Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
¿Puedo recuperar lo que pagué indebidamente en el Impuesto de Sucesiones si valoré erróneamente el ajuar doméstico?
Estaban muy forzadas (y no se han admitido) lo sé, pero que creo que el Supremo y el TEAC no han efectuado una completa delimitación de lo que sí y lo que no hay que computar, así que hay que tantear y seguir intentándolo.
SERVICIO DE GESTIÓN TRIBUTARIA: SECCIÓN DE SUCESIONES Y DONACIONES
Referencia del expediente (RUE): SUCYDON
NÚMERO DE DOCUMENTO: B11
DOÑA xxx, vecina de xxxx, con domicilio en xxx y titular del DNI/NIF xxx actuando en su propio nombre y derecho,
EXPONE:
Que habiendo recibido en fecha xxx Comunicación de Inicio/Notificación del Trámite de Alegaciones Modelo B11 en relación con el expediente arriba referenciado, y comunicación de puesta de manifiesto del mismo para su consulta, formulación de alegaciones y aportación de documentos, justificantes y pruebas que considere oportunas para la defensa de mis derechos, deseo poner de manifiesto:
Mi disconformidad con la propuesta de liquidación provisional practicada por los siguientes motivos:
Las Sentencias del TS y las Resoluciones del TEAC que son citadas en la Comunicación de Inicio (Notificación del Trámite de Alegaciones) correspondiente al RUE SUCYDON xxx y a la escritura de herencia de DOÑA xxx autorizada por Don xxxx, Notario de xxx, el día xxx, con el número xxxde protocolo, no establecen una delimitación de los bienes o derechos que conforman la parte de la herencia que se ha de computar a efectos del cálculo del ajuar doméstico, limitándose a excluir algunos bienes a efectos de dicho calculo, siendo por tanto la Oficina Liquidadora de xxxx la que procede, en una libre interpretación de la realidad social teóricamente basada en esas sentencias y resoluciones, a efectuar esa delimitación exclusivamente positiva y amplísima sin formulación de declaración alguna en cuanto a una posible delimitación negativa de los bienes excluidos del concepto de ajuar doméstico más allá de aquellos concretos que el TS y el TEAC sí que han claramente excluido en sus resoluciones.
En el caso objeto de alegación la Oficina Liquidadora atribuye a la vivienda de la causante sita en xxx la consideración de segunda residencia o de bien inmueble urbano afecto al uso personal, dando por hecho que cualquier vivienda que no constituya la habitual de una persona constituye segunda residencia (pudiendo por tanto una persona tener una, varias o muchas “segundas residencias”) cuando esa segunda residencia podría encontrarse completamente vacía, sin uso alguno, sin alquilar y no vinculada a una actividad y, por tanto, sin contener ajuar doméstico afecto al uso personal de su propietario que hubiera de computarse a efectos del Impuesto de Sucesiones, como si usarla, alquilarla, vincularla o tenerla vacía o llena constituyera una obligación de su propietario.
La causante de esta herencia era una Señora viuda desde hace 18 años, nacida en 1925 (fallecida, por tanto, a los 95 años de edad) que compró con su difunto esposo la vivienda en el año 1974 con lo que tan perfectamente podría tenerla afecta a su uso personal y con su ajuar doméstico más o menos amplio como completamente vacia o en desuso y sin ninguna clase de afección personal al tiempo de su muerte o en sus últimos años de vida constituyendo esta segunda opción otra realidad social que la Oficina Liquidadora desconoce en su interpretación negando así que pueda existir y recurriendo a la vía de una presunción de realidad social unívoca sin más argumento que la mera titularidad dominical de los inmuebles lo que, al parecer, per se, les atribuye la condición de afectos a un uso personal condición que solo es predicable respecto de la vivienda habitual cuyo concepto esta suficientemente fijado por la normativa fiscal.
No corresponde al amparo de las resoluciones que se citan ampliar el ajuar doméstico en base a una delimitación que las mismas no hacen y en base a una realidad social que se presume y que podría ser una realidad absolutamente contraria a la presumida y que, en este caso, es la que corresponde considerar, por lo que la que suscribe pone de manifiesto la improcedencia de la propuesta de liquidación cuya anulación, en consecuencia, se solicita.
Fecha: xxx
Firma: xxx
En la complementaria los argumentos utilizados (literal) fueron los siguientes
ACTUACIONES REALIZADAS Y MOTIVACIÓN: De acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Impuesto, el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3 por 100 del impone del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. La reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias 1619/2020, de 10-3-2020, 956/2020, de 19-52020, y 1094/2020, de 19-5-2020, y la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, manifestada en resoluciones 7468/2016, de 14-7-2020 y 3521/2017, de 30-9-2020, delimita el alcance del ajuar doméstico en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD), distinguiendo entre lo que son bienes comprensivos del ajuar doméstico:
1) Bienes comprensivos del ajuar doméstico: Con arreglo a la citada jurisprudencia y doctrina económico-administrativa, y partiendo de las distintas definiciones normativas del ajuar doméstico (el 1.321 CC, en relación con el artículo 4, apartado Cuatro, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual) se puede nacer una delimitación positiva y negativa del ajuar doméstico en el ámbito del ISD:
1.1) Delimitación positiva: El ajuar doméstico está constituido por bienes con las siguientes características:
- son muebles, enseres, útiles, efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y ropas de uso común.
- adscritos a la satisfacción de necesidades personales del núcleo doméstico.
- son bienes corporales, no incorporales.
- que no produzcan rentas, – que por su entidad no se trate de bienes de consideración independiente.
2.1) Bienes susceptibles de generar o tener asociado ajuar doméstico: Son los bienes que, por su naturaleza y uso personal, son susceptibles de tener asociados, muebles, enseres, útiles, .efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y ropas de uso común. Y tales bienes que claramente pueden generar ajuar doméstico son:
a) La vivienda habitual.
b) Los inmuebles urbanos afectos al uso personal (segundas residencias y otros no destinados al alquiler o a una actividad económica).
c) Las instalaciones desmontables de uso personal (no destinados al alquiler o a una actividad económica).
d) Los inmuebles rústicos de uso personal (huertos para consumo familiar y otros inmuebles rústicos que no generen rentas del capital inmobiliario o rentas de la actividad económica), en tanto que tienen asociados útiles, aperos y herramientas de trabajo.
e) Los vehículos, embarcaciones y aeronaves y semovientes (por ejemplo, caballos de monta) de uso personal, en tanto puedan tener asociados elementos, como arreos, complementos, muebles y útiles.
El sujeto pasivo presentó autoliquidación por el impuesto devengado. El articulo 88 del Reglamento del Impuesto, en cuanto a la tramitación de autoliquidaciones señala que se procederá por la oficina gestora a! examen y calificación de los hechos imponibles consignados en los documentos para girar las liquidaciones complementarias que procedan, entre otros casos, como consecuencia de errores materiales o de calificación, o por la existencia de hechos imponibles no autoliquidados por los interesados, así como las que tengan su origen en la comprobación de valores, en la adición de bienes o del ajuar doméstico o en el descubrimiento de nuevos bienes del causante.
El escueto final es: No se han tenido en cuenta las alegaciones presentadas.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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