Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
La importancia del triunfo-reconocimiento-victoria que les voy a contar merecía un post independiente aunque sea un tema al que ya le he dado muchas vueltas.
El asunto es que, hasta hace poco, yo hacía una larguísima manifestación que, lo reconozco, metí por primera vez (mucho más escueta) con total escepticismo a petición de un abogado firmante de una venta. Viendo que, al parecer, la maniobra podría estar funcionando (no pude contrastar el dato) la fui variando y ampliando. Sin embargo, llegó un momento en el que la acabé eliminando al llegar a la conclusión de que no le hacían ni puñetero caso en las administraciones municipales y órganos de gestión tributaria (“no sirve de nada que lo digan en la escritura”, decían).
Sin embargo, por razón de la venta de un inmueble en otra notaría que se había adquirido conmigo y puesto que los vendedores eran amigos míos, insistí en que pidieran en la notaría del compañero donde iban a firmar, que se pusiera algo mucho mas breve. No les pusieron pegas (¿por qué iban a ponerlas?) y lo metieron, como yo lo pedí, en el apartado título.
Bueno, pues el ayuntamiento en cuestión (con sistema de autoliquidación) y previa cita (ya saben … los sistemas híbridos) ha aceptado la alegación del decremento practicándoles una liquidación a cero. Lo de la previa cita puede ser fundamental si la autoliquidación no tuviera una casilla específica para formular alegaciones.
Resulta por tanto fundamental pedirlo en la notaría (a pesar de respuestas del tipo “no vale de nada”, “tú paga y luego recurre” y otras similares), insistir en que se ponga en el apartado título (que seguro se leerán por la cuenta que les trae) y añadir a la escritura un testimonio de la parte del título de adquisición que nos interese porque especifique el valor del inmueble urbano transmitido y sus datos básicos.
Creo que esto es lo que nos corresponde hacer a los Notarios y no absurdos convenios para poner el cuello del contribuyente a disposición de los ayuntamientos, salvo que el convenio vaya en la línea de permitir marcar algún tipo de casilla o rellenar algún tipo de campo en el que podamos señalar que “el sujeto pasivo alega decremento/pérdida en la presente transmisión y por tanto la liquidación a cero/exenta”. Si pudiéramos convenir esa opción con los ayuntamientos y órganos de gestión tributaria y consignáramos lo que ahora veremos en el apartado título daríamos un salto de gigante. A fin de cuentas, ¿no estamos los Notarios en el lado de los más necesitados de protección? ¿quién es el mas necesitado de protección en la lucha por una plusvalía entre un ciudadano y un ayuntamiento grande o pequeño? Pues eso .. no hace falta que respondan a las preguntas.
Manifestaciones en la escritura
En la escritura (apartado TÍTULO que siempre se van a leer) de manera escueta y sin alegación de doctrina jurisprudencial alguna, puede simplemente decirse: “Manifiesta la parte vendedora que adquirió la propiedad del inmueble objeto de venta por herencia de su padre Don XXXX, fallecido el día xxx, en virtud de escritura de herencia autorizada por Don XXXX, Notario de xxx, el día xxx, con el número xxx de protocolo, por un valor de xxx, la cual ahora se transmite por xxx por lo que no existe un incremento de valor que pueda ser objeto de gravamen a los efectos del IIVTNU. Yo, el Notario, obtengo testimonio a su solicitud de la parte de la copia autorizada de dicha escritura, que me exhiben, correspondiente a la referida finca y a su valor consignado en la misma, los cuales son coincidentes con los de la presente manifestación y que incorporo a la presente escritura”.
Otra variante: “TÍTULO: El de compra a ***, en virtud de escritura autorizada por Don ***, Notario que fue de ***, el día ***, con el número *** de protocolo, en cuya escritura el precio de adquisición fue de *** superior al precio de venta de la finca en la presente escritura por lo que se solicita del Órgano de Gestión Tributaria de *** la no liquidación del referido impuesto municipal, al no existir un incremento de valor que pueda ser objeto de gravamen en base a las sentencias del Tribunal Constitucional 37/2017, de 1 de marzo de 2017, 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 72/2017, de 5 de junio de 2017″.
Y esta era la más extensa que ponía a continuación de gastos e impuestos hacia el final de la escritura (por lo que yo creo que ni la leían):
“CUARTO.- MANIFESTACIONES DE LA PARTE VENDEDORA, A EFECTOS DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA MUNICIPAL). Manifiesta la parte vendedora que adquirió el inmueble objeto de compraventa por un valor de xxxx, superior al precio de la presente transmisión, mediante la escritura citada en el apartado título. Yo, el Notario, obtengo testimonio a su solicitud de la parte de la copia autorizada de dicha escritura, que me exhiben, correspondiente a la referida finca y a su valor consignado en la misma, los cuales son coincidentes con los de la presente manifestación y que incorporo a la presente escritura. Solicitan del Excelentísimo Ayuntamiento de xxxx y del Órgano de Gestión Tributaria de xxxx el reconocimiento de tal circunstancia y en consecuencia,la no liquidación del referido impuesto municipal, al no existir un incremento de valor que pueda ser objeto de gravamen en base a las sentencias del Tribunal Constitucional 37/2017, de 1 de marzo de 2017, 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 72/2017, de 5 de junio de 2017, que señalan que someter a tributación un ficticio incremento de valor supondría hacer tributar una situación inexpresiva de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el artículo 31.1. En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo 2499/2018, de 9 de julio de 2018, y 2549/2017, de 27 de junio de 2017, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo y 22 de mayo de 2012, así como la de 18 de julio de 2013, pasando por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2013, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2015, 15 de abril de 2016 y 6 de julio de 2017, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León 1041/2017, de 17 de marzo de 2017, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 7443/2017, de 19 de julio de 2017, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 1325/2017, de 14 de julio de 2017 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 916/2017, de 13 de julio de 2017. Por último, e igualmente, en base a la STC 107/2019 (Recurso de amparo 1588-2017) respecto de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, de 25 de noviembre de 2016 que desestimó una demanda de devolución del IIVTNU por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no entrar a valorar las pruebas documentales aportadas (consistentes en las escrituras de compra y venta) y en base a la STS 815/2018, 21 de Mayo de 2018 que señala que las administraciones públicas, todas y cualquiera de sus órganos, carecen de facultad, en el seno de los procedimientos, para adoptar decisiones singulares, ya inicialmente, ya en vía de recurso por lo que ante la ley deben someterse sin discusión alguna y sin que ni siquiera pueden cuestionar su validez para que el Tribunal Constitucional, que al efecto goza de un monopolio exclusivo y excluyente, se pronuncie”.
Conclusión
No digo que funcione, pero sí que digo que podría funcionar en algunos casos, por lo que merece la pena intentarlo. En este caso mis amigos han evitado pagar 300 Euros. Espero que se paguen algo.
Para otros intentos de conseguir la exención por decremento, les vendrá bien leer esta estrategia.
Y que conste, esto no lo consideraba yo antes como “cosa mía” pero con el paso de los años creo que por supuesto que lo es y no solo mía, obviamente, sino de todos los Notarios individualmente y como corporación profesional.
Estoy seguro de que seguiré escribiendo sobre el asunto.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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