Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Un artículo reciente (2023) antes de comenzar: El seguro de vida asociado al préstamo hipotecario: Una cuestión de transparencia | Notarios y Registradores
Y otro de 2024: Indemnización de seguro de vida para cancelar una hipoteca. [Tributación]
Y otro más: Contratación de seguros ligados a préstamos hipotecarios: estado actual de las reclamaciones judiciales
Un amigo de Facebook, a propósito de mi post sobre “Seguros ¿obligatorios?” de hace unos días, me ha preguntado sobre una hipoteca y su seguro:
Hola, me dirijo a ti , para ver si me puedes ayudar. Mi padre ha fallecido. Tenía una hipoteca y un seguro de vida. En el seguro de vida establecía como beneficiaria a mi madre. El Banco me dice que cuando mi madre cobre el seguro, la indemnización va a ir destinada a amortizar la hipoteca. En la escritura de hipoteca (en realidad de subrogación de hipoteca) no consta la obligación de hacer un seguro de vida, ni mucho menos que cuando mi madre cobre el seguro, la indemnización tenga que ser para el Banco. Mi duda es: ¿Puede ser que la obligación de contratar el seguro de vida se recogiera en la escritura de hipoteca original junto con la de que en caso de morir mi padre, la indemnización fuera para el Banco ? Por otra parte, no logro conseguir la hipoteca original en la que mis padres se subrogaron. Muchas gracias.
Me alegro de que me hagas esta pregunta por dos razones:
La primera porque he tenido esta situación hace poco en mi despacho. Se trataba del caso de aquellos hermanos del que hablé en ¿La fianza se hereda?. El Banco les aseguraba que el seguro de vida de su madre se tenía que utilizar sí o sí para cancelar la hipoteca que la difunta tenía.
Y la segunda, porque tu pregunta me ha llevado a plantearle a mi compañía el cambio de beneficiario de mi propio seguro de vida.
Empiezo con el caso de mi amigo
“El Banco me dice que cuando mi madre cobre el seguro, la indemnización va a ir destinada a amortizar la hipoteca”
Existen casos en los que el beneficiario de una póliza de seguro de vida es un Banco. Esa designación se hace vinculando el cobro de la indemnización para caso de muerte a la o las deudas que el asegurado pueda tener con la entidad (que pueden estar mejor o peor especificadas). El resto, si lo hubiere, se ha de percibir por el siguiente beneficiario. Si la indemnización no fuera bastante para cubrir la deuda quedará pendiente la o las deudas en la parte correspondiente. Todo depende de los términos en que haya sido hecha la designación de beneficiario. Solo a través de esa designación del Banco como beneficiario puede darse esta situación: no existe otra alternativa. Si no has designado beneficiario al Banco, este no puede exigir que se destine la indemnización a la amortización de la hipoteca. Y esto es así pertenezca o no la aseguradora al grupo bancario, aunque si la aseguradora es del Banco, entran en juego otros intereses que, como ahora explico, empiezan a hacer comprensibles esta clase de situaciones.
Con lo expuesto hasta ahora podríamos afirmar que ese seguro vinculado a una hipoteca del que se suele hablar no existe como tal. La vinculación la determina la designación del beneficiario. El seguro vinculado a la hipoteca no es una modalidad de contrato de seguro.
Pero este no parece ser el caso de mi amigo
Mi amigo nos dice que la beneficiaria es su madre y si la beneficiaria es su madre, está claro que su madre no está obligada a utilizar la indemnización para pagar el saldo pendiente de la hipoteca, por mucho que el Banco se empeñe en decir que eso es así, porque no lo es.
Claro está que al Banco le puede interesar cobrar porque hayan disminuido las garantías que le ofrece la viuda o porque la hipoteca no le es suficientemente rentable (puede tener un interés muy bajo) o porque la indemnización la paga la aseguradora del grupo bancario y a la entidad le escuece (como les escuece aflojar los planes de pensiones llegado el momento de su cobro) soltar una pasta que vuela, que se va fuera de su control y que de otro modo se queda en casa o porque más vale pájaro en mano que ciento volando, más vale cobrar ahora que arriesgarse a no hacerlo. Incluso hasta pueden conseguir que la viuda tenga que contratar una nueva hipoteca y todo vuelva a empezar: nueva tasación, nuevas comisiones, notaría, registro, gestoría, IMPUESTOS, etc….y que también por eso les interese hacerlo.
Por ahí tienen que ir los tiros.
¿Puede ser que la obligación de contratar el seguro de vida se recogiera en la escritura de hipoteca original junto con la de que en caso de morir mi padre, la indemnización fuera para el Banco?
En las escrituras de hipotecas, suelen existir menciones a seguros.
Las más habituales las relativas a los “seguros hogar” que todos nos obligamos a contratar sobre el inmueble hipotecado en compañía de notaría solvencia que en la mayoría de las ocasiones suele ser la compañía del banco. Están íntimamente relacionados con la titulización de las hipotecas. Incluso esta semana he visto una hipoteca de hace unos años, de la que estaba expidiendo copia, en la que sin ningún miramiento se decía “preferentemente en Nuestra Compañía de Seguros“.
También existen en las escrituras de hipoteca referencias a seguros sobre obras en construcción, que aseguran riesgos de la propia construcción en curso que se hipoteca y referencias a los llamados seguros decenales en aquellos casos en los que vaya a ser necesaria su contratación.
Por último suelen incluirse referencias a seguros de vida o seguros de protección de pagos que garantizan el pago de las cuotas de la hipoteca en situaciones de desempleo o enfermedad.
En el caso de los seguros de vida, la prima (el costo del seguro) puede incluirse como parte del préstamo hipotecario.
Lo bueno de incluir el coste del seguro en el préstamo es que las primas se calculan (o eso me dicen siempre los apoderados bancarios en las firmas) en base a la edad actual (el seguro es más caro cuanto más viejo eres), que se te hace menos gravoso el pago del seguro porque lo financias, que tienes derecho a recuperar primas no consumidas en caso de cancelación anticipada y POR SUPUESTO que si falleces cobras la indemnización que dejará pagada la hipoteca a tus herederos (puesto que con casi absoluta seguridad habrá habido designación de beneficiario). Lo malo es que aumentas tu deuda, que pagas intereses por la prima del seguro y que no podrás cancelar nunca ese seguro (cosa que si podrías hacer en caso de que quedará al margen de la hipoteca). Lo que no tengo claro es si la prima se calcula teniendo en cuenta la edad actual pero también la progresiva disminución de la deuda pendiente, puesto que si no fuera así tendríamos otra contra que añadir a ya las expuestas.
Nos encontramos otra vez con la necesidad de vender nuestro producto, y todos queremos hacerlo, HONRADAMENTE.
Pero aún cuando en las escrituras de hipoteca se incluyen esas referencias a seguros de vida, nada se dice en cuanto a que en caso de siniestro, la indemnización deba utilizarse para el pago de la deuda pendiente. Esto depende, insisto, de la designación de beneficiario. Mucho cuidado con lo que se firma dentro o fuera de la notaría antes o después de la hipoteca: que se firme en la notaría o incluso delante (en presencia) del notario no convierte a esos documentos en documentos notariales. Esas firmas en serie de documentos con posterioridad a la firma de un hipotecario (lo que a veces se llama puntear), pueden incluir (sin que te den demasiadas explicaciones) la designación de beneficiario a favor del Banco, la cual debe estar incluida en la póliza de seguro (que no forma parte de la hipoteca). Debemos tomar todas las precauciones en las solicitudes de los seguros porque incluirán nuestras instrucciones para la designación de los beneficiarios en la póliza, la cual, probablemente, no tendremos en nuestras manos hasta unas semanas después de la firma de la hipoteca.
Si no hay designación en el contrato de seguro, todo lo más que podría existir es algún tipo de documento privado entre las partes que recoja la obligación o compromiso de destinar el importe del seguro a la amortización del préstamo. Pero si fuera así, ya le habrían enseñado ese documento a mi amigo o es que ¿se guardan un as en la manga? Y si no hay ases en la manga, esto no parece más que un farol. Es un envite hecho sobre la base de la buena fe de mi amigo y de su madre que confían en que les están contando la verdad, pero francamente como diría mi padre, todo induce a pensar que no es así.
Ese simple compromiso, de existir, se habría suscrito por el difunto y tendría el carácter de una obligación personal que no le vincularía más que a él durante su vida y no a sus herederos o causahabientes en mi opinión.
“Además, no logro conseguir la hipoteca original en la que mis padres se subrogaron”
Esa escritura que podría ser la de constitución de la hipoteca por el promotor (una sociedad limitada según me dice) que les vendió la vivienda a los padres de mi amigo, tampoco va a decir nada al respecto. No habrá más menciones a seguros en esta hipoteca original que los que he apuntado anteriormente. Así que, visto lo visto, de nada le sirve a mi amigo localizar la que él llama escritura “original” porque no va a proporcionarle la solución a su problema.
No obstante si necesita localizarla, probablemente, por no decir que seguro, encontrará sus datos en la escritura de compraventa y subrogación de sus padres y podrá obtener copia de la misma. Mis compañeros de los Notarios en Red, nos ayudan aquí a localizar viejas escrituras, que (ojo) son caras si son largas y antiguas por lo que mejor pedir una copia simple y no una copia autorizada.
Como heredero de su padre, mi amigo, tiene derecho a pedir copia de esa escritura (el protocolo no es secreto en este caso) y también su madre, como causahabiente, y probablemente como codeudora de su difunto esposo.
Mi caso
La consulta de mi amigo, me ha hecho volver a pensar una vez más en mi propio seguro de vida y he decidido efectuar una modificación de la designación de beneficiario que realicé cuando firmé mi hipoteca en 2010.
De manera informal hice una consulta al efecto obteniendo respuesta negativa a mi pretensión. Así que he tenido que efectuar una petición más en forma. Es esta:
Estimados Señores: A través de mi agente de seguros he solicitado la modificación del beneficiario de mi seguro de vida con ustedes. Actualmente consta en mi Certificado Individual lo siguiente:
“Beneficiario en caso de muerte: Banco X, Oficina Y de Ciudad por el importe adeudado en cada momento. Resto: El cónyuge….continúa…”
Mi pretensión es suprimir a Banco X, Oficina Y de Ciudad y situar a mi cónyuge en primer lugar, como beneficiaria de mi seguro de vida. Por lo visto, ustedes dicen que no puedo efectuar esa modificación de beneficiario, salvo en cuanto al resto o salvo que acredite que he pagado el préstamo. En opinión nada hay que cambiar en cuanto al resto, puesto que ya está actualmente así.
Además no tengo porque acreditar el pago de ningún préstamo cuando no hay ningún préstamo especificado en la designación de beneficiario. Siendo así, ¿tendría que acreditar que no debo nada al Banco? ¿que no debo nada en esa oficina? No se trata de que esté o no especificado el préstamo, no se trata de discutir como se redactó esto en su momento (aunque podríamos hacerlo y podría influir en lo que ahora ocurra). ¿No voy a poder contraer más obligaciones en el futuro con el Banco sin que queden cubiertas por mi seguro de vida? ¿No podría situar a otro Banco en primer lugar si quisiera hacerlo?
En mi opinión se trata de que soy libre de cambiar el beneficiario de mi seguro cuando y como quiera, excepto que una norma legal me lo impida o excepto que el clausulado de mi póliza así lo establezca y no me consta nada en ninguno de esos dos sentidos. Tampoco me consta que efectuara mi designación con carácter irrevocable o que fuera aceptada por el Banco (que es posible que si lo fuera), por lo que agradecería me informasen de la razón en que está fundada su negativa a hacerlo puesto que, insisto, creo estar en mi derecho a que se haga cuando y como quiera, respetando su procedimiento al respecto y dejando siempre a salvo la posibilidad reconocida por la Ley de Contrato de Seguro de efectuar el cambio por vía testamentaria.
En base a todo lo expuesto, reitero mi petición de que modifiquen la designación de beneficiario suprimiendo al Banco y situando a mi cónyuge en primer lugar.
Os reproduzco por su interés el Artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980:
“El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador.
La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.
Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador”.
Mi línea argumental creo que queda bien clara, así de que momento, voy a dejar aquí la historia a la espera de que la contestación de mi aseguradora suponga un desenlace satisfactorio que os contaré por esta misma vía. Caso contrario tendré que empezar a pensar que mi aseguradora, que no es de mi Banco, protege más los intereses de mi Banco que los míos, a pesar de que su cliente soy yo y no mi Banco y francamente ya me puedo creer cualquier cosa, después de haber oído a los servicios jurídicos de un Banco negar el carácter ganancial de una cuenta a nombre de una Señora y no de su marido, casados en régimen de gananciales, argumentando que solo ella era titular de la cuenta y en contra del Artículo 1.361 del Código Civil.
En su día mi Banco me exigió contratar con su aseguradora un seguro de vida, que ya no tengo, por el que obtuve una bonificación del tipo de interés en mi hipoteca y también me exigió nombrarle beneficiario de este otro seguro de vida del que os hablo y que tengo desde el año 2003. Algunos, como mi amigo Nando, dan la vuelta a la tortilla y ven esas bonificaciones del tipo de interés como lo contrario, es decir, como penalizaciones: “Yo tengo que contratar un seguro para que no me penalicen con un 0,25% más de interés”,- me dijo Nando el otro día. Bonificaciones o penalizaciones al margen, porque esta ya es otra historia, cancelé aquel segundo seguro y no me interesa continuar con mi actual designación de beneficiarios en mi viejo seguro. A ver si lo consigo.
Espero haber ayudado a mi amigo “facebookero” y también que tenga suerte; él desde luego si que me ha ayudado a mí al recordarme que tenía pendiente desde hace tiempo modificar mi designación de beneficiario. Veremos como termina esta historia puesto que no soy un experto ni en el tema de los seguros, ni en estas lides reclamatorias o recurrentes, aunque, eso sí, cada vez me estoy haciendo más protestón.
Un comentario muy relevante
“Hacienda le liquida provisionalmente a una viuda como ganancia patrimonial en la base general, por la cancelación de su parte de la hipoteca que estaba cubierta con el seguro de vida colectivo de su marido (el Banco era el primer beneficiario por el saldo vivo del 100% de la hipoteca). Si la beneficiaria del total del seguro hubiese sido su esposa y esta hubiese cancelado la hipoteca a posteriori, no hubiera habido ganancia patrimonial, y sí la hay porque el primer beneficiario por el importe de la hipoteca, fue el Banco. Es decir, en el primer caso, tanto el importe de la indemnización del seguro como el mayor importe de deuda de la hipoteca, formarían parte del caudal hereditario en el Impuesto de Sucesiones y no habría tributación en IRPF y, sin embargo, en el segundo caso siendo el primer beneficiario el banco por el importe de la hipoteca, habría tributación en Sucesiones (sin el importe del seguro y sin el importe de la hipoteca) y en IRPF como ganancia patrimonial por la cancelación de la hipoteca que lleva a cabo el Banco”.
Consulté el asunto a mi amigo abogado Jesús Curiel, que me dijo que del enlace que me adjuntaba podía concluirse que no conviene -por sus efectos fiscales- designar al banco como primer beneficiario del seguro por fallecimiento.
Este es el enlace que me proporcionó Curiel: Seguros de Vida e Invalidez Vinculados a Préstamos Hipotecarios.
Las Consultas Vinculantes que se citan son la v5031-16-18-11-2016 y la v1173-14-28-04-2014.
Desde mi punto de vista se trata de una cuestión muy importante y desconocida que puede ocasionar un disgusto fiscal considerable a quien tenga al Banco como beneficiario de su seguro y que tal vez tuviera solución si se cancelara la hipoteca solo en cuanto a la parte de la hipoteca correspondiente al muerto y no la totalidad.
Sin embargo, no puedo ir mas allá del aviso a navegantes porque el supuesto me ofrece considerables dudas.
Aunque no sé si nos salimos del tema, mis amigos de Tottributs me mandan esta Consulta de la D.G. de Tributos que trata la cuestión de si las rentas derivadas de contratos de seguro sobre la vida o sobre accidentes suscritos por el asegurado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siendo beneficiario el acreedor del asegurado, se encuentran o no sujetas a la obligación de retención a cuenta.
En paralelo, me parece muy interesante esta aportación: Beneficiario de un seguro de vida: ¿debo tributar en el impuesto de sucesiones o en el IRPF?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
|
Buenos días. Ahora justo tengo que defender un caso idéntico al expuesto, y no encuentro jurisprudencia que apoye mi criterio. Hacienda le liquida provisionalmente a una viuda como ganancia patrimonial en la base general, por la cancelación de su parte de la hipoteca que estaba cubierta con el seguro de vida colectivo de su marido (El banco era el primer beneficiario por el saldo vivo del 100% de la hipoteca).
Me parece aberrante que, si la beneficiaria del total del seguro hubiese sido su esposa y esta hubiese cancelado la hipoteca a posteriori, no hubiera habido ganancia patrimonial, y que, si la haya porque el primer beneficiario por el importe de la hipoteca, fuese el banco.
Es decir, en el primer caso, tanto el importe de la indemnización del seguro como el mayor importe de deuda de la hipoteca, formarían parte del caudal hereditario en el Impuesto de Sucesiones y no habría tributación en IRPF. Y sin embargo en el segundo caso, primer beneficiario el banco por el importe de la hipoteca, haya tributación en Sucesiones (sin el importe del seguro y sin el importe de la hipoteca) y en IRPF como ganancia patrimonial por la cancelación de la hipoteca que lleva a cabo el banco.
No sé si he conseguido expresarme adecuadamente, si no es así, rogaría me lo comentaran. Y por supuesto si usted “Justito” o cualquier otro de sus lectores tuviese información sobre alguna Consulta Vinculante a la DGT, o Sentencia de cualquier Tribunal, que fuese favorable a mi criterio, me lo hiciese saber
Estaría muy muy muy agradecida
Un saludo
Hola Carmen: Se explica perfectamente. Son malas fechas para el estudio de la cuestión. Particularmente desconozco consultas sobre el tema, pero le respondo y con eso dejo abierta la cuestión por si algún otro de mis lectores tuviera alguna información. Saludos y gracias, Justito El Notario.
Buenas tardes Justito: quiero hacerte una pregunta sobre cómo tributan los seguros de Amortización de Préstamos de los bancos.
” Matrimonio casado en régimen de gananciales que compran una casa y se subrogan de la hipoteca del promotor, el esposo contrata seguro de amortización de préstamos que cubre la cancelación total de la deuda del préstamo en caso de fallecimiento, el beneficiario del préstamo es la entidad financiera. Fallece el esposo y la Compañia de Seguros cancela directamente la totalidad del préstamo hipotecario”
A efectos de IRPF tiene que declarar algo la esposa y en qué concepto? ¿Sería una ganancia patrimonial que tributaría en la base imponible general?
Te doy las gracias por anticipado, me paso por la barra y te invito a una caña.
Un cordial saludo.
Buenos días Jesús: Gracias por la aportación (ya le he visto) .. pero me pones en un aprieto pues me preguntas por una cuestión que no es muy notarial (el IRPF)…
Si ese seguro que paga un pasivo me aparece en una herencia puede haber varios enfoques en la escritura que dependen de que se haya pagado el seguro o no y de que figure el seguro o no figure en el Certificado de Seguros.
Lo normal será que figure en cuyo caso tributará cómo tal seguro (a cargo del beneficiario) y que, según lo que el banco certifique de pasivo (lo debido o cero), pues computemos o no ese pasivo para disminuir el caudal hereditario. Si se tributa como seguro y en sucesiones, yo diría que no hay nada que pagar por el IRPF, ni aunque sobrara dinero después de pagar la deuda hipotecaria (lo dudo) salvo en concepto de rendimientos del capital mobiliario en rentas sucesivas. Ninguna percepción hereditaria tiene repercusiones en renta por el solo concepto de heredar, las tendrás en años sucesivos dependiendo de la naturaleza de lo heredado pero no por el hecho haberlo heredado en sí.
No hay demasiada casuística, pero hay varios supuestos posibles.
¿Qué te parece? Saludos y, de nuevo, gracias, Justito El Notario.
“Yo tengo que contratar un seguro para que no me penalicen con un 0,25% más de interés”
Ante lo anterior que comentaba su conocido y con la “nueva ley” en la mano, ¿No sería posible contratar otro seguro de vida, hogar etcétera, alternativo al que ofrece el Banco y, aun así, beneficiarse de la bonificación?
Fundamento:
Artículo 17.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario,
“3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario.
En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones.
El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.”
Buenas tardes Alfonso X:
Efectivamente, es posible pero el Banco quiere vender sus propios y seguros y digamos “que lo pone como condición”.
Si lo informa y el cliente sabe que no es obligatorio y no quiere contratarlo con ese Banco pues ya sabe que puede perder la financiación. El Banco no está obligado a darnos el préstamo, pero sí que lo está a informar con transparencia.
Ese artículo en el que hace el comentario es anterior a la LCCI. Saludos. Justito El Notario.
Por nuestra profesión nos encontramos con diferentes casos y por lo general lo que queda claro, es que el interés del cliente y su familia, no está en ningún caso como prioridad para las entidades financieras. Desde aquí hago un aviso a los posibles clientes, que en la medida de lo posible eviten el banco y la compañía propuesta por el mismo, ya que aparte de pagar mucho mas de lo que existe en el mercado, los intereses de la entidad son puestos siempre por encima de los del cliente
Buenas tardes:
Mucha gente cree que el Banco es su amigo y en él tiene depositada su confianza a través de los bancarios. Discuto a menudo con bancarios que consideran que no debo advertir de ciertas cosas a sus clientes (que son los míos) olvidando que estoy obligado a prestar asistencia preferente a la parte más necesitada de protección. En fin, dura pugna contra estos gigantes y sus ejecutores.
Por supuesto también diré que no son tan malos y que de todo hay en la viña del Señor, pero desgraciadamente mi práctica diaria no me deja decir otra cosa en muchísimos casos que veo a diario. Saludos y gracias, Justito El Notario.
Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí
Buenos días,
Gracias por proporcionarme el enlace a tan suculento artículo que relata casos ajenos junto a la propia experiencia.
Dejando aparte que está probado que en banca un seguro de vida puede ser entre un 30 y un 300% más caro que en el mercado libre a lo que habrá que sumar el coste en interés, voy a aportar varias puntualizaciones, como corredor de seguros:
– existe una modalidad de seguros específica para ser vinculada a préstamos denominada “seguros de amortización” cuyo capital es decreciente y se calcula con los parámetros biológicos propios de la persona y aquellos característicos de la operación financiera generando un cuadro de amortización que el seguro seguirá año a año. En este tipo de seguros es habitual (en el mercado libre, por supuesto) que tan solo se pague durante la mitad del periodo total de duración del préstamo pues las operaciones actuariales, de seguros, se benefician de intereses técnicos que favorecen al asegurado. Por ejemplo, en un préstamo a 30 años estaríamos asegurados 30 años pero tan solo pagaríamos durante 15.
– en dichos seguros podemos designar beneficiario al banco tan solo por el capital pendiente y, en todo caso, mantener el derecho que nos asiste de modificar los beneficiarios en cualquier momento. El formato más natural consistirá en proveer de liquidez a nuestro pariente beneficiario y que este haga lo que en su contexto más le convenga. A nivel fiscal, mi recomendación es que el capital pendiente sea pagado directamente al banco y así evitamos pasar dicho importe por el impuesto de sucesiones.
– la muerte de una persona va acompañada de la transmisión de sus derechos y obligaciones a sus herederos. Junto con una amortización anticipada mortis causa sufragada por un asegurador los herederos deberán soportar gastos de notaría, gestoría, registro, impuestos… para poder ejecutar tanto la cancelación de la escritura de préstamo como la transmisión de la propiedad. Pero la masa patrimonial o las deudas del difunto pueden sumar a dichos costes una partida aún mayor por lo que, en demasiados casos, se acaban produciendo miles de renuncias que tienen por raíz la falta de liquidez con que afrontar el hecho de aceptar la herencia. Con ello vengo a poner de relieve que el banco, al asegurar a sus clientes hipotecarios no atiende las necesidades de su cliente a quien no tiene en el centro de su interés sino que piensa, claramente, en el “¿qué hay de lo mío?”. Aparte si bien cuenta con vendedores y con endosadores el hecho asesor les resulta extraño, ajeno. Por ello no aconsejan en profundidad en base a un estudio personal de las necesidades del cliente sino que van a cubrir su riesgo sacando tajada. Existe una gran pérdida de oportunidad pues el españolito medio viene a ser un cruce genético entre Superman y Aramís Fuster lo que le permite verse a sí mismo prácticamente indestructible y eterno mientras adivina un futuro en el que “no pasa ná” lo cual lo hace especialmente necesitado de un buen consejo algo más realista en materia de riesgos.
Por cierto, coincido con su amigo Nando en que no se trata de bonificaciones (pues el interés final es técnicamente el correcto) sino de penalizaciones (pues el interés de partida, si no se acepta la oferta de El Padrino es descabellada).
Saludos y gracias por el artículo.
Hola de nuevo:
Muy interesante todo lo que me cuenta, sin duda me aprovechará en futuras explicaciones. Quid pro quo. Saludos y gracias, Justito El Notario.
Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí
¿En serio los servicios jurídicos dijeron eso?, ¿Tienen código deontológico y/o moral esas personas? Porque vale que yo, profano del Derecho, pueda llegar a suponer eso, pero ellos, conocedores de las normas, manda narices.
Hola Telmo: Si, como lo lees. Es tremendo y te lo discuten, ¡eh¡. No creas que les convences. Pero yo ya discuto poco con los bancos. Aconsejo a mi cliente (que también es el suyo) y espero noticias. Saludos y gracias por tu comentario. Justito El Notario.
Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí
¿Pero cómo se puede argumentar contra la evidencia?, ¿En qué puede basarse uno? Es lo que nunca alcanzo a comprender; porque vale que uno que no sepa de Derecho venga con el “mi vecino me ha dicho…” contra el que tanto lucháis los notarios, pero se le enseña el Código Civl o la norma correspondiente, se le explica y, o entra en razón y se aclara el asunto, o es bobo y entonces no hay solución por ser de dicha forma esa persona; pero que alguien ducho en la materia haga esas cosas, porque entiendo que serán al menos licenciados o graduados en Derecho para desempeñar dicho cargo, me sorprende.
Estimado Telmo: Su única evidencia es la titularidad. En eso se basan. Mis clientes consideran esos saldos gananciales. Hacienda también los considerará así (el problema sería que no lo fueran y hubiera que probarlo). Que se limiten a expedir la certificación que se les pide a fecha de fallecimiento del esposo de la señora y cobren la comisión que corresponda y que se olviden de lo que no es cosa suya.
Aún así tuve la Santa Paciencia (tengo mucha, tardé casi 11 años en aprobar la oposición) de mandar esta nota:
“Articulo 1361 Cci: Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o la mujer.
Si la propia señora y sus hijos reconocen la ganancialidad, no hay más que hablar, eso es ganancial. Esos saldos aunque estén a nombre de ella, son gananciales y es necesario incluirlos en la herencia; en consecuencia se tendrá que certificar el saldo a fecha de fallecimiento del esposo de la Sra”
Sabes lo que subyace en todo esto…el temor a que se lleven la pasta. Si es ganancial, los hijos tienen derecho a su parte y esta parte la podrán dejar o no en la entidad. Lo mismo de siempre: Todos queremos vender, pero hay que hacerlo honradamente no con mentiras o medias verdades. Lo curioso es que pretendan convencerme también a mi…..
Saludos. Justito El Notario.
Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí