exhibición de las capitulaciones matrimoniales

La exhibición de las capitulaciones matrimoniales

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

Fíjense que curioso (al menos para mi) documento notarial obra de una compañera neerlandesa y que llega a mis manos traducido y apostillado.

Solo firma el Notario que parece se limita a testimoniar una serie de extremos relativos al matrimonio y régimen matrimonial de una pareja de neerlandeses.

Dice así:

 

DECLARACIÓN NOTARIAL

“Hoy *, yo, *, notaria con- residencia en * (Países Bajos), certifico haberme cerciorado en lo posible de lo siguiente:

NOTA: En lo posible deja resquicios a la duda.

1.- Que el día * se celebró, en *, el matrimonio entre don *, nacido en *, Países Bajos, el * y doña *, nacida en *, Países Bajos, el *.

NOTA: Aquí no hay “cercioramiento” posible porque no se menciona nada que lo acredite.

2.- Que las personas arriba mencionadas se casaron habiendo otorgado Capitulaciones Matrimoniales, con anterioridad a la celebración del matrimonio, el día * ante don *, entonces notario con residencia en *, Países Bajos, lo que consta en la escritura de Capitulaciones Matrimoniales, por la que entre las personas arriba mencionadas se declara que, habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales, los cónyuges están casados en régimen de separación de bienes y que, por tanto, entre ellos no existe ninguna comunidad de bienes.

NOTA: Supongo que la traducción hace que este punto no tenga todo el sentido. De momento no dice que se le haya acreditado nada.

El * se inscribieron las Capitulaciones Matrimoniales en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales del Juzgado de *, Países Bajos, con número *.

NOTA: Seguimos en la mismas.

Que me han exhibido a mí, el notario abajo firmante, los documentos arriba referidos.

NOTA: Llegó el momento. ¿Qué documentos? Pues solo se menciona la escritura de capitulaciones matrimoniales.

Se autoriza esta escritura en * en la fecha ut supra, doy fe. — (Volgt ondertekening) (Sigue firma).

NOTA: A este documento se le llama escritura.

 

Por cierto, en la escritura dijimos esto: “Su citado régimen matrimonial resulta de la escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada por Don *, Notario de * (Países Bajos) el día *, la cual fue inscrita el * en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales del Juzgado de * (Países Bajos), con número *, todo lo cual se acredita mediante declaración notarial, efectuada por Doña *, Notaria de * (Países Bajos), la cual, debidamente traducida al español y apostillada, me exhiben, y yo, el Notario, les devuelvo”.

Vale, ¿y ahora qué?

Vienen estos señores reseño ese documento y compran al 50% con carácter privativo. ¿Y el registro? ¿Pedirá las capitulaciones o se cree que están casados en separación de bienes porque yo lo digo y porque lo dice la notario neerlandesa?

 

Vamos a otro caso:

Tres sujetos casados en separación de bienes compran unas participaciones sociales a un cuarto. Se usa un poder para representarles en el que se ha hecho mención a las capitulaciones matrimoniales y a su inscripción pero no se dice que las escrituras se exhibieron al notario autorizante del poder. Como es una compraventa de participaciones no hay un registro que controle nada pero en el futuro si los hoy compradores venden tendrán que exhibir las capitulaciones al notario que autorice la venta. ¿Y no será mejor hacerlo ahora y no tener que formular advertencias?

 

Venga, otro caso.

Un casado en separación de bienes compra un inmueble y es representado mediante un poder para el que se exhibieron las capitulaciones matrimoniales al notario que lo autorizó. ¿El notario que firme la venta tiene bastante con esa exhibición y el registro que la inscriba también? ¿Y si las capitulaciones dijeran que todos los bienes que se adquieran en el término de Talsitio tendrán carácter ganancial?

Esta claro que si al que autorizó el poder no se le exhibieron, tendrán que exhibirse al notario de la compraventa, ¿no?

Y, por último, ¿y si usamos SIGNO para obtener certificados de matrimonio? Bien, está bien pero seguimos sin controlar a fondo el contenido de las capitulaciones matrimoniales.

 

En fin, seguro que me la cojo con papel de fumar pero me ha entrado este títere en los últimos días a raíz de algunos casos que he tenido.

 

Días después y a propósito del comentario recibido …

Me puse a pensar en la inscripción y me encontré con esta reciente Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

De ella entresaco esto: 

3. En segundo lugar, señala la registradora que, por tanto, en el presente caso, deberá acreditarse el requisito de la inscripción del régimen pactado de separación de bienes en el Registro Civil español; en definitiva, que es necesario «aportar la nota o certificación de la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil español».

El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable».

Los términos de este precepto reglamentario son claros. Pero, respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de bastar la manifestación del interesado.

El artículo 159 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente, tras prescribir que «las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado», establece, de manera que no deja lugar a dudas, que «las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes». En concordancia con dicha norma, el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario dispone que deberá figurar «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado», y sólo exige hacer constar el régimen económico-matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción es casada y el acto o contrato que se inscriba afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.

 

El asunto está claro, ¿no? Pues ahora llega una RDSJyFP (12 de Agosto de 2024)

 

1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se ceden determinados créditos –garantizados con hipoteca– a doña G. P., de nacionalidad rusa, residente en España, casada en Rusia con un señor de su misma nacionalidad, en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales de 3 de junio de 2019, que tiene a la vista el notario autorizante de la cesión. La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, falta acreditar la inscripción de la referida escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil Central. Cita los artículos 60 de la Ley del Registro Civil, 266 del Reglamento del Registro Civil y la Resolución de esta Dirección General de 30 de junio de 2022. La recurrente alega que el matrimonio de extranjeros celebrado en el extranjero no tiene acceso al Registro Civil español. Invoca la doctrina de la Resolución de este Centro Directivo de 9 de enero de 2008.

2. Ciertamente, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el Registro de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable». Pero entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto reglamentario no está la cesión en favor de uno de los cónyuges de un crédito garantizado con hipoteca porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995, y la reciente Resolución de 23 de enero de 2024). Por ello, sin necesidad de abordar la cuestión relativa a los supuestos en que el matrimonio y, por ende, las capitulaciones matrimoniales hayan de acceder al Registro Civil –incluido el Central al que se refiere el registrador–, la objeción expresada por la registradora no puede ser confirmada.

La Resolución de esta Dirección General de 30 de junio de 2022, citada en dicha calificación, se refiere a un supuesto diferente, como es de la aplicación del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil a los matrimonios celebrados fuera de España, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en España, de modo que cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio» (vid., en el mismo sentido la Resolución de 25 de junio de 2024).

En Vanguardia Notarial dicha Resolución se comentaba del siguiente modo: “La Resolución distingue dos casos en función del tipo de documento. Si es el mismo documento que debería inscribirse en el registro civil, el que debe inscribirse en el registro de la propiedad, parece dar por sentado que deberá estar inscrito en el registro civil previamente sin entrar en la no inscripción de las capitulaciones de extranjeros. Si por el contrario, el documento inscribir en el registro de la propiedad no es inscribible en el registro civil, no hay que acreditar la inscripción previa de las capitulaciones en el registro civil. Es decir, si presentas unas capitulaciones con adjudicación de bienes en el registro de la propiedad esta resolución no sería la aplicable. Si lo que presentas es un documento totalmente distinto en que por primera vez una persona dice estar casada en separación en virtud de capitulaciones, lo que está diciendo es que ahí no se puede pedir la escritura de capitulaciones inscrita”. Vale. Cuestión distinta es estar de acuerdo con esto.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Buenas Justito!

    Las capitulaciones añaden a veces el punto de complejidad al tema que hace que dudemos y nos tengamos que poner las pilas, la verdad… y si son de no residentes a veces complican mas el tema, ya que algunas regulan incluso la sucesión, cosa que hay que hilar muy fino con ello.

    Yo tuve el caso hace unas semanas de un señor catalán residente en Madrid que se había casado con una madrileña pocos días antes de una compra de un inmueble en Barcelona. Residían en Madrid ambos, pero otorgaron capitulos pactando separación de bienes. Pues a mi notaria no le bastó ver la copia autorizada: dijo que hasta que las capitulaciones no estuvieran inscritas, no expediamos copia, ya que quería incorporar por diligencia el certificado de inscripción.

    A mí me parecía excesivo, pero así se hizo… Lo que no recuerdo si con la exhibición y la manifestación que se han tenido a la vista seria suficiente (que yo diría que sí), pero bueno, así quedaba acreditado en la escritura, y les podía servir incluso para una posterior venta.

    Otro tema que me trae de cabeza es reseñar en los poderes tanto la vecindad civil como el régimen económico de los poderdantes.

    Flipo mucho la dejadez de muchos notarios, que firman poderes reseñando nombre, dni y va que te estrellas… Y luego pregúntale al apoderado, que te va a decir que el solo viene a firmar unos papeles…. Y se pierde tiempo y se pasan nervios por esos detalles.

    En fin, un abrazo y buen fin de semana.

    • Buenos días:
      En el caso del señor catalán yo me hubiera limitado a decir que no se encontraban indicadas en el Registro Civil, advertiría y les diría que en el Registro de la Propiedad les exigirían acreditar la inscripción. El resto a mi también me parece algo excesivo.
      En cuanto a VC y REM, completamente de acuerdo se “olvidan” multitud de veces.
      Efectivamente hay muchas notarías y notarios que no son cuidadosos con estos extremos.
      Gracias por compartir y me quedo con la duda de si eres o no mi vecino de arriba que se llama igual. :))

      Un abrazo, Justito El Notario.

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