Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Esto les dije a mis oficiales cuando surgió este asunto:
ATENCIÓN AL ASUNTO DEL AJUAR DOMESTICO EN LAS HERENCIAS: No me preocupa demasiado el asunto, pero deberíamos adaptarnos pronto al criterio y mencionar las tres (ahora son cuatro) Sentencias del TS que parece que se han dictado, especialmente si la herencia sale a pagar, pues si no sale a pagar, casi que nos da lo mismo. Si sale a pagar, habría que ponerle el 3 por 100 solo a la vivienda habitual y ver luego cómo se lo toma la oficina liquidadora. Si la herencia es de Murcia, sería imposible hacerlo así (con el 3 por 100 solo de la vivienda habitual) porque el programa PACO le mete el 3 por 100 a todo sin mas posibilidad, por lo menos de momento. Sin embargo, en la Comunidad Valenciana, nos lanzamos. Echadle un ojo a esto: Nueva sentencia del Tribunal Supremo sobre el ajuar doméstico y esto El Tribunal Supremo cambia de criterio sobre la valoración del ajuar doméstico en el Impuesto de Sucesiones
Poco después vino la primera escritura en la que utilizar el criterio del TS. Esto fue lo que, de nuevo gracias a Sergio Mocholí, acabamos diciendo en la escritura: “D).= AJUAR DOMÉSTICO. Ajuar doméstico, que no se detalla especialmente, valorado en la cantidad de xxxx (3% del valor de las viviendas del causante (fincas registrales números xxx y xxx descritas bajo los números 3.= y 6.= del inventario)). Se solicita el cálculo del 3% del ajuar doméstico únicamente sobre las viviendas del causante y no sobre la totalidad del caudal relicto, tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2020 (número 342/2020), de 19 de Mayo de 2020 (956/2020), de 19 de Mayo de 2020 (1094/2020), 11 de Junio de 2020 (1666/2020) y de 10 de Septiembre (3015-2020), por lo que deben excluirse para su cálculo las acciones, participaciones sociales, efectivo metálico, solares o locales comerciales, ya que no pueden afectarse por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causantey por tanto, a los efectos de esta herencia, los saldos bancarios, así como los vehículos inventariados conforme a la Circular 1/2021, sobre delimitación del ajuar doméstico en el ámbito del Impuesto de Sucesiones y Donaciones”. Luego enlazo con esta Circular.
Vuelvo a Murcia y a su PACO
Me llega el momento de firmar la primera herencia que tributa en Murcia. A 8 de Julio de 2020 no se ha recibido ninguna actualización del programa PACO que permita liquidar la herencia incluyendo como ajuar doméstico el que se considera como tal en las citadas sentencias. No quedan más que las siguientes alternativas:
- Que el interesado lleve su escritura a liquidar a hacienda, aunque yo en las herencias “complejas” no lo aconsejo (y esta, y no solo por el ajuar, lo es). Dudo de si in situ aplicarán lo establecido en las sentencias a petición del interesado y en base a la escritura.
- No aplicar el criterio de las sentencias y reclamar posteriormente la devolución del ingreso indebido (con intereses).
Me temo que habrá que pasar por la segunda opción.
Más novedades
STSJ GAL 2304/2020, de 4 de junio: en el cálculo del 3% del ajuar doméstico no se incluyen las cuentas bancarias ni las participaciones sociales, de acuerdo con la nueva doctrina del TS.
RTEAR Valencia 22 julio 2020: En el cálculo del 3% del ajuar doméstico no se incluyen las acciones, ni las participaciones, ni las cuentas bancarias …
Ajuar doméstico en el ISD. Valoración según la Agencia Tributaria de Catalunya
Complicando la cuestión
Y si no hay ninguna vivienda, ¿no hay ajuar? Bueno, yo diría que sería prudente estimar una cantidad por el ajuar de la que fuera la vivienda habitual del causante al tiempo de su muerte aunque no fuera de su propiedad, aunque también sería posible no hacerlo y decir algo así como esto: “AJUAR DOMÉSTICO: No se indica cantidad en esta partida dado que en el presente inventario de la herencia del causante no hay vivienda alguna y el ajuar doméstico no se calcula sobre el total caudal relicto tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2020 (número 342/2020), de 19 de Mayo de 2020 (956/2020), de 19 de Mayo de 2020 (1094/2020) y de 11 de Junio de 2020 (1666/2020), la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de Junio de 2020 (2304/2020) y las Resoluciones del TEAC 30-9-2020 y 14-7-2020, según las cuales para su cálculo deben excluirse las acciones, participaciones sociales, efectivo metálico, solares o terrenos o locales comerciales, ya que no pueden afectarse por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante”.
Y con los legados, ¿qué pasa?
Mucho cuidado con todo esto
Conviene en todo caso tener mucho cuidado con hacer los cálculos solo con la vivienda habitual si es que existen otras, porque lo cierto es que, en este momento, solo está claro que las acciones, las participaciones sociales, el dinero, los solares y los locales comerciales no han de tenerse en cuenta para el cálculo del ajuar. A partir de ahí tenemos un problema con la delimitación objetiva del resto de lo computable para el ajuar porque el TS habla de bienes afectos al uso personal y ahí podemos:
- Considerar que solo entra la vivienda habitual. No cuela. Me han rechazado estas alegaciones.
- Considerar que entra la vivienda habitual y la segunda residencia (DGT catalana citada más arriba).
- Considerar que entran todas las viviendas (que podría ser lo más razonable).
- O considerar que han de computarse todos los inmuebles (excepto solares y locales comerciales) y por tanto las fincas rústicas. ¿Una finca rústica afecta al uso personal y computable como ajuar doméstico salvo que esté arrendada? A mí me parece descabellado.
ATENCIÓN para Valencia a esto (CIRCULAR 1/2021, SOBRE DELIMITACIÓN DEL AJUAR DOMESTICO EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES) que solo deja fuera del 3%, además del dinero y acciones o participaciones sociales, los inmuebles urbanos o rústicos arrendados, los inmuebles rústicos cultivados para la venta agrícola y los solares.
Otra cosa muy interesante: CONSIDERACIONES SOBRE EL FUTURO DEL AJUAR DOMÉSTICO EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES TRAS EL INFORME DE LA DGT SOBRE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Luego vienen algunos clientes que te dicen ¿pero esto no lo dice el BOE? … y a ver quien se lo explica … seguro que los del blockchain lo solucionarían en un periquete.
A día de hoy sigo sin poder poner un ajuar inferior al 3% en Murcia.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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