Contrato privado de arrendamiento de fincas rústicas

contrato arrendamiento rústico

En xxxx, a xxx

»REUNIDOS«

De una parte, como arrendador:

DON

Y de otra, como arrendatarias:   

DOÑA

Y DOÑA

Intervienen en su propio nombre y derecho, si bien, Doña XXX y Doña XXX lo hacen en nombre y representación, como únicas comuneras, de xxx, COMUNIDAD DE BIENES”, con domicilio social en xxxx.

Se reconocen, recíprocamente, la  capacidad  legal necesaria  para  otorgar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS, para lo cual, EXPONEN:

I.- Que DON XXXX es dueño, en pleno dominio y con carácter privativo, de las siguientes fincas rústicas:

XXX.

II.- Que siendo interés de DON xxxx proceder al arrendamiento de las citadas fincas rústicas y conviniendo a “xxx, COMUNIDAD DE BIENES” su Explotación en concepto de arrendataria, han decidido suscribir el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS según las siguientes,

CLÁUSULAS:

PRIMERA. ARRENDAMIENTO: DON xxxx  CEDE en arrendamiento todas y cada una de las fincas rústicas descritas en el apartado I expositivo de este contrato a “xxx, COMUNIDAD DE BIENES” que lo ACEPTA, libres de cargas y ocupantes, cuyas extensiones, características y servicios conoce y acepta la parte arrendataria.

SEGUNDA. DURACIÓN. El presente contrato tendrá una duración de xxxx a contar desde el día de hoy.

Cumplido el tiempo, el arrendatario pondrá a disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas.

El arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo contractual, deberá comunicárselo fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un período de cinco años. Tales prórrogas se sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato.

TERCERA. RENTA.  El arrendatario abonará al arrendador una renta de xxxx anuales.

La renta se actualizará para cada anualidad por referencia al índice anual de precios al consumo.

La renta se pagará por años vencidos, dentro de los 15 primeros días del mes de xxxx, fijándose como domicilio para el pago xxxxx.

El arrendador se compromete a entregar al arrendatario recibo del pago. Todas las cantidades que hubiese de pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles al arrendatario podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición que autorice la repercusión. El impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta. El derecho a repercutir prescribirá al año de haberse efectuado el pago por el arrendador.

CUARTA. CONTRATO DE SEGURO. El arrendatario podrá asegurar la producción normal de la finca contra los riesgos normalmente asegurables.

QUINTA. DESENVOLVIMIENTO DEL CONTRATO. El arrendatario tiene derecho a determinar el tipo de cultivo, sin perjuicio de su obligación de devolver las fincas, al terminar el arriendo, en el estado en que la recibió y de lo dispuesto sobre las mejoras en la Ley.

SEXTA. CRITERIOS Y REQUISITOS FORMALES. Este contrato podrá elevarse a escritura pública a instancia de cualquiera de las partes, siendo de cuenta de la que lo solicite los gastos que se deriven de ello.

SÉPTIMA. GASTOS Y MEJORAS. El arrendador y el arrendatario están obligados a permitir la realización de las obras, reparaciones y mejoras que deba o pueda realizar la otra parte contratante. Tales reparaciones se efectuarán en la época del año y en la forma que menos perturben, salvo que no puedan diferirse.

OCTAVA. CESIÓN Y SUBARRIENDO. El arrendatario no podrá ceder o subarrendar la finca o explotación sin el consentimiento expreso del arrendador. Éste no será necesario cuando la cesión o subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario, si bien la cesión o el subarriendo deberán ser comunicados por cualquiera de las partes al arrendador en el plazo de sesenta días hábiles a partir de su celebración. La cesión y el subarriendo se referirán a la totalidad de las fincas o explotación, y se otorgarán por todo el tiempo que reste del plazo del arrendamiento por una renta que no podrá ser superior a la pactada entre arrendador y arrendatario.

NOVENA. TERMINACIÓN, RESOLUCIÓN Y RESCISIÓN DEL ARRENDAMIENTO.

El arrendamiento terminará por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por pérdida total de la cosa arrendada y por expropiación forzosa cuando sea también total. Si la pérdida o la expropiación fuesen parciales, el arrendatario podrá continuar con el arriendo, reduciéndose proporcionalmente la renta. Además, en caso de expropiación, tendrá derecho a la indemnización que haya sido fijada.

b) Por expiración del plazo legal y convencional y de la prórroga, en su caso.

c) Por mutuo acuerdo de las partes.

d) Por desistimiento unilateral del arrendatario, al término del año agrícola, debiendo notificárselo al arrendador con un año de antelación.

e) Por muerte del arrendatario, quedando a salvo el derecho de sus sucesores legítimos en los términos establecidos en la Ley.

f) En los arrendamientos efectuados a favor de personas jurídicas o de comunidades de bienes, desde el momento de su extinción.

g) Por resolución del derecho del arrendador.

Además, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:

a) Falta de pago de la renta o de las cantidades asimiladas a la misma.

b) Incumplir gravemente la obligación de mejora o transformación de la finca, a las que el arrendatario se hubiese comprometido en el contrato y a aquellas otras que vengan impuestas por norma legal o por resolución judicial o administrativa.

c) No explotar la finca, aun parcialmente, o destinarla, en todo o en parte, a fines o aprovechamientos distintos a los previstos contractualmente, salvo en los casos impuestos por programas y planes, cuyo cumplimiento sea necesario para la percepción de ayudas o compensaciones en aplicación de la normativa estatal, autonómica o comunitaria aplicable.

d) Subarrendar o ceder el arriendo sin ajustarse a las condiciones señaladas en la cláusula 8ª.

e) La aparición sobrevenida de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 7.1 de la Ley.

f) Causar graves daños en la finca, con dolo o negligencia manifiesta. Tanto el arrendador como el arrendatario podrán rescindir el contrato por el incumplimiento de la otra parte de la obligación de satisfacer gastos de conservación y mejoras en los términos señalados en la Ley.

DÉCIMA. RÉGIMEN JURÍDICO El presente contrato se rige por lo expresamente acordado por las partes, siempre que no se oponga a la Ley en general y en particular a Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, supletoriamente, regirá el Código Civil y, en su defecto, los usos y costumbres que sean aplicables.

DÉCIMA PRIMERA. FUERO JURISDICCIONAL. Para cuantas cuestiones contenciosas pudieran surgir de la aplicación de este documento de constitución, las otorgantes se someten expresamente, a los Tribunales de Novelda, renunciando al fuero que pudiera corresponderles.

Y en prueba de conformidad y aceptación otorgan y firman este documento en el lugar y fecha al principio indicados, por duplicado ejemplar y a un solo efecto.

Don

Doña

Doña


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario