En Octubre (ya lo tenemos corregido y con diseño exterior a falta de algún detalle) espero que saldrá publicado mi libro. Puede que nos metamos en Noviembre cuando ya esté disponible para la venta. El título definitivo es:
Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario
El “Método Justito” de preparación del dictamen
Doscientos setenta y siete mini supuestos de hecho para dictamen (sin soluciones)
Convocatoria de oposiciones al título de notario 2022-2024
Dejo claro que no hay soluciones. ¿Por qué? Pues porque las soluciones están en el blog y seguiré mejorando poco a poco las que hay.
El libro lo venderá Basconfer y está muy avanzado. Habrá valoraciones (incluyendo la de dos alumnos aprobados recientemente), explicación del Método y estadísticas muy jugosas.
Dispondrá de índice por voces para facilitar la localización de casos por materias.
Una vez metida la cuña publicitaria y recordando que tengo disponible una nueva tirada de “Nada antes que opositar (Nihil prius oppositio)”, vamos a dar un poco de trabajo al personal porque es una pena perder estos casitos y porque veo que a muchos os hacen falta, así que aquí van otros 8 (y les voy a seguir llamando tontos que tiene mas gracia) para quien tenga ganas de pensar un poco. Los 6 primeros están aquí y los 8 siguientes aquí.
Conste que varios tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos.
Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis.
15 (Vanguardia Notarial)
Esta cuestión trata de un ausente y su declaración de herederos.
1.- Causante fallecido en 2024.
2.- El heredero abintestato es un ausente en paradero desconocido desde 2020 y actualmente en situación de ausencia legal ya declarada.
¿Puede efectuar el requerimiento para la declaración de herederos el representante legal del ausente que fue designado en 2021?
CORRECCIÓN/COMENTARIO:
PROPONENTE: Corresponde aplicar el 191 CC, pero, nos topamos con el 190 CC que dice que “Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo” y que casa muy mal con el 195CC: “Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario. Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario”. Según sentencias antiguas del TS STS 25/12/1927 y 09/02/1935 dicen que en el ámbito sucesorio para que pueda tener efectividad el 190 Cc, se requiere inexcusablemente que el llamado a ser heredero viva, lo que no puede afirmarse en relación a un ausente, cuya situación es indefinida, y para adquirir derechos es preciso la existencia de quien ha de ser sujeto de ellos.
COMENTARISTA 1: Yo no veo contradicción. Si no hay declaración de fallecimiento está “provisionalmente” vivo. Si no puede probarse, que se solicite la declaración de fallecimiento, que habrá de decir cuando murió. Y así se verá si antes o después del causante.
PROPONENTE: Es decir, aplicas sin más el 195 y se le tiene por vivo. ¿No?
COMENTARISTA 2: Sí; la conjunción de ambos artículos implica la necesidad de esperar a la declaración de fallecimiento, salvo que se pueda probar la vida en el momento en que interese. Yo entiendo el 195 como una medida protectora de los derechos del ausente frente a los intereses del terceros, nada más.
CONCLUSIÓN: Si no hay declaración de fallecimiento no puede instarse la declaración de herederos. Tendrá que efectuarse y con la fecha que fije se verá si el ausente, luego declarado fallecido, sobrevivió al causante y puede heredarle.
16 (Promoción)
Tengo un testamento en el que se lega a un nieto 40.000 € cuyo pago el testador impone a una hija y heredera por un préstamo que le hizo. En la misma cláusula el testador dice que con este legado al nieto, quedan satisfechos TODOS los derechos hereditarios del nieto.
Luego el testador hace varios legados más y en el remanente instituye herederos por cuartas partes iguales a sus hijos vivos (una la hija obligada a pagar los 40.000 €) y a dos nietos (el legatario y su hermano).
Dado el tenor literal del testamento, ¿el nieto legatario estaría pagado con el legado o participa también en el remanente?
CORRECCIÓN:
Esta claro que si hubiera dicho pagado de todos sus derechos legitimarios no habría discusión. Habiendo dicho “hereditarios”, creo el resultado final no puede cambiarse y que el nieto participa en la institución de herederos. Es mucho más lógico y sencillo dar esa interpretación que pretender cargarse su institución como heredero.
Alguno vio un posible exceso de adjudicación a ese nieto pero si no le das su parte en el remanente, lo tendrían los otros.
Un error que se soluciona con la interpretación de todos de común acuerdo.
17 (GJ)
¿Te suena que las capitulaciones matrimoniales son personalísimas y no se pueden firmar con poderes de una de las partes?
Recuerda que yo soy el tribunal. No me lo cuentes como si fuera tu compadre.
MINI-DICTAMEN:
Debemos analizar la posibilidad de que las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse a través de un apoderado.
En primer lugar y para dar una respuesta a esta interrogante, es esencial acudir a la naturaleza jurídica de la institución.
Si acudimos a la regulación de las capitulaciones, artículo 1325 a 1335, nos damos cuenta como estamos ante un negocio jurídico del derecho de familia con una naturaleza contractual y ello porque las capitulaciones se encuentran en sede del libro IV de nuestro código sobre obligaciones y contratos, además el último de los artículos, el artículo 1335, respecto de la invalidez de las capitulaciones se remite a las normas de los contratos.
Estando ante un negocio jurídico de familia y a pesar de tener un trasfondo contractual, debemos de tener presente que el derecho de familia cuenta con una serie de especialidades bastante notables que hacen que la posibilidad de representación quede con un carácter ciertamente excepcional.
Es por ello, que podemos trazar dos posibilidades:
Entender la posibilidad de la representación en las capitulaciones en base a los siguientes argumentos:
– Estamos ante un negocio jurídico de carácter económico, pues se regulan los efectos económicos que se derivan del matrimonio, por lo que debiéramos entender que siendo el ámbito económico donde la representación tiene su más amplio campo de aplicación será admisible.
– Porque no se está delegando una cuestión de carácter personalísimo, sino una opción de carácter económico y por tanto de carácter disponible.
– Por el artículo 1329 que permite al menos el otorgamiento de capitulaciones pero con el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, por tanto vemos la posibilidad de intervenir terceros no siendo un negocio personalísimo en que no se admitiría esa intervención.
Entender que de ninguna manera cabe la representación, siguiendo los siguientes argumentos
– Las capitulaciones matrimoniales no sólo disciplinan cuestiones de carácter económico, sino de carácter personal, por ejemplo, efectos tras la disolución del vínculo matrimonial, dentro de los límites que la ley marca, por lo que entramos en un terreno en que la autonomía de la voluntad se encuentra excluida o al maneos, muy resringida.
– La posibilidad de contener disposiciones no patrimoniales se comprende en el artículo 1325, es más, cabe en capitulaciones sólo pactar cuestiones no patrimoniales
– Si no se permite el poder para contraer matrimonio, pues el artículo 55 habla de nuntius, con razón de más tampoco debemos de admitirlo en capitulaciones
Debemos decantarnos por la segunda postura, no debemos admitir la posibilidad de otorgar capitulaciones por poder, estamos ante un negocio jurídico del derecho de familia que no sólo tiene implicaciones de carácter económico, sino de carácter personal, no pudiendo producirse una sustitución de la voluntad.
Otra cosa podría ser la figura del nuntius, quien no es realmente un representante, sino que se encarga únicamente de trasladar la voluntad conformada por otra persona, nos encontramos ante la figura del mensajero, la persona que traslada, pero no sustituye la voluntad de otra persona.
Este caso aunque discutido, podría admitirse por aplicación analógica del artículo 55 del código civil.
Pues está muy bien, aunque la solución al caso sea el nuntius que se despacha en dos líneas y merecía algo más.
18 (Vanguardia Notarial)
Doña Antonia acude a su notario de confianza en los últimos veinte años para otorgar el que será su testamento número quince. En esta ocasión quiere añadir a la ristra de desheredados que ya tiene, otro mas. Se trata de una nieta que tiene catorce años. El notario tiene dudas y cree no se puede desheredar a una persona de esa edad.
¿Se puede o no se puede? ¿Desde qué edad se puede?
CORRECCIÓN/COMENTARIO:
COMENTARISTA 1: Había una resolución de este año que, sin mucha seguridad, venia a decir que eran los 14 años: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-3499
COMENTARISTA 2: A partir de los 14 son imputables penalmente
COMENTARISTA 3: Además, es la edad para hacer testamento abierto.
PROPONENTE: Conclusiones que saco según esa Resolución: 1.- Se puede desheredar a menores de edad. “se debe concluir que los menores, de acuerdo con sus condiciones de madurez y de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, pueden ser sujetos pasivos de la desheredación”. Pero distingue: A).- Desheredacion de personas de catorce años o más. El Registrador no puede negar su desheredación sólo por ser menores de edad, sin perjuicio de que los tribunales acuerden su inimputabilidad. “…aun cuando el testamento contenga la desheredación de un menor de edad no cabe negar la eficacia de su contenido patrimonial, en el ámbito del procedimiento registral, sin una previa declaración judicial en el procedimiento contradictorio en que se haya apreciado la inimputabilidad del desheredado”. B).- Desheredación de menores de catorce años. El Registrador puede negar la eficacia de su contenido patrimonial por este motivo, sin perjuicio de que los tribunales acuerden lo contrario. “Ahora bien, este Centro Directivo estima que, por debajo de un determinado límite de edad del desheredado, la conclusión ha de ser la contraria, de modo que deba partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación. Y bien puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de catorce años, que es la edad exigida para otorgar testamento –salvo el ológrafo– así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (cfr. artículo 3, según el cual a los menores de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a dicha Ley, sino que se les aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes)”. No obstante, ¿es aconsejable? Creo que no. La última palabra la tienen los Tribunales. Una desheredación de una persona de 14 años es muy probable que acabe en el Juzgado. A tener en cuenta: No es lo mismo la desheredación por maltrato de obra o de palabra que la desheredación por maltrato psicológico o abandono familiar. En este último caso (es el que me plantea el abogado) veo aún más difícil y poco aconsejable la desheredación del nieto de 14 años.
COMENTARISTA 4: A mí me parece que la DG se excede sin fundamento suficiente. Eso lo puede decir el legislador, o un juez, pero no es competencia registral alterar la configuración legal de la desheredación. Parece más equilibrado atribuir una acción al desheredado que imponer un pleito al heredero.
COMENTARISTA 5: Sobre desheredación y su edad se ha tratado en varias ocasiones, y creo que, en esencia, se sostiene: 1.- La edad a partir de la cual puede una persona ser desheredada se hace depender de la concreta causa de desheredación -ya que no todas se podrían cometer a los 14 años-. 2- Si partir de los 14 años la persona puede testar, y, por tanto, podría desheredar, esta edad sería la edad base a partir de la cual el sucesor puede ser desheredado.
19 (Vanguardia Notarial)
¿Qué ocurre con las medidas judiciales relativas a capacidad (patria potestad prorrogada o rehabilitada, tutela o curatela) que no han sido revisadas a fecha 4/9/2024 (3 años desde la entrada en vigor ley 8/2021)? ¿siguen estando en vigor?
Al parecer existen dos posturas al respecto. ¿Sabes cuáles son? Demuéstralo.
CORRECCIÓN/COMENTARIO:
- Entiendo que si porque no vas a dejar a esas personas desamparadas por la falta de actuación de los órganos competentes.
- En mi opinión caben dos posturas (lo dice Vicente Martorell al que puede consultarse aquí): – Entender que, a pesar de haber pasado el plazo, los cargos siguen en vigor mientras no se revise la sentencia, que es lo más seguro jurídicamente. – Considerar que los cargos ya no están en vigor y que se han convertido en guardadores de hecho.Las medidas acordadas anteriormente se revisarán de oficio en el plazo de 3 años, o en el plazo de 1 año a solicitud (disp. trans. quinta Ley 8/2021); mientras que para las futuras el art. 268 CC prevé que las medidas de apoyo adoptadas judicialmente sean revisadas cada 3 años, prorrogables hasta 6 en total. Caso de incumplimiento de tales plazos, notarialmente se plantea qué hacer: – Una solución es entender que quedan prorrogadas por exigirlo así el interés de la persona con discapacidad, considerando el mandato como dirigido a la persona que presta el apoyo y al órgano judicial. – Una matización de la anterior sería admitir la prórroga siempre que se acredite haber instado la revisión. – Otra solución es aplicar el régimen de la guarda de hecho [ver CABANAS]. – Y en cualquier caso, si hay autorización judicial, admitir el otorgamiento. Mientras no se hayan revisado las tutelas constituidas antes de la reforma, su régimen es en todo caso el de la curatela representativa y no el de la asistencial, aunque el notario pudiere apreciar que la persona con discapacidad sólo necesita de tal asistencia (Res DGSJFP 26/07/2023)
Atención que la cosa ha quedado resulta por tres años más:
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Se modifica la disposición transitoria quinta, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta. Revisión de las medidas ya acordadas.
Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de seis años.
Para la tramitación de estos procedimientos de revisión los órganos judiciales se podrán auxiliar de herramientas tecnológicas que permitan obtener de manera automatizada la información sobre el fallecimiento de la persona interesada, en su caso.»
20 (Caso Real)
Un notario muy simpático está repasando una escritura con su oficial. Cuando llega al apartado título relativo a dos de las fincas que se van a heredar (es una escritura de herencia), observa que se dice esto:
“TÍTULO RELATIVO A LAS DOS FINCAS ANTERIORES: El de compra a *, en virtud de escritura autorizada bajo mi fe, el día * de 2020, con el número * de protocolo”.
¿Qué le viene a la cabeza al notario en cuanto ve que una madre está heredando a su hija?
MINIDICTAMEN:
Sobre la cuestión que antecede emito el siguiente dictamen:
Sin duda alguna al Notario le ha venido a la cabeza la posibilidad de que los bienes a heredar puedan estar sujetos a la reserva lineal del artículo 811 del Código Civil.
Si analizamos los requisitos de este artículo veremos que se requiere que un ascendiente (la madre) herede de su descendiente (la hija) bienes que esta (la hija) hubiese adquirido a título gratuito de otro ascendiente o de un hermano.
Nos hemos de preguntar si la hija había adquirido los bienes a heredar ahora por su madre a título gratuito y el supuesto de hecho señala que no fue así puesto que fueron adquiridos por compra, por lo que debe quedar excluida la reserva que el avezado Notario pensaba que se le podría haber aparecido.
Este es mi dictamen que someto a cualquier otro mejor fundado.
Hala, a pensar.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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