Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Lo que dice el contrato es: “Constituye garantía prendaria a favor del Banco sobre los derechos a la prestación derivada del Plan o Planes de Pensiones, cuyos datos identificativos se relacionan en el apartado correspondiente, con la finalidad de aplicarlos a la cobertura y garantía de los efectos que el Banco tenga descontados y descuente, en los que el/los Garantizado/s asimismo reseñado/s en su correspondiente apartado, figure/n como librador, endosante, aceptante, avalista o con cualquier otro carácter, así como a cancelar cualquier saldo deudor que se haya producido o se produzca en cuenta de crédito, préstamo, por descubierto en cuenta corriente o por cualesquiera otras operaciones realizadas y que se realicen por cualesquiera de los Garantizados con el Banco o de las que resulte deudor frente al Banco, manifestando el Pignorante que tiene la libre disposición de los derechos pignorados, por cuanto no se hallan sujetos a ninguna carga, afección o gravamen, aceptando el Banco la prenda constituida. Los Beneficiarios del Plan o Planes de Pensiones no se hallan designados con carácter irrevocable según se manifiesta por el Pignorante”.
La entidad se ocupa de las notificaciones. No se requiere para nada al Notario.
Según este enlace la Consulta de 20 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) no lo permite: “Sería requisito necesario para poder constituir un derecho de prenda sobre los derechos consolidados en un plan de pensiones, que estos pudieran hacerse líquidos un vez vencida la obligación principal, para poder pagar al acreedor. Sin embargo, si bien la titularidad de los derechos consolidados corresponde al partícipe, los citados derechos están fuera del comercio, puesto que aquel no tiene la libre disposición sobre los mismos hasta que no cause derecho a la prestación”.
Parece que la propia naturaleza intrínseca, tanto del contrato de prenda como el del plan de pensiones hace que sea imposible que éstos mismos se graven con prenda.
El asunto me preocupa, ¿impedirá esto que el pignorante, si lo hace, se lleve su plan a otro sitio?
Sin embargo, gracias a los vanguardistas, llego a la Resolución de 10 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Girona II, por la que se deniega la inscripción de una escritura de pignoración de los derechos derivados de un plan de pensiones. que dice que será inscribible la escritura de pignoración objeto de este recurso si se aclara –defecto fácilmente subsanable– que se pignoran los derechos consolidados derivados del plan de pensiones pero que se subordina su ejecución a que sean disponibles.
Concluyendo, con una mejor redacción del contrato la cosa quedaría fácilmente resuelta. Tal y como está, la cosa podría dar lugar a problemas.
Al poco de publicar esta entrada me llega vía Twitter esta ¿resolución? del expediente 11/2013 del Servicio de Reclamaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES:
Constitución de una garantía sobre los derechos consolidados de un plan de pensiones y sus efectos sobre el ejercicio del derecho de movilización. El reclamante manifestó que en julio de 2012 solicitó la movilización de sus derechos consolidados en los planes de pensiones Europopular Crecimiento y Europopular Honzonte, gestionados por ALLIANZ POPULAR PENSIONES, habiendo sido denegada la operación por encontrarse los derechos pignorados en garantía de un préstamo. El reclamante tenia suscrita con Banco Popular Español, S.A. una póliza de crédito, en la que figuraba una cláusula adicional por la que el partícipe dejaba afectos a favor del Banco la totalidad de sus derechos consolidados y renunciaba irrevocablemente a la movilización de los mismos hacia planes gestionados por otra entidad gestora, hasta la total satisfacción de las responsabilidades económicas derivadas de la operación crediticia. La entidad alegó que el reclamante firmó libre y voluntariamente la citada cláusula adicional, la cual se considera válida en virtud de lo dispuesto en los artículos 6.2 y 1.255 del Código Civil. Asimismo, la entidad manifestó que si permitiera la movilización a sabiendas de que el participe ha renunciado previamente a la misma, la entidad gestora podría resultar responsable ante la entidad financiera por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el impago del crédito que contaba con la garantía del plan de pensiones. Tras el análisis de las alegaciones de las partes y de la documentación aportada, este Servicio de Reclamaciones consideró que la póliza de operaciones crediticias de la que forma parte la cláusula adicional cuestionada, es un contrato suscrito entre la entidad de crédito y el partícipe y, por tanto, circunscribe sus efectos a las pares contratantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 1257 del Código Civil. Por tanto, dicho compromiso, asumido por el partícipe frente a la entidad de crédito, limita sus efectos a las relaciones entre éstos y no justifica que la entidad gestora deniegue la movilización incumpliendo las obligaciones establecidas en la normativa de planes de pensiones. Así, el incumplimiento por el partícipe del compromiso de no movilizar podría generar la correspondiente responsabilidad contractual de aquel frente a la entidad de crédito y, en su caso, los efectos previstos en el propio contrato de crédito, pero no afecta a la movilización efectiva de los derechos consolidados ni a las responsabilidades de la entidad gestora.
Y para terminar, mis advertencias en el caso que motivo esta pequeña entrada
“Hago a las partes las advertencias y reservas legales, especialmente las fiscales y las derivadas de la aplicación de la Ley 13 de Abril de 1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su vigente redacción y las relativas a que no me ha sido solicitada expresamente por la entidad de crédito notificación ni actuación alguna en cuanto a la constitución de la prenda ante la entidad encargada del registro contable correspondiente.
Informo asimismo de la Resolución de 10 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que considera susceptibles de pignoración los derechos consolidados derivados de planes de pensiones subordinando su ejecución a que sean disponibles y de la Resolución del expediente 11/2013 del Servicio de Reclamaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES relativa a la constitución de garantía sobre los derechos consolidados de un plan de pensiones y sus efectos sobre el ejercicio del derecho de movilización”.
Por dios bendito, que me traigan ya el tampón con el que vamos a ser sustituidos todos los Notarios o que desarrollen ya el pu… blockchain … ;===)
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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