Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Recibí hace un tiempo, vía Facebook, un comentario a mi post “¿Qué documentos necesito para preparar una escritura de herencia?”. Era un comentario relativo al IRPF:
“Solo quería decirle que le falta en el listado añadir la última Declaración delIRPF del difunto, ya que los herederos deberán asumir la del siguiente ejercicio, la cual, a veces, puede llevar aparejada una dolorosísima liquidación”.
Inmediatamente pensé que efectivamente no incluyo en la enumeración de ese post, la última Declaración de la Renta del causante como un documento a tener en cuenta y lo que es peor, nunca la he pedido. No obstante, la única incidencia que puedo contar en cuanto al IRPF de un difunto se refiere a mi propio padre, pues su última Declaración de la Renta, que fue a devolver, nos obligó a realizar una liquidación complementaria a la que habíamos efectuado inicialmente a fin de que la AEAT nos cursara a los herederos la oportuna devolución.
El comentario me hizo que pensar: “pero, si en quince años no he tenido jamás un problema por este motivo”, “si jamás nadie me ha comentado nada al respecto”, “aunque me parece bastante lógico el asunto, así que habrá que ponerse a estudiarlo”. Y eso hice.
El Artículo 32 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones señala con relación a la “Deducción de deudas del causante”:
- En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse, además de las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquellas, salvo las que lo fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la deuda en documento público por los herederos con la comparecencia del acreedor.
- En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales, o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
- Para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se seguir el procedimiento establecido en el artículo 94 de este Reglamento.
La Dirección General de Tributos, me indica mi compañero Sergio Mocholí, en la consulta vinculante V1901-05, de fecha 28/9/2005, reconoce que la cuota del IRPF es deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones. Y no solo lo es el IRPF sino que son deducibles como gasto todos los tributos (y cuotas) que adeude el causante al Estado, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos y Seguridad Social. En el mismo sentido que la consulta citada se manifiesta la V2407-17, de 25 septiembre comentada en el blog de Tottributs:
“La cuota del difunto a pagar en IRPF es deuda deducible en el Impuesto de Sucesiones y con cuota a devolver es un derecho de crédito”.
Pero teniendo razón (técnicamente), habría que ver en cuantas veces se consigue obtener esa documentación:
- Se tendrán más posibilidades de conseguirlo cuanto más avanzado esté en el año la fecha de la muerte. Supongamos que el causante se muere el 31 de Diciembre, la campaña de renta empieza en Abril del año siguiente, luego, de momento, los causahabientes se tendrían que esperar hasta ese Abril del año siguiente para pagar el Impuesto de Sucesiones (porque no tendrían la Declaración de la Renta pues ni siquiera habría empezado la campaña por lo que no pueden llevarla a la notaría), es decir, los causahabientes de fallecidos en Noviembre y Diciembre tienen más posibilidades de poder llevar el IRPF pagado a la Notaria y de deducirse como gasto ese pago (porque no se les pasaría el plazo de seis meses que hay para sucesiones). Desde el 1 de Noviembre al 1 de Abril hay seis meses y se podría llegar a tiempo, pero tendrían más probabilidades los herederos del fallecido el 31 de Diciembre, puesto que aún les quedará hasta el 30 de Junio para pagar el Impuesto de Sucesiones.
- Sin embargo, ninguno de los que hayan muerto de Enero a Octubre te la podrían aportar porque se les habría pasado el plazo del Impuesto de Sucesiones. Si el causante muere en Octubre, el Impuesto de Sucesiones vence en Marzo del año siguiente, antes del comienzo de la campaña por lo que no es posible aportar la Declaración de la Renta, pues no cabe disponer de ella y además (si pudiera ser, que no puede ser) porque se les pasaría el plazo del Impuesto de Sucesiones.
No obstante, habría que acostumbrarse a decirle a los herederos “¿oiga, ha pagado usted la renta de su padre correspondiente al año en que murió?”, “se lo digo porque el gasto es deducible y cuando paguen pueden hacer ustedes una declaración complementaria del impuesto deduciendo el gasto y solicitando la devolución de lo indebido”, aunque en las Comunidades Autónomas con importantes reducciones de base como en la Valenciana e importantes bonificaciones fiscales en cuota poco representa la aplicación de ese gasto a la liquidación; de hecho, lo normal es que no la varíe como ocurre con las facturas de funeral que no sirven para nada en la mayoría de las herencias.
Y para este caso de que quieran deducir el gasto después, el Artículo 32.3 del Reglamento de Sucesiones señala que para que las deudas que se pongan de manifiesto después se seguirá el procedimiento del Artículo 94 que dice lo siguiente:
“El procedimiento para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto con posterioridad al ingreso de las liquidaciones giradas por la Administración o de las autoliquidaciones practicadas por los interesados, se ajustará a las siguientes reglas:
- La deducción se hará efectiva mediante la devolución, sin intereses de demora, de la porción de Impuesto que corresponda al importe de la deuda no deducida, entendiéndose por tal la diferencia que exista entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la liquidación o la autoliquidación se hubiese deducido el importe de la deuda.
- Los interesados presentarán un escrito ante la oficina que hubiese practicado la liquidación o tramitado la autoliquidación solicitando la rectificación correspondiente, acompañado de los documentos acreditativos de la existencia de la deuda o del pago de la misma realizado con posterioridad al ingreso.
- Si la oficina estimase acreditada fehacientemente la existencia o el pago de la deuda, propondrá al órgano competente la adopción de acuerdo reconociendo el derecho a la devolución de la porción de impuesto a que se refiere la regla primera. En caso contrario, propondrá acuerdo denegatorio que se notificará a los interesados con expresión de los recursos procedentes contra el mismo.
- Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de expiración del plazo de presentación a liquidación del documento, declaración o declaración-liquidación o cuando se trate de liquidaciones administrativas firmes de carácter definitivo”.
Los compañeros del GJ, me aportaron, como en tantas ocasiones, su visión sobre el tema y me ofrecieron interesantes comentarios:
“La Declaración de la Renta permite conocer las cuentas bancarias”
Cierto, buena idea cuando los herederos andan un poco perdidos.
“Sí, la meto como crédito. Es más aunque no esté disponible por plazos, en los casos en que merece la pena, se hace una aproximación y luego se complementa. Así que pedirla, la pido siempre. Los herederos me dicen si la tienen y si quieren o no tenerla en cuenta. Si no la tienen pero quieren incluir alguna cantidad, lo hacen y cuando la tienen complementan el Impuesto de Sucesiones“.
Tal vez, tendrá que merecer la pena la cantidad, pues de no ser así, los inconvenientes que se generan a los herederos con esa complementaria pueden ser superiores a los beneficios obtenidos.
“Los gastos de entierro y funeral y la deuda por IRPF podrían servir para cuadrar la herencia, adjudicándoselos al que se adjudica bienes por mayor valor”.
No me parece mala idea, pero todo depende de quien pague y estas cosas suelen pagarse con cargo a la propia herencia y no por alguno de los herederos en concreto.
Pero, después de todo, la conclusión es que sí, que habrá que tener en cuenta este dato que parece que a muchos se nos escapa (o no nos ha planteado nunca especiales problemas).
Sobre el asunto de las deudas y el asunto de la herencia yacente (según esta exista o no) ha caído en mis manos esta STS: STS_3299_2022
¿Cuándo tenemos que meter en la declaración del IRPF lo que hemos heredado?
Vamos ahora con las consecuencias de la herencia en nuestro IRPF del año siguiente. Hace más bien poco me llegó esta consulta:
“Tenemos una vivienda heredada entre tres hermanos desde 2016, pero todavía no hemos aceptado la herencia, aunque sí están liquidados todos los impuestos. ¿Cuándo tenemos que meter en la Declaración de la Renta (IRPF) la parte proporcional,? ¿desde el año 2016 o desde que aceptamos la herencia ante Notario? Yo ya metí mi parte en el 2016 y en los años posteriores, pero el Notario dice que solo se debe hacer cuando aceptemos la herencia. Si es así, voy a pedir la revisión de las declaraciones para que me lo devuelvan”.
Mire lo que dice aquí, respondí al consultante:
“Únicamente obtendrán rendimientos del capital inmobiliario los propietarios o los titulares de un derecho de uso y disfrute (usufructo, uso y habitación, etc.) por: el arrendamiento de inmuebles rústicos y urbanos y la constitución o cesión (cuando el titular lo sea ya de un derecho de uso) de derechos o facultades de uso o disfrute sobre inmuebles rústicos y urbanos”.
Pero también hay que tener en cuenta que existe la imputación de inmuebles/rentas de inmuebles a disposición de sus titulares, así que mire esto otro, le añadí:
“La imputación de rentas inmobiliarias está condicionada a que los inmuebles cumplan los siguientes requisitos:
- Que se trate de bienes inmuebles urbanos y no se encuentren afectos a actividades económicas.
- Que se trate de inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
- Que no generen rendimientos de capital como consecuencia del arrendamiento de bienes inmuebles, negocios o minas o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles.
- Que no constituyan la vivienda habitual del contribuyente. A estos efectos, se entiende que forman parte de la vivienda habitual del contribuyente las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con el inmueble hasta un máximo de dos.
- Que no se trate de suelo no edificado, inmuebles en construcción ni de inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso“.
Entonces me auto pregunté: ¿Los tiene arrendados o ha constituido o cedido derechos de uso o disfrute sobre los mismos? ¿Están esos bienes en alguno de los supuestos de imputación que le he indicado? Si no es así, no ha pagado nada por ellos (y tenga en cuenta, además, que no hay incremento o pérdida a efectos de IRPF en caso de herencia) y, por tanto, nada le tendrían que devolver, así que yo no me preocuparía por este asunto, aunque lo de la imputación es un supuesto en el que se puede incurrir con facilidad y que sí que le podría haber dado lugar a pagar algo en IRPF. Además, si con esos bienes sobrepasa la cifra que obliga a declarar por Patrimonio (creo la cantidad andaba por 400.000 Euros), también podría haber pagado por esta causa.
Dicho esto, si ha tenido que pagar por ellos, ¿tiene derecho a que le devuelvan porque no tendría porqué haberlos incluido puesto que la herencia no está aceptada y adjudicada? ¿Tiene razón ese compañero mío en lo que dice? Bueno, lo que está claro es que sin adjudicación de herencia uno se debería imputar lo mínimo que en principio podría llegar a tener (el 25% si son cuatro herederos, por ejemplo) y que cuando con la herencia se concreta lo que uno se lleva, pues se amplía, se reduce o se suprime lo que anteriormente se hubiera declarado. Es decir, mi opinión es que uno debe imputarse un porcentaje equivalente a su participación en la herencia yacente y que cuando se produce la aceptación y adjudicación de la herencia se ajusta esa participación sin que exista derecho a devolución alguna porque las ganancias, pérdidas o imputaciones hasta ese momento declaradas serían completamente correctas.
Un artículo interesante de Alberto Valiño: Cómo solicitar la devolución de la renta de una persona fallecida
Sobre estos temas en el número 109 de ENSXXI se menciona una Consulta de la DGT: Atribución de rentas de bienes inmuebles de herencia no aceptada. La DGT señala la obligación de hacer las declaraciones en proporción a las cuotas: cabe cuestionarse si supone una aceptación tácita de la herencia dicha declaración, pero la DGT no entra en eso (VC 380/23 de 21/02/2023). Descargar
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Muchas gracias por su artículo. Muy ilustrativo. Dos cuestiones:
1. Si la deuda por IRPF de ambos cónyuges es ganancial, en la liquidación de la sociedad de gananciales y en la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones ¿también se debería incluir la cuota a ingresar del cónyuge supérstite? Pienso por ejemplo en la herencia de un fallecido en julio cuya viuda tiene pendiente a ese momento el pago del 2º plazo del IRPF que hemos quedado en que es ganancial.
2. Fallecido un cónyuge en octubre, entiendo que es privativa la cuota de IRPF del supérstite que se devenga a 31 de diciembre una vez extinguida la sociedad de gananciales por fallecimiento.
Hola José:
En cuanto al 1:
Será pasivo ganancial subsistente (a fecha de la muerte de él).
En cuanto al 2:
A partir de la muerte, lo quede de año y hasta el devengo, ya no tendrá nada que ver con la liquidación de gananciales, ni con la herencia.
Estamos de acuerdo creo.
Saludos y gracias, Justito El Notario.
Buenas tardes. En el ejercicio 2019 se produce una ganancia patrimonial la cual se imputara proporcionalmente durante un período de siete años por pago aplazado. En Febrero de 2021 el contribuyente fallece. A la hora de liquidar sucesiones podemos descontar la deuda por IRPF , pero según la normativa, la tributación de la ganancia pendiente no se producirá hasta la declaración de renta del ejercicio 2021 (junio de 2022), con lo que no conoceremos su importe hasta el próximo ejercicio para poder descontar del impuesto sucesiones. Se que el próximo año podemos realizar una solicitud de devolución de sucesiones al conocer el importe. La pregunta es: Esta ganancia patrimonial aplazada que ahora debe tributar por todo lo pendiente ¿Podríamos incluirla en la declaración del ejercicio 2020 y así ya tendríamos el importe exacto para poder liquidar sucesiones lo más correcto posible?
Buenas tardes Alejandro:
Aunque pudiera parecer el IRPF no es lo mío. No sé responderle. Demasiado difícil para mi. Lo siento. Saludos, Justito El Notario.
Buenos días,
Por favor, le agradecería, si es posible, me respondiera a la siguiente cuestión:
En noviembre de 2020 fallece una persona divorciada, que reconoce la legítima estricta de sus 3 hijos, que les lega expresamente e instituye heredero universal a su hermano, ¿quién de ellos está obligado a realizar la declaración del IRPF de esa persona fallecida? ¿Quién tendría derecho si el resultado de la declaración de IRPF sale a devolver?
Realmente no tengo claro el significado de “heredero universal”, entiendo que tal figura abarcaría todos los derechos adquiridos hasta las diferentes obligaciones o pasivos heredados
Por su artículo ¿puedo deducir que si el importe a devolver es inferior a 2.000 €, no es necesario hacer una declaración complementaria del Impuesto de Sucesiones?
Muchísimas gracias.
Buenas tardes Ana:
A cinco años de la apertura de mi blog he iniciado una nueva etapa en el tratamiento de las consultas/comentarios ya que me ocupan demasiado tiempo recibiendo muy poca correspondencia a cambio de mi esfuerzo. Un gesto que me anime y me compense a mí o a mis amigos de la India sería muy estimulante.
https://www.justitonotario.es/pagos
Saludos y suerte, Justito El Notario.
En el caso de una heredera y 4 legatarios (no de cuota alícuota)
– quién debe presentar el IRPF del fallecido en 2020
– a quién corresponde cobrar la cantidad a devolver (será superior a 2000)?
Buenos días:
A mi modo de ver, ambas preguntas tienen la misma respuesta: a los herederos.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
Tengo que hacer una complementaria en el IS para agregar el importe de devolucion del irpf de mi padre fallecido al ser superior a 2000€.
No tengo claro donde agregar dicho importe en el impuesto de sucesiones, me podrian ayudar?
Gracias.
Buenas tardes Diego:
No, lo siento.
La casilla concreta no lo sé y eso que me ha pasado y también tuve que hacerlo.
Saludos, Justito El Notario.
Buenos días,
en relación al asunto del IRPF de un fallecido: somos 3 hermanos cuyo padre falleció en agosto del 2019. Ahora hay que liquidar el IRPF de dicho ejercicio. La viuda, legataria del usufructo vitalicio de la vivienda del causante y de un local comercial se ha encargado de presentar el IRPF de 2019, así como una declaración complementaria de 2018, las cuales salen ambas a devolver. Los tres hermanos, dos de ellos nudos propietarios de los inmuebles anteriormente mencionados, son instituidos herederos universales del resto de bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, por partes iguales. ¿A quien corresponde cobrar, previos los oportunos trámites, dicha renta a devolver?
Gracias y un saludo
Buenas tardes:
En mi opinión a todos, en proporción a lo que heredan.
Usted habla del usufructo de dos bienes concretos para la viuda. Si no tiene nada más, quedaría fuera, pero si el usufructo fuera universal sobre toda la herencia, esa devolución le computaría.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
https://www.justitonotario.es/pagos
Muchas gracias por ofrecernos su opinión con tanta celeridad.
Un saludo cordial,
Sergio
Buenos días! Mi tío falleció en 2018, dejándonos herederos a sus hijos y sobrinos. Pagamos el impuesto de sucesiones pero aún no hemos recibido nada porque no llegamos a un acuerdo en el reparto y está en vía judicial.
La herencia consiste en una serie de bienes inmuebles que no están arrendados ni generan ningún rendimiento, tenemos la obligación de hacer constar esos bienes en nuestra declaración del IRPF ? Y si es así, cómo? Deduciríamos los gastos del impuesto de sucesiones? Muchas gracias
Buenas tardes:
Creo que su primera pregunta está contestada en mi artículo.
En cuanto a la segunda, la respuesta es SÍ.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
Buenas tardes, somos tres hermanos y nuestro padre falleció en Febrero de 2018.Presentamos el ISD meses después dentro de plazo. En Enero de 2019, hicimos la escritura de herencia en la que yo les compraba las dos terceras partes a mis dos hermanos de la casa habitual de mi padre (Anteriormente cada uno teníamos 1/3 parte). A cambio les compensaba económicamente con el valor correspondiente de esa tercera parte que figuraba como valor de dicha vivienda en el ISD.
Al hacer ahora la renta del 2019, me indican en Hacienda que debemos detallar dos imputaciones de renta por esta vivienda a disposición de sus titulares: 1/3 parte correspondiente a Enero de 2019 (Los tres hermanos) y yo 3/3 partes de la vivienda de Febrero a Diciembre de 2019.
Hasta aquí lo entiendo.
Hoy he preguntado en Hacienda (técnico cualificado) si mis hermanos tienen que declarar en su renta ese dinero que yo les entregué por su parte de la vivienda y me dicen que sí, que lo consideran incremento patrimonial. Yo creo que no, que ya se pagó en el ISD. ¿Es correcto?. Muchas gracias. Un saludo.
Buenas tardes Cristina:
Tendría que ver la escritura que han hecho para poder responder con cierta seguridad.
Usted dice que compra a sus hermanos por el mismo valor de la herencia. ¿Fue eso o fue una adjudicación ex artículo 1.062 del Código Civil?
Pongamos que, como usted dice, fuera una compraventa.
Siendo así, con fecha muerte de su padre heredan una vivienda que vale pongamos 100.000 Euros y con fecha de casi un año después (aunque en la misma escritura) se venden dos terceras por el mismo valor (por el mismo valor de dos terceras).
Bueno, pues si fue así no hay ni incremento ni perdida (aunque no estamos teniendo en cuenta gastos e impuestos con lo que hasta podría haber pérdida) lo que no supone QUE NO SE TENGA QUE DECLARAR. Declarar se declara, pero que se pague es otra cosa. Y, además, no se declara por el dinero (el dinero no genera incrementos o disminuciones), lo que se declara es la diferencia de valor.
Me temo que ese técnico cualificado no tiene ni … idea.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
MARIBEL,
Buenas tardes, falleció en octubre un tio, en el que nos dejó a mi hermano y a mi como herederos, y a mis 3 primos como legatarios. En el testamento ya nos lego y prelegó los bienes y cantidades a cada uno. Acabamos de firmar la adjudicación de herencia, y estamos en tramites con el banco para pagar los impuestos a cargo de la cuenta de el, por ser cuantías importantes, y no podemos afrontar personalmente. Aun no tenemos claro la diferencia entre herederos y legados, porque no hemos recibido lo mismo , y por lo que estoy viendo, tenemos más responsabilidad que ellos.. En los bancos firmamos nosotros solos…, en la Adjudicación de Herencia pone” Sin perjuicio de dicho legados y prelegados, en el resto de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos a mi hermano y a mi”. Mi pregunta , viendo vuestra página, quien tiene la obligación de hacer la Declaracion Renta de mi tio, y por sus ingresos que tenia, le sale a pagar. que debemos hacer?? y podria deducir esa cantidad, aun viendo pagado el Impuesto. Saludos, y gracias
Buenos días Maribel:
Creo que esto le puede resultar interesante:
https://www.justitonotario.es/faq/puedo-pagarl-impuesto-sucesiones-dinero-que-heredo/
Es difícil opinar sin ver el testamento así que voy a contestarle a la concreta pregunta que me hace:
¿Quién tiene que presentar la Renta? Los herederos. ¿Por qué? Pues porque por ley es el que sucede al difunto en todas sus obligaciones. Los legatarios reciben cosas concretas y determinadas y no suceden en esas obligaciones, SALVO QUE EL TESTADOR HAYA ESTABLECIDO ALGO AL RESPECTO y no sé si será el caso.
MIRE por ejemplo este caso:
https://www.justitonotario.es/atribucion-gastos-impuestos-al-heredero/
¿Y si sale a pagar? Pues tendrán que pagar, no queda más remedio.
Lamento no poder ayudarla más, pero para eso hay que manejar documentación, hacer números y por aquí es imposible, ni tiene mi blog por objeto consultas tan particularizadas.
Por aquí hace Buen Día… no estaría mal una cerveza. Mire aquí: https://www.justitonotario.es/pagos
Saludos y suerte, Justito El Notario
Buenos días.
Un hermano falleció en junio de 2018 y pagamos el Impuesto de Sucesiones en diciembre 2018, en Andalucía.
Somos 11 herederos, todos viviendo en Comunidad Autónoma distinta de Andalucía y ahora al hacer el IRPF 18 de mi hermano, nos sale a devolver 3.800 euros en total.
Para poder ingresar ese importe, tendremos que hacer una declaración complementaria al impuesto de Sucesiones, pero mi pregunta es: ¿nos merece la pena para la cantidad que nos van a devolver? Si ¨mereciera la pena, ¿cómo se haría?
Muchas gracias.
Buenas tardes María:
Bueno 3.800 Euros creo que merecen la pena aunque sean ustedes 11 a repartirlos. Yo hice eso mismo con mis 3 hermanos cuando falleció mi padre, pero claro nos lo hicimos nosotros mismos y todo fueron beneficios.
Creo que si consiguen ustedes un precio módico por hacerles la instancia y los impresos, claro que les merecerá la pena. Si quiere escríbame a través de la sección contacto y le explico alguna cosa más y le doy algunas opciones. Saludos y gracias, Justito El Notario.
Buenos días, mi padre falleció en marzo de 2018 y la sociedad de gananciales presentó declaración de la renta en la que sale a devolver 2050 euros de las retenciones del alguiler de un local. Hacienda exige que se haya declarado en el impuesto de sucesiones y donaciones la devolución de la renta (todavía no se ha devuelto nada) para proceder a realizar la devolución.
Intentaremos hacer una complementaria, pero en Málaga parece que si la devolución es superior a 2000 euros piden documentación que no tiene mucho sentido porque en Andalucía el impuesto con 5 herederos está exento hasta los 5 millones de euros y la herencia no llega a poco más de cien mil.
Buenas tardes:
Para mi lo correcto sería decir que a sus padres les convenía la tributación conjunta y así lo hicieron puesto que la sociedad de gananciales no es sujeto del IRPF.
Efectivamente, complicarse la vida con este asunto cuando uno está por debajo del umbral para pagar no merece la pena.
Saludos y gracias, Justito El Notario.
El problema es que si no hacemos la declaración complementaria del impuesto de sucesiones incluyendo el derecho de devolución entonces Hacienda no hará la devolucion. Es por ello que exigen un trámite totalmente innecesario.
Buenas tardes Daniel:
Bueno, es relativamente innecesario porque la herencia no pagó ni lo hará por razón de la devolución. Digamos que es un trámite inútil más que innecesario a mi modo de ver.
Yo lo tuve que hacer cuando murió mi padre y yo si tuve que pagar por heredarle (y mucho además). Claro sí pagué es porque el capital era “importante”. Sí y no; si mi padre hubiera muerto un par de años más tarde hubiera pagado muchísimo menos. No sé si le sirve de consuelo, pero ya me gustaría a mi no haber pagado y luego tener que presentar “siete declaraciones más”. Siete no hicimos, pero sí que hicimos dos más por la renta un seguro. Saludos y gracias, Justito El Notario.
Un artículo muy interesante. Conforme leía pensaba en otros tributos a los que podría aplicarse el mismo razonamiento: IBI, basuras que se devengarán, según tengo entendido, al titular del inmueble a fecha 1 de enero del año en cuestión (el importe puede no ser baladí si el difundo tiene varios inmuebles en su patrimonio)
He pensado, así mismo, en el impuesto de Patrimonio. No debe presentarse del año en que fallezca el causante, pero si del año anterior ( cualquier periodo en el que el causante estuviera vivo a 31 de diciembre). Un heredero deberá pagar en junio el impuesto de patrimonio del fallecido en, digamos enero, febrero … mayo de ese mismo año y al firmar en notaria la aceptación de la herencia y confeccionar el 650 puede no tener aún dicho impuesto confeccionado ni presentado para incluirlo como deuda deducible.
Un saludo
Buenos días Teresa:
Pues efectivamente, tiene usted razón y haré un añadido al post para mencionar su comentario.
El Impuesto sobre el Patrimonio lo paga muy poca gente y, en consecuencia, se dará el caso en pocas herencias (al menos en el ámbito en el que yo me muevo), pero si corresponde pagarlo, el planteamiento será similar al que expongo para el IRPF.
En el caso del IBI y Basuras, la cosa es más sencilla pues fluctúan (generalmente) poco, así que si el causante falleció sin haber pagado aún el correspondiente al año en curso, podrá incluirse su importe o podrá estimarse (en base al año anterior) si aún no ha sido emitida la carta de pago.
Gracias, saludos, Justito El Notario.
Hola buenas, mi nombre es Isabel. ¿Entonces las cuotas del IBI que el causante no hubiera pagado también serán deducibles del ISD?
Buenas tardes Isabel:
Así es conforme al Artículo 32 del RIS que cito en mi artículo.
Saludos y gracias, Justito El Notario