Esta historia la he contado muchas veces dentro y fuera de la notaría. En la notaría, a propósito de testamentos y herencias, me viene muchas veces a la memoria y la cuento a los otorgantes para “relajar” un poco el ambiente que se vive a veces a la hora de heredar.
La historia es una historia que le sucedió a mi padre. Mi padre resultó ser heredero por sustitución de una señora y de su hijo, quienes le instituyeron (nombraron) como tal en sus testamentos hechos en los años 70. Tuvo noticia de su derecho a las herencias, tras el fallecimiento de ambos, a mediados de los años 80.
Cuando fue a realizar algunas gestiones al pueblo de los difuntos (ya enterado de su derecho cierto a las herencias) sus poco amigables familiares, que hubieran querido heredar en lugar de mi padre que pasaba a convertirse en comunero (copropietario) junto con ellos de algunas propiedades de aquella señora y de su hijo (lo que, como es comprensible, no les hacía ninguna gracia) le dijeron: “Nos han dicho que el Notario – y mi padre lo era – no puede heredar”.
La cultura jurídica
Es curioso lo de la cultura jurídica de la gente. Los conocimientos de los paisanos sobre testamentos y herencias me sorprendían permanentemente (y para bien) en Mondoñedo, mi primer destino. Ni posteriormente en Menorca, mi segundo destino, ni en el actual, he visto nada parecido.
La gente a menudo te sorprende y lo mismo te explica a su manera lo que es el “sofrito”, también conocido como “los frutos” o el “sufruto”, sin que les haga falta saber que, como dice el Código Civil, “el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia”, o la “poteca” por la que los bienes “potecados” (supongo que este es el participio en este caso) son “del banco” hasta que no terminas de pagarla, sin importarles que, de nuevo el Código Civil señale que “la hipoteca sujete directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida”.
El Notario SÍ puede heredar
Pero lo que NO puede la gente es equiparar a los notarios a las criaturas abortivas, ni a las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
¿A qué el Artículo 745 del Código Civil, NO dice esto?:
Artículo 745:
Son incapaces de suceder:
- Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
- Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
- ¿Los Notarios?
Aquellos recios castellanos disgustados por la intromisión de mi padre en la herencia de aquella señora y su hijo, y en sus apreciados condominios, se sabían la música pero no la letra, porque el tercer inciso de ese artículo NO EXISTE.
En realidad lo que sabían o lo que les habían dicho era esto otro:
Artículo 754:
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682. Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
El citado Artículo 682 del propio Código Civil establece:
En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
Y por si hace falta aclararlo (como dice mi hijo, “Papá, ¡que se entienda¡”): El Notario por supuesto que puede heredar, lo que no puede es heredar cuando se trata de un testamento hecho ante él (no puedes nombrar heredero al Notario que te hace el testamento), salvo que simplemente le leguen (le dejen) algún objeto mueble o una cantidad de poca importancia respecto del total valor de la herencia.
Pero volvamos al principio de la historia
A mediados de los 80 mi familia y yo vivíamos en Lugo, donde estuvo destinado mi padre un par de años. Unos años antes había estado destinado (desde 1967 a 1977) en dos pueblos muy próximos el uno del otro de una provincia castellana cercana a Madrid. Estando ya destinado en Lugo, un día recibió la llamada de uno de los hijos del que había sido su oficial en una de aquellas notarías castellanas. Le llamaba para informarle de que mi padre y el suyo, ya fallecido, habían sido nombrados herederos sustitutos por partes iguales de una señora. La señora había previsto una sustitución vulgar para el caso de premoriencia, es decir, había previsto que si a su muerte hubiera fallecido su heredero, mi padre y su oficial, a quienes llamaba por su nombre y apellidos (es decir, no se refería al Notario y al oficial de notaría de ese pueblo, lo que podría haber cambiado completamente el asunto) serían sus herederos, y en caso de que estuvieran muertos uno o los dos, que lo fueran sus descendientes respectivos, yo entre ellos.
Lo primero que hubo que hacer, enterado mi padre del asunto, fue memoria. ¿Quién era aquella señora? Con los datos que el hijo del oficial le proporcionó, mi padre estuvo casi seguro de saber de quien se trataba. Probablemente se trataba de una señora que visitaba a menudo la notaría, principalmente para hacer consultas de todo tipo. Mi padre la recordaba como una mujer de trato afable y agradable y, francamente (como hubiera dicho mi padre), no fue capaz de recordar mucho más.
Esa señora, debió ser algo así como su particular “Señora Misteriosa”, que es una visitante asidua de mi notaría, a la que he terminado dedicando un post independiente que reedité hace unos días.
El hijo de la Señora Misteriosa de mi padre
Sí, os he hablado al principio de un hijo de la Señora. Y no me he olvidado de él. Este hijo, único que tenía la Señora que era viuda, era heredero en el testamento de su madre. Sólo si el hijo de la Señora fallecía antes que su madre y sin descendientes (que no tenía al testar, ni al tiempo de su muerte), heredarían mi padre y su oficial o sus respectivos descendientes si ellos hubieran fallecido también.
El hijo hizo el mismo testamento que su madre, pero “al revés”. En el del hijo, la heredera era su madre y si hubiera fallecido, mi padre y el oficial, y, en caso de que también hubieran premuerto, sus respectivos descendientes.
Aprovecho el momento para apuntar dos reglas básicas en materia sucesoria que no todo el mundo tiene claras y que son estas:
- Que no hay herencia sin muerto, por mucho que suela hablarse, hasta por Notarios con el fin de que se nos entienda (como aquí y aquí) de herencias en vida. Recientemente en el blog notaríAbierta ha escrito sobre la vulgarización del lenguaje jurídico el compañero de Sevilla, Francisco J. Aranguren.
- Y que para heredar a alguien, tienes que sobrevivirle; hay que sobrevivir a la persona a quien heredas.
Ambas cosas parecen muy obvias y lo son, pero no tanto para el profano.
¿Qué fue lo que pasó?
Lo que pasó, nada menos es que el hijo de la Señora, mató a su madre y luego se suicidó en la vía del tren.
Cuando se “abrió” el testamento de la madre, su hijo era el heredero. El hijo heredó a su madre y al suicidarse designando heredera a su madre (a quien había matado), se quedó sin heredera, entrando en funcionamiento la sustitución en favor de mi padre y de los hijos del oficial, que ya había fallecido. Mi padre heredó una mitad de la herencia de la Señora y otra mitad de la herencia del hijo; las otras mitades se las repartieron los hijos del oficial que no recuerdo cuantos eran. Tuvo, por tanto, aplicación en este caso y respecto del hijo (muerto sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre) el llamado derecho de transmisión que recoge uno de esos artículos del Código Civil que los Notarios nunca olvidamos:
Artículo 1.006:
“Por la muerte del heredero si aceptar ni repudiar, pasará a los suyos el mismo derecho que el tenía”.
Pero el artículo 756.2 del Código Civil establece que:
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
Así que el hijo era indigno (así se llama al que incurre en causa de indignidad sucesoria) de suceder a su madre. Pero la indignidad no es automática, es necesario que se ejercite la correspondiente acción para que se declare y esta acción está sujeta al plazo de caducidad (no de prescripción) de cinco años que establece el Artículo 762 del Código Civil. En este caso los beneficiados por la posible declaración de la indignidad sucesoria del hijo respecto de su madre, eran mi padre y los hijos del oficial quienes por vía de sustitución hubieran heredado a la madre si el hijo hubiera sido declarado indigno. Es decir que nada hubiera cambiado, en la práctica, con la indignidad y las herencias de madre e hijo se hubiera repartido exactamente igual, aunque en ambos casos se hubiera heredado por la vía de la sustitución ordenada en los testamentos.
Mi padre y los hijos del oficial no se hicieron millonarios
Llegamos al final. ¿Y que heredaron? Pues algunas fincas rústicas y un pequeño solar del tamaño de una parada de autobús (de hecho se vendió al Ayuntamiento que instaló…una parada de autobús). Por las fincas rústicas, que se vendieron, se pagaron 2 millones de pesetas de 1985. Uno para mi padre y otro para los hijos del oficial.
Mi padre recurrió para gestionarle las ventas a Gregorio, un viejo colaborador o corresponsal en cuya casa se firmaban escrituras cuando el Notario visitaba el pueblo de Gregorio en el que no había, ni hay, notaría. El pobre Gregorio casi se lleva un perdigonazo, cuando el colindante por el este, escopeta en ristre aseguró que aquellas fincas eran suyas y de nadie más, por mucho Notario que pretendiera tener derecho a ellas. No lo recuerdo, pero tal vez aquel amenazador colindante fue el comprador de las fincas rústicas de las herencias.
Y aún nos queda un fleco, que imagino no se resolverá jamás o se habrá resuelto ya sin enterarnos. Junto al Ayuntamiento había un estupendo solar en condominio con la parentela de la Señora y su hijo. No había “título escrito, ni inscrito”, con lo que me imagino que aquellos familiares, a los que con mis padres visité una tarde-noche en aquel pueblo, habrán conseguido su escritura y su inscripción registral, antes o después, saltándose a mi padre y a los hijos del oficial. Hablamos ya de otros temas que pueden dar lugar a estas situaciones cuando no existe titulación pública; hablamos de Catastro, del Artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de los expedientes de dominio y de otros asuntos, que no era mi intención tratar en este post.
Aunque tal vez no esté todo perdido y, como heredero de mi padre, el futuro me reserve una nueva visita a aquellas tierras para convertirme en permutante de un solar a cambio de obra o de otro millón…..¡espero que de Euros¡
Le dedico esta historia a mi madre, que la conoce bien, la vivió a fondo conmigo y con quien la recuerdo de vez en cuando.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
|
Y luego dicen que el derecho sucesorio es aburrido….¡¡Ay, la ignorancia!! Ahí hay un best seller.
Ahora cualquiera se atreve a discutirte, así que ¡ya no se sabe!
Y sí, la historia es de película.
Un abrazo, Justito El Notario.
Gracias por las explicaciones detalladas, a veces parece obvio pero no lo es!
Saludos
Historia interesante con “moraleja”, gracias!!
Muchas gracias, saludos. Justito El Notario.
No me ha aportado mucha información, pero si un rato de lectura entretenido, que no es poco en estos días que corren. Muchas gracias por esta historia tan curiosa.
Buenas tardes:
Sí la anécdota es muy curiosa.
El grado de novedad de la información recibida ya depende del tipo de lector, claro.
Saludos y gracias, Justito El Notario.
Qué historia más interesante y larga . Y todo eso para un mero solar del tamaño de una parada de autobús…
Buenos días Alemán:
Bueno esa conclusión no es la correcta.
Todo eso para explicar que los Notarios si podemos heredar siempre que no autoricemos el testamento.
No solo se heredó la parada de autobús que se quedó el ayuntamiento.
Evidentemente se valoró la rentabilidad de la herencia antes de nada.
Saludos, Justito El Notario.
Apreciado Justito
Me ha gustado mucho el «paseo jurídico» por las modalidades heredar o no heredar el notario. Siempre es un gusto leer explicaciones tan fundadas, sobre todo cuando se trata de derecho sucesorio
Buenos días “Alemán”:
Muchas gracias. Las explicaciones con ejemplo práctico sientan mucho mejor y se digieren de maravilla. Saludos y gracias, Justito El Notario.