Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Me preguntaban el otro día por algo que el consultante denominaba “diligencias ocultas”. Me sonó fatal pero caí al poco tiempo de mantener un intercambio de audios y mensajes de texto en Whatsapp en que mi interlocutor, sin duda, debía estarse refiriendo a lo que dice el penúltimo párrafo del Artículo 153 del Reglamento Notarial:
“La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario”.
Hay que tener en cuenta que dice ninguna copia por lo que se aplicaría a las autorizadas y simples electrónicas, lo que hace muy difícil su uso.
Son pocas las veces en que he hecho uso de esas “diligencias ocultas” pero la pregunta de mi consultante no hizo sino confirmarme que debe haber quien abuse de su uso. Claro, luego vienen algunos registradores a sacarle los colores a algunos por subsanar lo insubsanable con el 153, quiero decir que mucho cuidado hayas expedido la copia electrónica para la presentación telemática en el Registro, porque impediría acogerte al art. 153.2. Ojo también a los plazo de liquidación de los impuestos devengados.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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