Emboscada notarial mediante acta

acta emboscada

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

“Tengo conocimiento de que se va a vender una finca que es objeto de un litigio que me afecta. He efectuado un requerimiento al vendedor pero no lo ha atendido y continúa con su intención llevar la venta adelante. Es mas, se vende mañana y queremos requerir al Notario donde se hará la firma para que se le notifique al comprador. ¿Es viable este requerimiento? ¿podría practicarse en la propia notaría? El caso es que ya no tenemos tiempo para que se le haga al requerimiento en su domicilio”.

O sea, que el Notario con el que se vende y el requerido serían el mismo y se pretende que antes de la venta les notifique a los compradores algo sobre la finca o sobre el vendedor.

La verdad es que repasando los artículos del Reglamento Notarial, no encuentro nada que lo impida pero a mí este requerimiento no me convence nada en absoluto.

Para empezar, tendríamos en el acta tendríamos que hablar en hipótesis, en condicional. El Notario no podría dar nada por cierto porque no puede contarle nada al requirente, ni usar ningún dato del que disponga. “El compareciente ha tenido noticia”, “está enterado de que”, “le consta por información de”, “que en esta notaría se va a vender en el día de hoy (¿y si ya se ha hecho la venta?) tal finca y me requiere que con carácter previo notifique el contenido de la presente a los que la van a comprar”.

Sin duda, que si se planteara en términos habituales (sin la urgencia), no habría inconveniente, pero de este modo me parece inaceptable. Creo que el Notario no está para esto y que hay un cauce adecuado para estas cosas que se llama ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. Hay urgencias y urgencias y esta no parece de las que nos obliguen a aceptar un requerimiento con pinzas en la que parece se quiere convertir al Notario en un asaltador de caminos dedicado a pillar desprevenidamente al personal en su propio despacho profesional.

Y ya por rizar el rizo, ¿puede un Notario ir a la notaría de otro Notario de su misma residencia a practicar este requerimiento? Sería divertido, ¿verdad?

 

¿Qué os parece?

 

Al habla con un compañero que tiene un trabajo informal que es un referente en la materia, me dice:

 

a) En cuanto al requirente: El artículo 198.1 RN exige “el interés legítimo de la parte requirente y la licitud de la actuación notarial”. No creo que se den en este caso, pues trata sólo de “torpedear” una compraventa en la que el requirente es un tercero ajeno. El interés no parece legítimo sino torticero y de mala fe. Tampoco creo que sea lícito al Notario dar entrada en una relación de servicios entablada por él con vendedor y comprador a un tercero que no es parte del negocio, por no hablar de las prevenciones sobre protección de datos.

b) En cuanto al requerido: Ha de ser una persona concreta (artículo 202 RN), no la indeterminada que se determinará por una circunstancia o por desempeñar un rol (ser el comprador en una relación jurídica en la que actúa el Notario como funcionario en ejercicio de su función). La fijación del requerido implica una función activa que el Notario no sólo no puede desempeñar sino que además viola de lleno su deber de secreto profesional.

c) En cuanto al domicilio para notificaciones: Es esencial el lugar donde el requerimiento deba practicarse, que no puede ser otro que el lugar donde habitualmente se halla el requerido y donde puede ser localizado por el notario cuando este lleve a cabo su diligencia. La oficina notarial es una oficina pública en la que no se encuentra habitualmente el requerido y es un “espacio seguro”, amparado por la función pública notarial, por el secreto profesional y por la discreción. En ningún caso se puede convertir en un “puesto de caza” o en una “trampa” al servicio torticero de un tercero, que instrumentaliza al Notario y a su oficina pública.

En un supuesto ordinario, el artículo 198.7 RN establece que “Cuando el acta deba ser realizada en el interior de un establecimiento el notario deberá advertir a la persona responsable, o que juzgue más idónea, de su condición y del objeto del acta y no consignará hecho alguno sino los que compruebe una vez autorizada su actuación” y el Notario es desde luego la persona responsable de su oficina.

d) Y en cuanto al Notario: En realidad, el requerido no es el comprador, sino el Notario, del que se pretende que adopte una determinada conducta (que determine quién es el requerido, que lo apunte, y que lo cace, al servicio del requirente).

Es una pretensión temeraria, abusiva, antisocial (art. 7.2 CC) y desde luego contraria al RN (artículo 206): “Los notarios, salvo en los casos taxativamente previstos en la ley, no aceptarán requerimientos dirigidos a Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios ….)”.

 

En cuanto al asunto he descubierto posteriormente este revelador trabajo de Antonio Ripoll Jaén: BREVE: NOTIFICACIONES NOTARIALES CONTAMINADAS

De momento me ha venido de perlas para denegar un requerimiento a practicar en un lugar de trabajo.

 

Al respecto tenemos una interesante resolución. Es esta y la resumen los compañeros de Canarias que son unos auténticos máquinas que trabajan incansablemente en beneficio de todos (los que otorgan y los que autorizamos): RDGSJyFP 18-11-20: “No es adecuada la autorización de actas de presencia en las que no pretende únicamente la constatación de hechos sino también de manifestaciones, en tanto pueden suponer un interrogatorio sorpresivo y respuestas irreflexivas o poco meditadas que podría generar indefensión; y, a tales efectos, es igual que la pregunta la formule el requirente o lo haga el Notario. Lo procedente es un acta de requerimiento ya que la norma concede el plazo para contestar y, por tanto, para meditar la respuesta”.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario