Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
“Tengo a un señor de 100 años para otorgar un poder. Se le ha olvidado firmar. Les he dicho que puede sustituirse la firma por la huella dactilar pero que necesitaríamos dos testigos por aplicación de los artículos 180 y 195 RN“.
Veamos esos dos primeros artículos.
Artículo 180.
En la autorización de las escrituras públicas no será necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclamen el Notario autorizante o cualquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer ni escribir. Esta disposición se aplicará a los protestos sin perjuicio de las normas que sobre esta materia se dicten en lo sucesivo. Se exceptúan de esta disposición los testamentos, que se regirán por lo establecido en el Código Civil.
Son testigos instrumentales los que presencien el acto de la lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública.
Los testigos instrumentales pueden ser a la vez, incluso en los testamentos, testigos de conocimiento.
No será necesario en los testamentos que los testigos tengan vecindad o domicilio en el lugar del otorgamiento cuando aseguren que conocen al testador, y el Notario conozca a éste y a aquéllos.
Este precepto nos habla de leer ni escribir. No dice nada de firmar.
Artículo 195.
Se firmarán las escrituras matrices con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 de la Ley, pero si los otorgantes o alguno de ellos no supiese o no pudiere firmar, lo expresará así el notario y firmará por el que no lo haga la persona que él designe para ello o un testigo, sin necesidad de que escriba en la antefirma que lo hace por sí y como testigo, o por el otorgante u otorgantes que no sepan o no puedan verificarlo, siendo el notario quien cuidará de expresar estos conceptos en el mismo instrumento.
Los que suscriban un instrumento público, en cualquier concepto, lo harán firmando en la forma que habitualmente empleen.
El notario, a continuación de las firmas de otorgantes y testigos, autorizará la escritura y en general los instrumentos públicos, signando, firmando y rubricando. Deberá estampar al lado del signo el sello oficial de su Notaría.
A ningún notario se concederá autorización ni para signar, ni firmar con estampilla.
Aquí sí se habla de firmar con lo que la conclusión del compañero consultante parece correcta. Pero, ¿dónde dice el RN que la firma ha de sustituirse por la huella?; entonces, si hay una persona que no tiene dedos en las manos, ¿no puede otorgar un documento notarial? ¿que use los de los pies? ¿y si tampoco tiene? Veamos lo que dice el RN sobre la huella.
El RN solo usa la palabra huella cuatro veces (y dos en un mismo artículo)
Son estas:
Artículo 163.
La indicación de los documentos de identidad será obligatoria para la redacción de las escrituras cuando lo exija expresamente la ley.
Se exceptúan los casos de testamentos y aquellos en los cuales no pueda diferirse, a juicio del notario, la autorización del instrumento.
No será preciso aportar documentos de identidad cuando el compareciente manifieste carecer de ellos y la finalidad del documento otorgado sea exclusiva y precisamente la de hacer manifestaciones u otorgar poderes en relación con un expediente administrativo o judicial de asilo, acogida de refugiados, repatriación u otro similar, siempre que quede constancia de la huella digital y de fotografía del compareciente.
Tampoco se necesitará la indicación del documento de identidad cuando se trate de funcionarios públicos que intervengan por razón de su cargo.
Artículo 187.
La identidad de las personas podrá constar al Notario directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios previstos en el artículo veintitrés de la Ley.
Cuando la identificación se haga con referencia a carnets o documentos de identidad con fotografía, pero sin firma, en los que conste la huella digital, el Notario exigirá que ésta se imponga en el instrumento.
La fe de conocimiento afecta a la identidad del otorgante, pero no garantiza sus circunstancias de edad, estado, profesión o vecindad, que consignará el Notario por lo que resulte de la declaración del propio interesado o por referencia de sus documentos de identidad, sin perjuicio de que, en caso de duda, pueda exigir las certificaciones del Registro del estado civil y cuantos documentos estime necesarios o convenientes.
Un caso en el que la huella se usa junto con la firma.
Y artículo 260.
Si el que hubiere de suscribir un documento que haya de ser legitimado no sabe o no puede firmar, o en cualquier otro supuesto en el que proceda la legitimación de la huella dactilar, el interesado, previa su identificación, imprimirá la huella dactilar en la forma prevenida en el artículo 191 de este Reglamento a presencia del notario, quien lo hará constar así en la diligencia de testimonio.
Sin duda es este último artículo, en sede de testimonios de legitimación de firmas, el único que nos aporta algo relevante y al tiempo completamente lógico, puesto que sin alguien no sabe o no puede firmar no queda otra que usar su huella y legitimar esta de este modo o similar:
«Yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de esta Villa y del Ilustre Colegio Notarial de AQUÍ: DOY FE Y TESTIMONIO: De que considero legítima y auténtica la huella dactilar del dedo índice de la mano derecha que antecede de DOÑA JOSEFITA, titular del DNI/NIF XXXX, por el que la he identificado, por haber sido puesta dicha huella en mi presencia. En MI RESIDENCIA, a *».
Pero, ¿qué dice el artículo 191 del RN? Pues dice esto:
«Siempre que el Notario no conozca a cualquiera de los otorgantes y cuando, aun conociéndolos, éstos no sepan o no puedan firmar, podrá exigir que pongan en el documento la impresión digital, preferentemente de uno o de los dos índices, antes de la firma de los testigos, haciendo constar el Notario en el mismo documento las circunstancias del caso».
¿Hemos dado con la clave? Yo diría que sí. Podemos exigir la huella de cualquier persona que no conozcamos o que conozcamos si estas personas conocidas no saben o no pueden firmar, pero solamente en el caso de que lo consideremos conveniente, no de forma obligatoria.
Pienso que el asunto queda solucionado para cualquier caso excepto en uno: ¿cómo legitimamos la firma de alguien que no pueda usar la impresión digital o dactilar?
Evidentemente mis conclusiones son para centenarios o para mayores de catorce que son los mas jóvenes otorgantes posibles de una escritura pública.
Un caso real
Hace ya algún tiempo tuve que firmar un poder con una mujer joven que sufría una grave discapacidad física y también psíquica, aunque esta era menos grave. Era posible comunicarse con ella y determinar que tenía capacidad suficiente (hablamos de antes de la Ley 8/2021) para el otorgamiento. Había testigos, pero cuando llegó el momento de que la poderdante (que no podía firmar) estampara su huella fue prácticamente imposible hacerlo. Todos pasamos un mal rato en aquel intento semi infructuoso que me llevó a pensar por vez primera que la huella no podía ser indispensable.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Hola Sr. Justito,
Cuando acabas la oposición y encuentras una vacante, ¿qué haces? No tengo claro si entras en una notaría con otro notario o si tienes que hacer tu propia notaría a tu nombre. Y también como idea podrías hacer un post sobre cómo se hace una notaría con su organigrama, los roles de cada uno… etc. Muchas gracias
Buenos días:
Creo que todas las cuestiones las tengo mas o menos tratadas, directa o indirectamente. Quizá lo del organigrama es lo menos tratado.
En resumen, no se trata de encontrar, se trata de pedir cuando apruebas todas las que hay en toda España. Las que no queramos los que ya estamos en activo, quedan para los nuevos que acceden a ella por estricto orden de puntuación.
Las notarías no están a nombre de nadie, están demarcadas por el estado y el titular de las mismas es quien resulta adjudicatario de las mismas en un concurso de traslado.
Así que no entras con otro Notario (eso creo que se hace en Francia) y tampoco, en puridad, haces una notaría a tu nombre. Obtienes una plaza por concurso y allí te sitúas.
Saludos y gracias, Justito El Notario.