Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Fue lo que preguntó un compañero en un chat el otro día. Inicialmente pensé que se refería a que el contador partidor, al tiempo que otorgaba un poder general, efectuaba la renuncia a su cargo, pero no, el compañero se refería a que el apoderado pudiera renunciar usando el poder al cargo en nombre y representación del poderdante contador partidor.
En el intercambio de opiniones, un compañero citó una de esas normas que es bien fácil que tengamos olvidada. Se trata del artículo 66 de la Ley del Notariado que dice:
Artículo 66.
1. El Notario autorizará escritura pública:
a) En los casos de renuncia del albacea a su cargo o de prórroga del plazo del albaceazgo por concurrir justa causa.
b) Para el nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil. El nombramiento se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 50.
c) En los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo.
d) Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
2. Será competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
3. El Notario podrá también autorizar escritura pública, si fuera requerido para ello, de excusa o aceptación del cargo de albacea.
Atención que hay competencia territorial. El albacea o contador partidor ha de renunciar ante Notario competente. Que no se olvide.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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