Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Antes de comenzar, una recomendación: Los regímenes matrimoniales extranjeros y el Registro de la Propiedad
Ya saben mis lectores habituales que en mi notaría no se me presenta sobre la mesa de mi despacho (y no uso salas de firma), sin su previo repaso, ni una sola escritura. Por repasar, hasta repaso las diligencias de intervención de las pólizas con el que las haya preparado sentado frente a mí en mi despacho y cantándole yo una serie de cosas y variables con el fin de minimizar los errores y de pulir cada detalle de la intervención (que es lo único que hay que hacer en la notaría). En fin, que cada uno es cada uno y si esto es incompatible con una notaría muy grande (o grande) así prefiero que sea (al menos, por el momento). Todos nos equivocamos y cuatro ojos ven mas que dos; además, hay muchas cosas que inocentemente se esconden en cualquier parte de una escritura y que luego pueden dar lugar a un problema de consideración en el corto, el medio o el largo plazo.
Podría ser el caso de una compraventa de belgas sujetos al régimen supletorio de comunidad que quieren comprar uno en usufructo vitalicio y otro en nuda propiedad con arreglo a su régimen matrimonial. Ambos tienen una cierta edad y no llevan casados muchos años. Para ambos se trata de su segundo matrimonio.
Trasladémonos por un momento a los gananciales
Mi mujer y yo, casados en gananciales, ¿podríamos comprar de ese modo diciendo que compramos para la sociedad conyugal o sin decir nada? Pues, entiendo que sí que podríamos pero tanto un derecho (el usufructo), como el otro (la nuda) serían igualmente gananciales. Y, entonces, ¿por qué habríamos de hacerlo de ese modo? Pues porque yo estuve casado anteriormente y tengo un hijo de mi primer matrimonio con el que me llevo fatal y que no quiero que pueda entrar nunca en la propiedad con lo que si solo compro el usufructo, este se extingue con mi muerte y ese hijo no planteará problemas a mi segunda esposa. Y, ¿conseguiremos con este planteamiento lo que pretendemos? Pues yo diría que no e igual respuesta habría de darles a los belgas de mi caso de hoy.
En la escritura de los belgas se hace constar lo siguiente:
A).- *, según son dueños, venden y transmiten, como cuerpo cierto, el pleno dominio de la finca descrita en el expositivo anterior, a DON * y DOÑA *, quienes la compran y adquieren con arreglo a su régimen matrimonial extranjero, el primero en cuanto al derecho del usufructo vitalicio y la segunda en cuanto al derecho de la nuda propiedad, con cuantos derechos y accesorios le sean inherentes, en el enunciado estado de cargas y arriendos, y al corriente en el pago de impuestos y otros gastos.
Como lo de adquirir con arreglo al régimen matrimonial extranjero es muy socorrido (aunque, a mi juicio, no debe usarse como un “comodín del Notario” dando lugar a no examinar lo que podría suceder en adelante) parece que saldríamos al paso, pero no satisfecho con esta solución simplista, he buscado en internet y he localizado este trabajo del gran Vicente Martorell: Asentimiento para adquirir y confesión de privatividad en los regímenes matrimoniales extranjeros.
Martorell trata el caso de los belgas, remite a otro trabajo de Jorge López Navarro y cita a Jorge Díaz Cadórniga cuya fórmula pienso que tendría cabida en mi escritura aunque no me haya sido fácil su adaptación al observar que en el trabajo de Vicente Martorell se contiene un enlace a ciertos artículos del Código Civil belga que, según he podido comprobar, están actualmente derogados.
Ya tenía dos problemas
Uno, adaptar el párrafo de Díaz Cadórniga y otro, encontrar solución alternativa a lo que esos artículos podían prever, que es una suerte de confesión de privatividad que, precisamente, era lo que yo estaba pensando en hacer aunque me estuviera siendo totalmente imposible encontrar el Código Civil belga en internet. Mis dificultades se adornaban con una prisas considerables por resolver el asunto.
En este estado de la cuestión, he decidido contactar con Vicente que se ha tomado la molestia de enviarme la última versión de su artículo (no publicado en nnyrr sino de su archivo que presumo tiene perfectamente ordenado por lo poco que ha tardado en darme respuesta enviándomelo) presumiendo de antemano – según me decía – que la nueva versión que me enviaba sería poco distinta a la que yo estaba leyendo salvo en cuanto a esa derogación respecto de la que dice lo que pueden ver a continuación:
“Pero es que los arts. 1402 y siguientes del Código Civil belga sí que contemplan la posibilidad de reconocer la naturaleza privativa al bien adquirido cuando el dinero o bienes privativos a reemplazar suponen al menos el 50% de la contraprestación y gastos de la nueva adquisición. Lo que no contemplan es el disparate de las limitaciones a las facultades dispositivas del cónyuge favorecido por tal atribución, que nuestro Reglamento Hipotecario se saca de la manga. En el caso comentado, la misma Resolución DGRN de 10 de septiembre de 2018 deja traslucir que la ratificación por parte del cónyuge de la adquirente puede no ser necesaria según la ley belga, simplemente que no se ha probado este extremo. Precisamente la web del Notariado belga nos explica que tal «déclaration de remploi» puede hacerla por si solo el cónyuge adquirente, si bien los notarios suelen demandar la intervención conjunta para evitar toda discusión futura, la cual se desenvolverá en el ámbito meramente obligacional, tanto en la liquidación del régimen como en la relación con los acreedores. Y bien entendido que desde el 1 de julio de 2022 tales referencias legales al «remploi» deben entenderse hechas al art. 2-3-21 de la Loi portant le livre 2, titre 3, “Les relations patrimoniales des couples” et le livre 4 “Les successions, donations et testaments” du Code civil”.
Es decir, que dicho régimen del remploi, es el mismo que antes de la reforma y lo único que correspondería es cambiar las referencias legales (o, por prudencia, ponerlas todas).
Visto lo visto, a continuación del párrafo anterior podría añadirse:
“DON * y DOÑA * manifiestan que el precio de compra en cuanto al respectivo derecho de cada uno es de la respectiva propiedad privativa de cada uno de los dos sin que sean de aplicación, a cada uno de los cónyuges adquirentes, el régimen y las limitaciones del art. 1.324 del Código Civil español y del art. 95-4 del Reglamento Hipotecario a efectos de futuras disposiciones en vida de los compradores o tras su muerte. Yo, el Notario, hago al respecto las oportunas advertencias”.
O aun mejor:
“DON * y DOÑA * manifiestan con el carácter de “déclaration de remploi” (en los términos que regula el art. 2-3-21 de la Loi portant le livre 2, titre 3, “Les relations patrimoniales des couples” et le livre 4 “Les successions, donations et testaments” du Code civil”) el precio de compra en cuanto al respectivo derecho de cada uno, y, por tanto, su adquisición, de conformidad con su citado régimen, es de la respectiva propiedad privativa de cada uno de los dos por mitades indivisas sin que sean de aplicación, a los cónyuges adquirentes, el régimen y las limitaciones del art. 1.324 del Código Civil español y del art. 95-4 del Reglamento Hipotecario a efectos de futuras disposiciones en vida de los compradores o tras su muerte. Yo, el Notario, hago al respecto las oportunas advertencias”.
Y con esto, ¿no entraríamos en contradicción con el párrafo previo que habla de que se adquiere de conformidad con su régimen extranjero? Pues yo diría (y así lo indico) que no, puesto que esa adquisición de conformidad al régimen supletorio belga se ha de entender efectuada de conformidad con el régimen del remploi.
Desde luego, pienso que, con esta fórmula y a salvo una indeseada aplicación del 95.4 RH, las futuras disposiciones no requerirán de ningún otro consentimiento y lo que es mejor (y aunque sí que hicieran falta) que los herederos del “confesante” no ostentarán derechos de naturaleza dominical por lo que, en mi opinión, no tendrán nada que percibir con cargo al valor del bien si bien, como Martorell refiere, “el reemploi deja a salvo el ámbito obligacional en la liquidación del régimen matrimonial y en la relación con los acreedores” por lo que si la confesión (la declaración) no fuera exacta sí que habría fundamento para la reclamación, siendo ese fundamento razón suficiente para que registralmente no hubiera escapatoria al consentimiento de los herederos del confesante/declarante.
De cierre, Vicente Martorell me decía: “Yo soy de los que prefiere precisar siempre el régimen económico-matrimonial (y certificarlo)”. No sé si lo que yo hago es certificarlo pero precisar sí que lo preciso, de ahí que no me guste recurrir al que calificaba como “el comodín del Notario”.
No es la primera vez en la que me he enfrentado a una confesión de privatividad en un régimen matrimonial extranjero. El caso que recuerdo fue de ecuatorianos (estos no tenían el problema con los hijos sino mas bien entre ellos).
¿Y ahora inscribirían con sujeción al régimen extranjero? Y en el futuro, ¿qué?
Soy poco amigo de los “YSIS”. Me cuesta desdoblar hipótesis porque tendría que saber cómo se inscribirá (apuesto que con sujeción a su régimen extranjero y nada mas) y sin saberlo y sin saber el orden de los fallecimientos ni si la hija del belga estará o no dispuesta o consentir y si querrá cobrar o no, me da ya una cierta pereza plantearme si hará falta el consentimiento de los herederos de él para la cancelación del usufructo (si trasladamos el caso a gananciales y yo he muerto, entiendo que se cancelaría el usufructo sin consentimiento pero el pleno dominio tendría la misma naturaleza que la nuda propiedad, es decir, sería ganancial o mas bien post-ganancial …); si la cosa sería mucho mas sencilla en el caso de que fallezca ella primero o (y es mi último “YSI”) si no se cancela el usufructo y se presenta algún acto de disposición o gravamen con anterioridad.
Si alguien quiere tomar el testigo (incluso para enmendarme la plana) y plantearse los “YSIS” por vía de comentario (o por otra fórmula), gustoso retocaré este artículo que de momento dejo aquí dando las gracias a mi compañero Vicente Martorell por su inmediata ayuda.
Por cierto, lo de con sujeción a su régimen matrimonial extranjero es un comodín notarial pero es un comodín aun mas grande en el registro.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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