Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Venga, les hago un favor. Hay una resolución que ha dejado resuelto este asunto. Aquí la tienen: Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 14 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
Sobre el asunto del Artículo 28 LH, es interesante este artículo: “Cuestiones transitorias, procesales e internacionales del derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria”.
Lo digo al principio por si alguno no llega hasta el final: Para presentar, y luego despachar, cualquier instancia privada que pretenda la práctica de un asiento (en nuestro caso, en principio, nota marginal de cancelación, aunque lo cierto es que no se cancela por caducidad, sino por cambio legal), hay que acreditar la autoría de la firma del solicitante, bien notarialmente bien por ratificación en el Registro. Esta última implica comparecencia personal (salvo representación justificada) con exhibición de DNI y firma presencial. Es común cobrar 6 Euros en concepto de “otras certificaciones”, pues el registrador certifica que el documento se ha ratificado ante él.
Este interesante artículo, no resuelve mi problema: ¿Cómo afecta a las herencias la desaparición del artículo 28 de la ley hipotecaria? – Notarios en Red
AL SEÑOR REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE ***
FULANO DE TAL, *** y titular del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal ***,
EXPONE:
PRIMERO.- Que es dueño en pleno dominio, con carácter privativo y por el título que luego se dirá, de las siguientes fincas:
1.= RÚSTICA:
Superficie:
Linderos:
INSCRIPCIÓN:
2.= RÚSTICA:
INSCRIPCIÓN:
TÍTULO: El de adjudicación de la herencia de su hermana Doña *** (fallecida el día **), en virtud de escritura autorizada por Don ***, Notario de ***, el día ***, con el número *** de protocolo.
CARGAS Y ARRIENDOS: Dichas fincas se encuentran gravadas con la limitación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria, actualmente derogado por la Ley 8/2021.
SEGUNDO.- Que la limitación del art. 28 de la Ley Hipotecaria no ha sido nunca propiamente una carga y, además, la Ley 8/2021 ha suprimido radicalmente dicho artículo del ordenamiento jurídico, desde su entrada en vigor el 3 de septiembre de 2021. Dicha supresión es también de aplicación a las sucesiones causadas antes de su entrada en vigor y respecto de las cuales no se hubiese promovido contienda judicial y anotada la demanda.
En consecuencia, por lo expuesto, solicita la cancelación de dicha mención que corresponde a una limitación legal que ha sido suprimida, en forma y por escrito para que en caso de que sea rechazada interponer el correspondiente recurso.
En ***, a ***.
Firmado: Fulano de Tal.
Veremos qué pasa y si conseguimos acabar con una situación bastante ¿absurda?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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