Esta semana nos ha traído estas cuestiones reseñables (al margen de lo publicado como posts en mi blog que puede verse con facilidad en la página de inicio):
1.= Escritura de divorcio de matrimonio sin hijos y escritura de divorcio de matrimonio separado judicialmente con hijos mayores de edad
EN RELACIÓN CON LA CITADA OFICINA GENERAL DEL REGISTRO CIVIL: Circular de 4 de Mayo de 2021 de la Directora General de SGYFP sobre la implantación progresiva de la Ley 20/2011, de 21 de Julio, del Registro Civil: “El viernes 30 de abril de 2021 ha entrado en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, con la redacción dada de la última reforma operada por la Ley 6/2021, de 28 de abril. Teniendo en cuenta las consecuencias que dicha entrada en vigor puede suponer en los Registros Civiles y las dudas que se han venido suscitando, procede aclarar una serie de aspectos relativos a la misma a los efectos de su implantación y en materia de Libros de Familia. Primero. Implantación progresiva: La redacción literal de la nueva disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, establece, de forma clara, que la Ley va aplicándose progresivamente en función de la Resolución de puesta en marcha de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica, conforme a las previsiones contenidas en esta Ley; en concreto de la puesta en marcha de la aplicación informática denominada DICIREG. En coherencia con ésta, las disposiciones transitorias octava y décima quedan alineadas en el sentido de producir sus efectos sobre los cambios de Encargados y personal en el momento en que lo disponga la referida Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Con lo cual, si bien entra completamente en vigor la citada Ley el 30 de abril de 2021, no se aplicará hasta que: 1 Las Oficinas cuenten con los medios y sistemas informáticos y las condiciones de funcionamiento adecuadas (vid. Disposiciones transitorias cuarta y octava). 2 Se dicte la Resolución por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para ordenar la puesta en marcha. Por tanto, mientras estas dos premisas anteriores no se cumplan, siguiendo el tenor literal de dicha disposición transitoria cuarta, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. Y mantendrán sus tareas y funciones de Registro Civil según lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con los artículos 10 a 22 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, los que hasta el momento de la completa entrada en vigor de esta Ley hubiesen venido ejerciendo en los Registros Civiles como encargados, encargados por delegación, letrados de la Administración de Justicia y personal funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia y continuará aplicándose el artículo 27 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Para la tramitación de procedimientos, expedición de publicidad y práctica de asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se produzca la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos. No obstante, la previsión de comienzo de despliegue actualmente gira en torno a que el Registro Civil Exclusivo de Madrid inicie su transformación a Oficina General y aplique la Ley 20/2011, de 21 de julio, de manera efectiva a principios de julio de 2021. Le seguiría el Registro Civil Exclusivo de Barcelona, a mediados de noviembre de 2021 ……“. Parece que queda un largo camino por delante hasta que nos toque el turno a los del poble ….
CONCLUSIÓN: Lo dicho en esta escritura es correcto por el momento pero ojo en Madrid y más adelante en Barcelona.
2.= Decreto Ley 6/2020, Comunitat Valenciana (Derechos de tanteo y retracto)
¡ATENCIÓN! Ya tenemos la Orden 2/2021 de la Consellería de Vivienda que recoge el catálogo de áreas de necesidad de vivienda. Téngase en cuenta para todas las referencias a esas áreas que hago en las entradas de esta saga Decreto 6/2020.
3.= Anexos a pólizas de crédito COVID-ICO
Segundo caso: Incrementos de intereses de tapadillo
Fue un cliente habitual el que me advirtió de que alguna entidad podía estar aumentando los intereses y no solo para lo sucesivo sino también con carácter retroactivo. La agradecí la advertencia y no muchos días después me llegó el primer caso. Se trataba de un cliente que no tenía necesidad de modificar/ampliar nada pero al que le habían insistido mucho en la entidad que juraba y perjuraba que no habría más gastos que los honorarios notariales. Pues … ¡zasca! ya tenemos el primer caso.
El incremento de los intereses está claro. La segunda parte (lo del carácter retroactivo) me parece un poco “la parte contratante de la primera parte …” pero ya me daba igual porque la póliza no se firmó en estos términos.
Esto es lo que se decía: “Se incrementa el tipo de interés deudor anual aplicable a la operación, que pasa ser del X por ciento. Adicionalmente, el prestatario acreditado abonará la entidad, en un único pago y en el momento en que la extensión del plazo pactado en el presente anexo sea efectiva, la cantidad que se corresponda con la diferencia entre el coste del aval inicialmente aplicado y el coste del aval aplicado tras la extensión, calculado para el periodo desde el inicio de la operación hasta la extensión del plazo previsto en este documento. El cargo de este pago único se efectuará en la cuenta asociada al contrato de préstamo, incluso aunque la misma no tuviera saldo suficiente. Tanto el incremento del tipo de interés acordado como el pago de la cantidad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se corresponden exclusivamente por la diferencia entre la comisión del aval inicialmente aplicada a la operación y la nueva comisión de aval que es de aplicación por las extensiones de plazos acordados”. La broma eran 1.100 Euros según mis cálculos. Ya saben … elijan Notario …
Con posterioridad han surgido algunas cláusulas que a mí me siguen pareciendo de los hermanos Marx.
4.= IVGS “a lo loco” para las modificaciones de cabida y las declaraciones de obra
Me pareció que mi anterior explicación no estaba clara y cuando no me entiendo ni yo mismo, no queda otra que procurar explicarlo de otro modo. Así lo he hecho ahora:
Si el SUELO está MAL EN EL CATASTRO y ESTAMOS ARREGLÁNDOLO CON BGA: Hace falta IVGde suelo positivo (téngase en cuenta que el negativo puede convertirse en positivo pero de eso hablamos otro día).
Si el SUELO está BIEN EN EL CATASTRO: No hace falta nada.
Y en cuanto a las OBRAS en sí:
Obras declaradas por antigüedad con arreglo a catastro, no hace falta informe de ubicación de construcciones. Se cogen del Catastro.
Obras declaradas por antigüedad mediante informe técnico: hace falta informe catastral de ocupación construcción.
Obras declaradas con proyecto y licencia, ídem anterior.
Que condenadamente difícil es todo esto para mí. Es muy técnico y nosotros no hemos estudiado para todo esto ¿o sí?
5.= El ajuar doméstico en las herencias
Conviene en todo caso tener mucho cuidado con hacer los cálculos solo con la vivienda habitual si es que existen otras, porque lo cierto es que, en este momento, solo está claro que las acciones, las participaciones sociales, el dinero, los solares y los locales comerciales no han de tenerse en cuenta para el cálculo del ajuar. A partir de ahí tenemos un problema con la delimitación objetiva del resto de lo computable para el ajuar porque el TS habla de bienes afectos al uso personal y ahí podemos:
- Considerar que solo entra la vivienda habitual. No cuela. Me han rechazado estas alegaciones.
- Considerar que entra la vivienda habitual y la segunda residencia (DGT catalana citada más arriba).
- Considerar que entran todas las viviendas (que podría ser lo más razonable).
- O considerar que han de computarse todos los inmuebles (excepto solares y locales comerciales) y por tanto las fincas rústicas. ¿Una finca rústica afecta al uso personal y computable como ajuar doméstico salvo que esté arrendada? A mí me parece descabellado.
Luego vienen algunos clientes que te dicen ¿pero esto no lo dice el BOE? … y a ver quien se lo explica … seguro que los del blockchain lo solucionarían en un periquete.
A día de hoy sigo sin poder poner un ajuar inferior al 3% en Murcia.
6.= Acta de presencia y comprobación de cumplimiento del principio de transparencia material previa en un caso de subrogación de acreedor con prórroga de la oferta vinculante
Qué desastrosas son las subrogaciones de acreedor desde que ya no es obligatoria la notificación por vía notarial al antiguo acreedor hipotecario.
En este caso hemos tenido problemas:
- Con la certificación de saldo …..
- Con la cadena de correos electrónicos entre las dos entidades ….
- Con el cálculo de la comisión de cancelación del Banco viejo y con la comisión de apertura que no aparecía en el borrador y sí en la FEIN.
- Y con la Oferta Vinculante que caducaba antes de que pudiéramos firmar la subrogación ….
Tendréis que pinchar en el enlace si queréis ver el resto de la historia solo quería dar pie a que se viera que no es un simple modelo más.
7.= Escritura de aceptación y adjudicación de herencia con legitimario con adjudicación “CERO EUROS” por revocación del legado testamentario a su favor por la donación que le fue efectuada en vida de la causante
8.= Escritura de aceptación y adjudicación de herencia con pago de legítima en metálico
Maldita frase. Peor sería la de “aunque no lo haya en la herencia” ¿o no?
9.= Un nuevo expediente catastral (instancia general para subsanación de error) y el 47 de la Ley del Catastro
Estoy lanzando con el asunto de los expedientes en la Sede Electrónica de Catastro. Esta semana he presentado cuatro. De ellos, tres son por modificaciones diversas (uno para una división horizontal) y otro por un error no ocasionado en la notaría sino en el propio Catastro que cursó mal una alteración de titularidad en base a una escritura de herencia mía. En este último supuesto, por razones que no vienen al caso, no pude hacer uso del STI aunque pienso que de haberlo podido utilizar no hubiéramos conseguido una comunicación directa (CD). La herencia en cuestión ha tenido sus dificultades adicionales y aunque no fui el causante del error he decidido echar una mano a esta familia que, con mi intervención vía Sede, tendrá una solución inmediata al error. El de la división horizontal ha ocasionado que me llegara a mi (a fin de cuentas yo presento el expediente) una notificación con acuse de recibo desde Catastro (vía OGT de la Diputación) en la que se me pedía “planos de cada planta a escala y acotados en diez días hábiles”. Lo cierto es que algo esperaba porque pasé el expediente con dificultades precisamente por no aportar planos (ya me lo sé para la siguiente) pero he contactado con un técnico que hará el trabajo por unos 220 Euros y que me dice que no me preocupe por el plazo. Con una “gestión” más y un poco más de gasto esta familia tendrá el tema resuelto en breve. Lástima que no tuviéramos el croquis por planta catastral que en algunas parcelas está disponible en formato pdf en la propia Sede.
Me interesaba destacar el resultado del expediente relativo a esa división horizontal.
10.= Normas arancelarias para minutación de las hipotecas
Ha llegado a mis manos (y a muchas manos notariales mas) el Acuerdo de una Junta Directiva en un caso de impugnación de minuta de préstamo hipotecario correspondiente a la entidad a la que se refiere esta entrada. De ella me parece interesante destacar:
1.= Las copias simples electrónicas podrían minutarse ….
2.= Poder. Sí ….
3.= ¿Reducción arancelaria del 46,56% o del 28,75%? En este caso se aplica la grande pero correspondía la pequeña …
4.= Papel copias simples. No se puede …
5.= Presentación telemática. Lo deja claro …
6.= Catastro. Dejando claro que no es un suplido, si no te lo aportan ellos …
Una consulta interesante:
Si sustituyo o subapodero, ¿el poderdante tiene que consentirlo?
Y por esta semana ya está. Menos mal que esto es tan fácil como firmar y cobrar …
En las dos últimas semanas han surgido casi una treintena de cosas que han dado lugar a posts, cuestiones cortas y modificaciones de artículos ya escritos y eso que firmo menos de veinte escrituras a la semana en un pueblo de 8.000 habitantes. Los que firman cien o doscientas deben tener un montón de cosas para estudiar, ¿no? A lo mejor es que tienen “negros o fantasmas” que estudian por ellos mientras van de sala en sala o tal vez lo saben todo y yo soy muy pero que muy tonto.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenos días . Que quiere decir con la primera entrada ? Que los notarios deben comunicar telematicamente el divorcio que autoricen y aún no pueden hacerlo ? Que en Madrid y Barcelona si pueden hacerlo ? Gracias
Buenos días Leopoldo:
Sí a la primera pregunta.
No a la segunda. Lo que dice la DGSJYFP (no yo) es textualmente que:
“No obstante, la previsión de comienzo de despliegue actualmente gira en torno a que el Registro Civil Exclusivo de Madrid inicie su transformación a Oficina General y aplique la Ley 20/2011, de 21 de julio, de manera efectiva a principios de julio de 2021. Le seguiría el Registro Civil Exclusivo de Barcelona, a mediados de noviembre de 2021 ……“
Todo lo demás es una incógnita pero a nuestros efectos notariales seguimos igual que estábamos: comunicación en papel a los efectos de la inscripción por imposibilidad técnica.
Saludos y gracias por participar. Justito El Notario