Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Lean a Alberto Valiño y así se ponen en situación:
Ejemplo de liquidación de ganancia patrimonial por renuncia o donación del usufructo vitalicio
En xxxx, provincia de xxxx, mi residencia, a xxx
Ante mí, JUSTITO EL NOTARIO, Notario del Ilustre Colegio Notarial de XXX,
C O M P A R E C E
DON
I N T E R V I E N E
Me asegura el apoderado la vigencia de su poder y que no se ha alterado la capacidad jurídica de su representado.
Tiene, a mi juicio, en el concepto en que interviene, capacidad legal para otorgar la presente escritura, anteriormente calificada, y al efecto:
=== E X P O N E ===
I.= Que en virtud de escritura autorizada por Don xxxx, Notario que fue de xxxx, el día xxx, con el número xxx de protocolo el compareciente vendió a DOÑA xxxx, titular del DNI/NIF XXXX, la NUDA PROPIEDAD de la finca seguidamente descrita:
= URBANA:
II.= Que como se deduce de lo expuesto en el anterior apartado I y del contenido de dicha escritura, el vendedor se reservó el usufructo vitalicio del bien enajenado.
III.= Expuesto lo anterior,
=== O T O R G A ===
Primero.= Que RENUNCIA, pura y simplemente, al USUFRUCTO VITALICIO reservado por el mismo en la citada escritura de venta de fecha XXX.
Segundo.= Que, a efectos fiscales, valora la presente renuncia en la cantidad de XXX EUROS (XXX Euros).
Así lo dice y otorga.
Ó:
O T O R G A :
Que RENUNCIA, pura y simplemente, al USUFRUCTO VITALICIO que la misma ostenta sobre la expresada finca, pasando, en consecuencia, a ser titular del pleno dominio de la misma su expresado hijo Don xxxx.
Dada su edad, VALORA, a efectos fiscales, la anterior renuncia en la cantidad de xxxxx.
Así lo dice y otorga.
El tema fiscal
Es usual que el titular de un usufructo quiera renunciarlo generando así su consolidación con la nuda propiedad. Esta renuncia constituye una donación que tributa. Normalmente el nudo propietario sabrá que el usufructuario ha renunciado porque estará hablado entre los dos pero también podría darse el caso de una renuncia sin conocimiento del nudo propietario, con lo que difícilmente se podría hacer la autoliquidación del impuesto. En estos casos de renuncia unilateral podría ponerse algo como esto (que me facilita mi compañero Sergio Mocholí Crespo) en la escritura:
“SEGUNDA.- DECLARACIONES FISCALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.6 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se hace constar que la renuncia gratuita de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considera donación del usufructuario a los nudo propietarios. A efectos fiscales, el compareciente, bajo su responsabilidad:
– Declara que el renunciante no ha sido a su vez donatario, ni los nudo propietarios han sido a su vez donantes –a favor de un donatario distinto del donante actual- ni hoy ni en los diez años anteriores a este acto, de los mismos bienes ni de otros equivalentes con derecho a la reducción que se solicita, cuyo valor, junto con el que es objeto de esta escritura, exceda del máximo legalmente previsto.
– Fija como domicilio para notificaciones el que figura como suyo en la comparecencia de esta escritura.
– En relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se solicita del liquidador competente aplique al acto dispositivo que se formaliza en este instrumento público, las reducciones en la base imponible que contempla el artículo 10 bis, párrafo 1º de la ley 13/1997, en su redacción dada por el artículo 3 del Decreto Ley 4/2013, de 2 de agosto, ambos de la Generalitat Valenciana, en función del parentesco con la parte renunciante que guarda la parte donataria, haciendo constar:
a) que los nudo propietarios son hijos del renunciante mayores de veintiún años, y tienen patrimonio preexistente que no supera el mínimo legalmente establecido al efecto (seiscientos mil euros).
b) que donante y donatarios tienen su residencia habitual en la comunidad valenciana, en el día de hoy, lo que acreditarán oportunamente donde fuere menester, con el correspondiente certificado de empadronamiento, en su caso.
TERCERA.- PLUSVALÍA MUNICIPAL.- A los efectos de levantar el cierre registral previsto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria mientras no se acredite el pago o presentación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la parte adquirente me requiere para que lleve a cabo la comunicación a que se refiere el artículo 110.6.b de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Acepto este requerimiento, que diligenciaré a la mayor brevedad posible.
CUARTA.- CLAUSULA FISCAL PARA PLUSVALÍA MUNICIPAL.- Se hace constar que la renuncia de usufructo no está sujeta al impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias 2704/2006, de 19 de mayo de 2006, y en las Sentencias del Tribunal Supremo 87/1999, de 16 de enero de 1999, y 8614/1999, de 16 de enero de 1999, ya que el hecho imponible, que es la transmisión o constitución de un derecho real, supone la intervención de dos personas diferentes, puesto que el tributo recae sobre el incremento de valor que se pone de manifiesto como consecuencia de una alteración patrimonial. Aquí simplemente el régimen legal correspondiente a este derecho real prevé que la renuncia del usufructuario extingue el usufructo (Artículo 513.4. del Código Civil) recuperando los propietarios las facultades de goce de que se habían visto privados al constituirse tal derecho, lo que excluye que esta recuperación vaya precedida de transmisión alguna que suponga el devengo del impuesto”.
Hace poco volvía a salir esta cuestión en Vanguardia Notarial. Se dijo:
“La donación, bilateral. La renuncia pura y simple al usufructo, unilateral. El efecto de la renuncia-consolidación del pleno dominio- es ex lege. Pero la DGT equipara la renuncia unilateral a la donación de usufructo, a efectos meramente fiscales (entiendo que no civiles). Si la DGT liquida al nudo propietario por donación, ¿cuál es el dies a quo que inicia su plazo para autoliquidar? ¿Cabe que el nudo propietario repudie la consolidación del dominio?:
- Sí, nadie adquiere sin consentir.
- No, la consolidación es un efecto legal, ínsito en la estructura del dominio, que incluye la recuperación de sus facultades , incluyendo el disfrute de la cosa, (elasticidad del dominio).
Esta problemática se puede plantear con la viuda que renuncia a los gananciales o con el comunero que renuncia pura y simplemente a su cuota en la finca”.
Y si la renuncia fuera efectuada por un condómino, ¿qué pasaría con la plusvalía municipal?
Pues en Vanguardia Notarial lo explicaba un compañero especialista en temas fiscales de esta manera: “No parece muy aventurado mantener que su tratamiento en este impuesto sería semejante al de una donación. Por tanto, si así fuera, tratándose de una finca urbana, el copropietario renunciante sería sujeto pasivo en el IIVTNU. Para calcular el posible incremento de valor habrá que estar al mayor de los siguientes valores: el que conste en el título (que en el caso de la renuncia abdicativa podría ser cero) y el comprobado por la Administración Tributaría. En este sentido, el art 104.5 LHL establece: “Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria”. Además, tratándose de una transmisión lucrativa, el mismo artículo se remite al ISD: “Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. Y es conocido por todos, que en sede de ISD, en valor de los bienes inmuebles vendrá determinado por el Valor de Referencia Catastral salvo que el declarado por los interesados fuera superior. Así las cosas, podemos concluir que en sede del IIVTNU, el copropietario que renuncia abdicativamente a su derecho es considerado como un donante y, como tal, será sujeto pasivo del impuesto y que para calcular el valor de transmisión y, de esta forma, determinar si hay o no incremento de valor, habrá que acudir al Valor de Referencia Catastral a falta de un valor superior consignado en la escritura. CONCLUSIÓN: A pesar de que son figuras jurídicas distintas, fiscalmente se equiparán “renuncia abdicativa” y “donación” tanto en el ISD, como en el IRPF, como en el IIVTNU de tal forma que el copropietario renunciante es tratado como “donante” y los copropietarios beneficiados por el acrecimiento son tratados como “donatarios”. Parece que, una vez más, el derecho fiscal se separa del derecho civil“.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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