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El legado de dinero a favor de cuidadores, parientes o amigos y los seguros de vida

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

“El Señor al que cuidábamos murió en Diciembre y nos dejó unos legados en el testamento. Todo el dinero que tenía, lo tenía en seguros de vida y en el testamento el heredero es la Iglesia. El Banco dice que hasta que no firme el heredero no se pueden sacar los seguros de vida y pagar los legados. ¿Esto es así? ¿Qué podríamos hacer en caso de no firmar el heredero para cobrar nuestro legado?”

 

Lo primero que tendría que decirle es que el dinero de los seguros de vida es para los beneficiarios de los mismos y no forma parte de la herencia. Que se cobren o no se cobren esos seguros nada tiene que ver el pago de sus legados porque ustedes tienen que cobrar con cargo a la herencia. Y en la herencia, ¿hay dinero o no hay dinero? Si hay dinero, el heredero podrá efectuarles el pago de los legados, ¿y si no lo hay? Bueno, en tal caso tendría que ver qué dice exactamente el testamento pero, en principio, el heredero tendría que pagarles aun en ese caso. ¿Cómo? Pues realizando bienes de la herencia o rascándose el bolsillo. Una y otra cosa pueden no ser fáciles. Si el beneficiario de los seguros es la Iglesia y en la herencia no hay dinero, la cosa resultará mas sencilla de resolver.

El Banco tiene razón: no suelta la pasta sin que firmen todos y sin que se liquiden los impuestos.

Curiosamente hace pocos días he tenido una situación muy similar con un legado en mi notaría. Un testador con muchos seguros y poco cash que quería hacer unos legados. Lo hicimos pero se cuidó mucho la redacción de ese testamento. En su caso, cabrían otras alternativas, como que sí que hubiera algo de dinero en la herencia o que se haya impuesto al heredero o al beneficiario del seguro que les pague los legados, pero con tan poca información solo puedo hacer conjeturas.

 

Una forma de estar tranquilo

Atención a lo que dicen los artículos 48 y 49 de la Ley Hipotecaria para este tipo de legados:

48: El legatario de género o cantidad podrá pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros.

No será obstáculo para la anotación preventiva que otro legatario de género o cantidad haya obtenido otra anotación a su favor sobre los mismos bienes.

49: Si el heredero quisiere inscribir a su favor los bienes de la herencia o anotar su derecho hereditario dentro del expresado plazo de los ciento ochenta días, y no hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo, con tal de que renuncien previamente y en escritura pública todos los legatarios a su derecho de anotación, o que en defecto de renuncia expresa se les notifique judicialmente, con treinta días de anticipación, la solicitud del heredero, a fin de que durante dicho término puedan hacer uso de aquel derecho.

Si alguno de los legatarios no fuere persona cierta, el Juez o Tribunal mandará hacer la anotación preventiva de su legado, bien a instancia del mismo heredero o de otro interesado, bien de oficio.

El heredero que solicitare la inscripción a su favor de los bienes de la herencia dentro de los referidos ciento ochenta días, podrá anotar preventivamente, desde luego, dicha solicitud.

Esta anotación no se convertirá en inscripción definitiva hasta que los legatarios hayan obtenido o renunciado la anotación de sus legados o haya transcurrido el plazo de los ciento ochenta días.

Tenía olvidados por completo estos artículos y me los refresca un compañero que comenta que tiene un testamento en que se instituye heredero único y se ordenan dos legados de dinero. Comparece el heredero, acepta la herencia y se envía copia a cinco registros. Cuatro inscriben y uno dice que no por el artículo 49 LH. Cuando estudia el asunto observa que la RDGSJyFP de 30 de Septiembre de 2010 dice que “en ningún precepto de nuestro Derecho positivo se establece la exigencia de que la entrega del legado de cantidad se practique antes de la partición”. La respuesta es que no se exige previa entrega pero no se puede inscribir durante ese plazo salvo pago o renuncia a la anotación.

O sea que cuatro de cinco registros se equivocan…

 

Un modelo de este tipo de legado

“Lega a su empleado DON, titular del DNI/NIF xxx, la cantidad en metálico de xxx, siempre que siga siendo empleado del testador al tiempo de la muerte de éste.”

El caso del legado de mi notaría

Un señor que quiere hacer testamento es titular de algún tipo de renta vitalicia o producto de ahorro con beneficiarios designados, no de un seguro, que vence en 2030.

Este es el testamento que se le hizo y que luego explicaré:

Primera: Lega con cargo al tercio de libre disposición y hasta el límite máximo del valor de dicho tercio al tiempo de su fallecimiento, a su hermano DON,  a su amigo DON y a su sobrino DON, el dinero existente en las cuentas corrientes bancarias de las que sea titular el testador al tiempo de su fallecimiento en la siguiente forma y proporción:

– A su hermano, un 40%.

– A su amigo, un 30%.

– A su sobrino, el restante 30%.

Sustituye vulgarmente a los legatarios en caso de premoriencia, conmoriencia e incapacidad por sus respectivos descendientes y a falta de descendientes con derecho de acrecer entre si.

Segunda: En el resto de su haber (en el que se entenderá incluido, en su caso, el dinero existente en las cuentas corrientes bancarias de las que sea titular el testador al tiempo de su fallecimiento que exceda del valor del tercio de libre disposición con arreglo a lo establecido en la cláusula primera -con la finalidad de que se respeten las legítimas-) instituye herederos por partes iguales a sus citados hijos (el causante tenía hijos), sustituidos vulgarmente, en caso de premoriencia, conmoriencia o incapacidad por sus descendientes respectivos.

El propósito de este señor es dejar el máximo posible de dinero a su hermano, a su amigo y a su sobrino. Siendo así, es decir, para su propósito, deberá designar a sus legatarios como beneficiarios de esos productos. Si fallece antes de 2030 y ha designado beneficiarios al hermano, al amigo y a la sobrina, el dinero no se integrará en la futura herencia y lo cobrarán el hermano, el amigo y el sobrino. Si fallece después, ocurrirá lo mismo, pero lo recibirán como legatarios y con el límite de un tercio de la herencia (por respeto a la legítima de los hijos, como ya he indicado). Así que lo que le conviene es modificar beneficiarios y renovar el producto cuando toque si es que llega a 2030.

Si no cambia beneficiarios y muere antes del 2030, no conseguirá su propósito y tampoco lo conseguirá plenamente si muere después de 2030 y no renueva el producto.

En cuanto al asunto de si esa designación de beneficiario afecta a la legítima me remito a otros dos posts sobre el tema. Uno es este y otro este.

Cuidado con el legado de metálico

Yo tengo una fórmula general que adapto a cada testador, según el caso y teniendo en cuenta que con algunas sentencias recientes (de las que nos informó recientemente una compañera) de Audiencias Provinciales como esta, es más que conveniente afinar todo lo que se pueda para evitar que en el futuro surjan dudas sobre la extensión de lo legado.

Esta es mi cláusula general y adaptable a las circunstancias del caso concreto:

Primera.- Lega a su citada esposa el pleno dominio:

.- del efectivo metálico o depositado en cuentas, libretas o depósitos, de ahorro o corrientes, en entidades bancarias o crediticias de que sea titular el testador al tiempo de su muerte.

.- de los valores, acciones, obligaciones, letras, bonos y participaciones en fondos o planes de inversión o pensiones de que sea titular el testador al tiempo de su muerte.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

8 comentarios

  1. Con respeto a este tipo de legados, tengo una pregunta:
    se lega” la totalidad del metálico, fondos y saldos en cuenta que sea titular la testadora”.
    LA LEGATARIA es la cuidadora. NO HAY LEGITIMARIOS NI HEREDEROS FORZOSOS-
    NO HAY MAS VIENES EN LA HERENCIA Y SE NOMBRA HEREDERA UNIVERSAL A UNA SOBRINA .

    SE HACE LA ENTREGA FORMAL DEL LEGADO POR LA HEREDERA Y SE ESPECIFICA LA CANTIDAD QUE HAY A LA FECHA DE FALLECIMIENTO EN LA ENTIDAD BANCARIA.

    AL MOMENTO DE IR AL BANCO Y PAGAR EL IMPIESTO DE SUCESIONES, SOLICITADO EL EXTRACTO DE LA CUENTA, EL IMPORTE DIFIERE YA QUE DESPUES DEL FALLECIMIENTO LA HEREDERA HACE UNA TRANSFERENCIA A LA LEGATARIA PAGANDOLE DE LA PROPIA CUENTA LEGADA, LA MENSUALIDAD POR SU TRABAJO.

    A LA LEGATARIA NO SE LE DEBE DAR EL LEGADO POR EL SALDO QUE HABIA AL FALLECIMIENTO Y QUE RECOGE EL ACTA NOTARIAL DE ENTREGA DEL LEGADO?

    EL IMPORTE DE LA MENSUALIDAD QUE SE DETRAE DEL SALDO, ES CORRECTO?, ESA MENSUALIDAD NO LA DEBIA PAGAR LA HEREDERA QUE ACEPTO LA HERENCIA SIN BENEFICIO DE INVENTARIO?

    GRACIAS. UN GRAN BLOC DE AYUDA

    • Buenas tardes Jaime:
      La cuestión es interesante.
      El saldo puede haber variado desde que falleció la causante pero, a mi juicio, ha de entregarse a la legataria lo que había a la muerte y solo se podrán restar los gastos imputables al propio legatario (el mantenimiento en cuenta u otro tipo de comisiones).
      Supongo que será discutible pero pagar el sueldo de esa cuenta, no me convence.
      Saludos y suerte, Justito El Notario.

  2. En relación con el LEGADO DE DINERO, que explica en el primer caso, aunque en la herencia no haya dinero, ¿no cree que a tenor del artículo 886 del Código Civil, segundo párrafo, el heredero tendría que pagarlo al legatario?

  3. Buenos días, estimado Justito El Notario, estoy en un problema, tengo que hacer entrega de un legado por transferencia bancaria pero no se como hacerlo de forma que quede claramente justificado la entrega del dinero 10.000. He ido a una notaria y se hizo acta de requerimiento para que mi hermano legatario, aceptara recoger su legado pues han pasado dos años y no lo reclama ni renuncia. No se si quedara bastante justificado la entrega mediante la transferencia bancaria que según el notario tengo que hacer en la cuenta corriente que le ha facilitado el abogado de él. Estoy muy muy preocupado de hacerlo mal y que me vuelva a pedir la cantidad, ya que es una persona muy poblemática y en los tiempos que corren yo no puedo hacerme cargo.
    Existe algún otra fórmula para que nunca, jamás, me vuelva a reclamar ese dinero?
    pienso de ir los dos al notario y firmarlo conjuntamente o algo así.
    Perdone, estoy muy asustado.
    Gracias

    • Buenos días Luis Alfonso:
      ¿Y con el resto de la herencia qué es lo que ha pasado? ¿Está repartido y solo queda ese legado o está todo sin repartir?
      No tengo datos suficientes para responderle, porque no me dice a quien heredan y necesitaría saber si son ustedes legitimarios o no.
      Si son legitimarios, me temo que el asunto se le complica.
      Si no lo son, yo no me preocuparía tanto. Ingrese el dinero en una cuenta que no use para nada más y cuando lo ingrese indique: para el pago del legado de FULANO por la herencia de MENGANO. No toque jamás ese dinero y cuando falte usted pues ya veremos que se hace.

      En un día de verano, me vendría perfecto un aperitivo con su caña y su tapita.
      https://www.justitonotario.es/pagos
      Saludos y suerte, Justito El Notario.

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