.- AUTOLIQUIDACIÓN:
La pelota está en el tejado del contribuyente y la administración municipal no hace nada hasta que al contribuyente se le recuerda que existe obligación de presentar la autoliquidación. ¿En qué momento lo hace? Pues no lo tengo claro. ¿Y si no hay escritura?
.- LIQUIDACIÓN:
La administración municipal liquida cuando tiene conocimiento de la transmisión. Actualmente toma conocimiento a través de la comunicación notarial y en caso de que no se pueda/no se quiera realizar la comunicación cuando se entere a través de los ÍNDICES notariales. ¿Y si no hay escritura?
.- LOS SISTEMA “HÍBRIDOS”:
Hablaba de este asunto y de las reclamaciones por decremento o pérdida hace unos días con la abogada gallega Mariel Taboada que me explicaba que “también hay ayuntamientos que establecen el sistema de autoliquidación pero que no tienen habilitado un sistema telemático y que solo permiten pedir cita o solicitarla (pero no practicarla) por correo electrónico o por correo ordinario. Lo que hacen estos ayuntamientos una vez que te diriges a ellos es requerir a los administrados para que aporten la documentación oportuna y luego prepararles la “autoliquidación” cuando se recibe enviándola o entregándola (si es con cita presencial) al interesado. Así que cuando nos encontramos con estos sistemas híbridos e incorrectos no sabe uno cómo tiene que actuar porque si hubiera habido una verdadera autoliquidación y se hubiera pagado sin alegar pérdida, el interesado podría presentar una solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos. Si hubiera sido el ayuntamiento el que hubiera liquidado podrían presentarse alegaciones o recurso de reposición pero si utilizan este sistema híbrido la cosa se complica. En este caso mi cliente cursó la petición por correo electrónico y el ayuntamiento contestó por la misma vía. Cuando recibió la “autoliquidación” vino a verme. Decidí intentar (y funcionó) presentar alegaciones (como si hubiera habido liquidación) defendiendo que no había habido incremento de valor con la finalidad de que hubiera suerte y nos contestaran, dándonos la posibilidad de presentar algún recurso. La respuesta del ayuntamiento ha sido enviar una notificación de “autoliquidación” con cuota cero por no haber incremento de valor. En esos casos, está claro que el ayuntamiento no está actuando correctamente pero la jugada nos salió bien“.
Tal vez, pienso yo, se podría también haber intentado alegar ya la pérdida en el correo electrónico por el que se aportó la documentación para que, con suerte, hubiera venido ya a cero.
Frente a la denominación de “híbridas” Leopoldo Gandarias comentaba en Twitter que “yo las denomino autoliquidaciones “inducidas”. Si no admiten las alegaciones a las que alude Mariel y confirman la “plusvalía”, por razones de confianza legítima (esa versión subjetiva de la seguridad jurídica), yo acudiría a la vía de la solicitud de rectificación”.
La conversación continuó días después también en Twitter cuando “Paganini en el lado oscuro” nos comentaba que “para “nominalidades”, las ordenanzas que establecen sistema de autoliquidación pero no la implementan ni en papel ni en sede virtual y que dan lugar a enigmas como el del ayuntamiento que recibe la comunicación notarial de la venta otorgada el lunes y que, presionado por el obligado a su vez achuchado por el comprador que malentiende el cierre registral, el viernes ya ha calculado la cuota y entregado carta de pago rotulada como “liquidación” pagada el mismo día. Pero “masnunca” se aprueba una liquidación en el sentido del art. 101 LGT (“1 La liquidación tributaria es el acto resolutorio…”). La cuota va del sistema informático a la carta de pago y de ahí al Banco sin pasar por el titular del órgano competente para aprobar. Un més y un día despues después del pago el paganini recurre la liquidacion alegando minusvalía y la respuesta es que “la liquidación” devino firme y consentida”.
Leopoldo Gandarias por su parte añadía que “si el método elegido por ordenanza es de autoliquidación no deberían liquidar y si a pesar de ello liquidan, sí que parece un acto resolutorio que nunca debió producirse sin habilitación. Creo que se le puede sacar punta a esa denominada liquidación, que tal vez lo sea porque resuelve tras recibir el papeleo imprescindible, pero que quizá no pudo o no debió serlo ya que necesita soporte reglamentario vía ordenanza”.
Paganini terminó (por el momento) la conversación diciendo que: “Hay variedad según ordenanzas y hay prácticas. En la hipótesis citada el ayuntamiento regula la autoliquidación como forma principal de inicio, la requiere en caso de omisión y ampara el inicio de oficio. La práctica en el caso que comentamos es la de una declaración seguida de liquidación que no se aprueba”.
Yo, le dije a Mariel (y luego a los demás), que creo que hay muchas “hibridaciones”, improvisaciones, invenciones que suponen un abuso y un desamparo para el ciudadano/contribuyente que si ya tiene complicado manejarse solo en estas cuestiones, se introduce en un verdadero laberinto que le hace muy complicado hacer ver y valer una pérdida que le libre (con todo derecho) de la plusvalía. Creo que el sistema que los Notarios tenemos para comunicar los hechos imponibles de las plusvalías es manifiestamente mejorable y la redacción de las escrituras (que bien sirven para ir preparando el terreno) también. No deberíamos convenir nada con las administraciones municipales sin estar seguro de que no solo seremos los chivatos del hecho imponible sino también los que allanen el terreno a los contribuyentes para evitar que les sea complicado (o hasta incluso más complicado que sin esos convenios) alegar situaciones de pérdida (y otras) que les liberen de pagar el impuesto. Con unas administraciones incumplidoras de las sentencias no deberíamos colaborar salvo para que se brinde un cauce claro para que el ciudadano pueda efectuar sus alegaciones.
Seguiremos hablando de este asunto porque tengo en trámite de resolución favorable un par de alegaciones. Una de ellas es una cuestión personal mía en la que he sufrido los efectos de la comunicación notarial que da lugar a la recepción en la notaría de una primera carta (o liquidación) que me reenviaron y que recurrí con la suerte de que mi escrito de alegaciones contra esa “falsa liquidación” se ha registrado como recurso de reposición aunque días después recibí la notificación de la auténtica liquidación que, tras sopesar y contrastar opiniones, decidí no recurrir con todo el temor de que llegado el momento me puedan decir que la que tenía que haber recurrido era la segunda y no la primera y que, por tanto, se me ha pasado el plazo y que rechazan mi recurso por haberlo interpuesto contra la liquidación que no era convirtiendo estas preliquidaciones en una verdadera trampa para los contribuyentes. En mi caso, a pesar de que me lo aconsejaron, no pagué cuando me derivaron la liquidación desde la notaría pero sí que preparé mis alegaciones. Precisamente por eso pienso (vamos, lo tengo clarísimo) que a fin de evitar cierres registrales, el sistema de comunicación por SIGNO no me parece mal pero sí que me lo parecen los convenios notarios/ayuntamientos salvo que estuviera prevista en ellos alguna forma/casilla para indicar una cosa tan sencilla como la alegación de pérdida o decremento.
Gracias a Mariel Taboada, Leopoldo Gandarias y “Paganini en el lado oscuro” por su ayuda. Creo que es el momento de elevar esta FAQ a la categoría de post para general conocimiento de la cuestión.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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