Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
ARTÍCULO EN PERMANENTE CONSTRUCCIÓN. NO SE FÍEN DEMASIADO DE MI QUE LA ANTIELUSIÓN ES UN GALIMATÍAS DE CUIDADO
ATENCIÓN QUE SE AVECINAN CAMBIOS:
Anteproyecto de Ley modificación Impuesto Sucesiones Comunidad Valenciana – Alberto Valiño
Antes de empezar les diré que recientemente he encontrado esta herramienta: Calculadora de Impuestos de Sucesiones y Donaciones.
EN SUCESIONES:
Artículo 10 Reducciones en transmisiones mortis causa
- – Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.
- – Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros
A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.
Cada heredero tiene una reducción de 100.000 € y sobre lo que excede de dicho importe, tiene una bonificación del 50%.
Además hay que tener en cuenta que para obtener el tipo medio de gravamen hay que sumar a lo que se hereda, los bienes que el heredero haya recibido por donación del causante en los cuatro años anteriores a su fallecimiento.
EN DONACIONES:
Artículo 10 Bis Reducciones en transmisiones inter vivos
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las Leyes especiales:
- La que corresponda de las siguientes:
- Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.
- Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 600.000 euros: 100.000 euros.
- Adquisiciones por nietos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo:100.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 156.000 euros.
- Adquisiciones por abuelos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 de euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo:100.000 euros.
A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.
Cada donatario tiene una reducción de 100.000 €, pero NO hay bonificación del 50%, solo reducción de 100.000 €, del resto se paga lo que te toque.
Además para obtener el tipo medio de gravamen hay que sumar las donaciones realizadas por el mismo donante al mismo donatario en los últimos tres años (norma estatal).
Cuidado con la acumulación de donaciones y con la anti-elusión
No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:
- a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la adquisición de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.
- b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.
- c) Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a del apartado uno del artículo diez de la presente ley.
La acumulación de donaciones supone que para el cálculo del límite de los 100.000 € hay que sumar todas las donaciones que el donante ha realizado al donatario en los últimos cinco años (norma autonómica). Cuando son los mismos donantes y donatarios los que hacen una 2ª donación, se habla de ACUMULACIÓN DE DONACIONES, teniendo como tope los 100.000 € exentos.
La antielusión supone que se pierde el derecho a la reducción de 100.000 € en la parte proporcional, si el donante ha sido a su vez donatario o el donatario ha sido a su vez donante – a favor de un donatario distinto del donante actual- de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente con derecho a la reducción que se solicita, en los diez años anteriores. También es necesario para evitarla que el ahora donante no haya recibido en el plazo de los diez años anteriores, por causa de muerte, los mismos bienes donados, u otros hasta un valor equivalente, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo que hubiera tenido derecho a la reducción de la letra a del apartado uno del artículo 10 bis de la Ley 13/1997.
Ahora mismo tengo dos casos entre manos:
- Unos padres donan dos viviendas y dos plazas de garaje a dos hijos (una vivienda y una plaza de garaje para cada uno): Los padres ya habían hecho una donación a cada hijo en 2012 con lo que el plazo de la acumulación ya ha pasado. Tampoco se incurre en antielusión porque los donantes no han sido donatarios ni los donatarios donantes en los diez años anteriores. Tampoco se da el caso de la adquisición mortis causa. Así que en este caso NO HAY ACUMULACIÓN y NO HAY ANTIELUSIÓN.
- Unos padres donaron a su hijo unos inmuebles en 2014. Ahora el hijo quiere donar esos mismos bienes a sus padres. El hijo (donante) ya fue donatario en los diez años anteriores de los mismos bienes, así que estamos ante un caso en el que no hay ACUMULACIÓN, pero sí que HAY ANTIELUSIÓN. ¿Y cómo se calcula lo que se va a pagar?
Para saber si hay derecho a reducción en la segunda donación hay que tener en cuenta el valor de la última donación (la actual) y restarle el valor de la primera donación (la antigua), de manera que si la segunda es menor que la primera, el resultado nos da 0 € (negativo o cero) y no habrá derecho a la reducción. Si por el contrario, la segunda (la mas reciente) es mayor que la primera, sí habrá derecho a ella. Esto del cálculo la verdad es que tengo que afinarlo porque parece que estamos añadiendo algún requisito mas para que realmente se llegue a pagar (es decir, ¿que podría haber antielusiones que finalmente no pagan?).
Y no me quedó mas remedio que hablar el asunto con un par de compañeros
“Pues la verdad es que tengo más o menos claro una cosa: cuándo entiende Consellería que hay elusión. Y otra que no tengo claro es cuánto penaliza. Cuando viene la gente a mi despacho yo les pregunto: Al que recibe la donación: ¿usted ha hecho alguna donación bonificada en los últimos diez años a hijos, padres, de dinero o bienes? Y al que da: ¿Usted ha recibido
alguna donación bonificada los últimos 10 años? Y rizamos un poco más el rizo: “¿Usted se ha beneficiado en los últimos 10 años de alguna renuncia de herencia de modo que por renunciar otra persona usted ha recibido (con bonificación) más de lo que le tocaba en un principio?” Lo que no tengo tan claro es que si en caso de producirse, ahora el donatario no puede bonificar hasta aquella cantidad de la última bonificación aplicada o si no bonifica nada. Hay unas instrucciones con ejemplos que emitió Consellería en su día para las Oficinas Liquidadoras sobre el tema“.
Trasladando la rutina de este compañero a nuestros dos casos resultaría que:
- En el primer caso responderíamos que no a la primera pregunta y que no a la segunda. No hay antielusión.
- En el segundo caso responderíamos que sí a la primera pregunta y que sí a la segunda pregunta. Si hay antielusión.
El segundo compañero me dijo: “Pierdes la reducción o de forma total o de forma parcial, en función de los importes de la donación actual y de la anterior”. Y me apuntó también que:
“En el segundo supuesto estaríamos ante un caso de reversión entre padre e hijo, por lo que no procedería aplicar las normas antielusión y no se perdería la reducción de 100.000 euros. Es lo que señala la CONSULTA NO VINCULANTE: NV0003-09 ORGANO: Dirección General de Tributos”. La consulta dice:“Tales cláusulas se dirigen a la consecución de la verdadera finalidad de los beneficios fiscales, esto es, su aplicación efectiva en las donaciones entre padres e hijos, y viceversa, y no en aquellos casos en los que, mediante la sucesión en cadena -en un corto periodo de tiempo- de donaciones, el efecto final lucrativo se produce, en la práctica, entre abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, etc., o viceversa, o entre marido y mujer. Por lo tanto, dado que mediante las dos donaciones en cuestión no se produce el efecto acumulativo de la transmisión efectiva de un abuelo a un nieto o entre cónyuges, sino la reversión de una donación efectuada con anterioridad, no resultarán aplicables los supuestos de exclusión citados de los artículos Diez Bis y Doce Bis, por lo que, en su virtud, la reducción y bonificación, a la que se refieren dichos artículos, y siempre que se cumplan los demás requisitos previstos legalmente, resultan plenamente aplicables en ambas donaciones”.
O sea que en el segundo caso aunque parece que sí, aunque respondiendo a la pregunta que suele hacer ese compañero también resulta que sí, es que no; y es que no por lo que explica la consulta constituyendo así una excepción (¿hay alguna mas?) a la regla.
Además de esa consulta en el mismo sentido. Aquí van dos mas: NV0002-10 DGT y V0003-10 ÓRGANO.
El mismo compañero sugiere cláusula para estos casos:
“X.- La donante no ha tenido derecho a la bonificación prevista en el artículo doce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la transmisión de estos bienes o de otros, en los diez años inmediatamente anteriores al día de hoy, excepto por la donación del mismo bien efectuada el día ** por el ahora donatario a favor de la ahora donante, siendo por tanto un supuesto de reversión de donación entre madre e hijo, por lo que no le resultan aplicables los supuestos de exclusión de la bonificación, de conformidad con lo dispuesto en las Consultas de la Dirección General de Tributos de la Generalitat Valenciana NV0003-09, de 16 de noviembre de 2009, NV0002-10, de 15 de enero de 2.010, y NV0003-10, de 16 de junio de 2011”.
Y, ¿se admite si la reversión es del mismo bien o cuando se trata de bienes diferentes también?
En cuanto a lo que pierdes, tendría que verlo con un ejemplo y ya he conseguido lo de Consellería: LEY 13_1997 TRAMO AUTONOMICO IRPF
Una última cosa
Si por razón de los parentescos indicados en las normas transcritas no estamos en casos de acumulación o antielusión (una donación de tío a sobrino, por ejemplo), las advertencias de la donación se recortan bastante:
“A efectos de la liquidación del Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones, el donatario manifiesta que es residente en la Comunidad Valenciana y que su patrimonio preexistente al presente otorgamiento es inferior a SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000,00 €) y que se cumplen los requisitos del artículo 10 bis, de la Ley 13/1997 en su redacción actual, solicitando la práctica de las reducciones correspondientes, al objeto de que el coeficiente multiplicador sea la unidad”.
Y una fórmula para la acumulación de donaciones a una herencia:
ACUMULACIÓN DE DONACIONES: El causante efectuó mediante escritura autorizada por mí, el día *, con el número * de protocolo, una donación por valor total de * a sus dos hijos, e individualmente para cada uno de ellos de * por lo que en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario serán acumulables a la base imponible de la sucesión la de las donaciones realizadas en los cinco años anteriores al fallecimiento, considerándose a efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición.
Una concreta redacción
A estos efectos, manifiestan:
a) Que quien transmite no ha tenido derecho a la reducción en la adquisición de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.——–
b) Que el sujeto pasivo HA EFECTUADO, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (45.500,00 €), a la que resultó de aplicación la reducción y ello en virtud de escritura de donación, autorizada bajo mi fe, el día *, con el número * de protocolo, en la que fue donataria la hija de la ahora donataria DOÑA *.
c) Que quien transmite no ha adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a) del apartado Uno del artículo Diez de la Ley.
Pérdida de la reducción en una donación dineraria
Unos padres donan a unos hijos unas cantidades en metálico habiendo transcurrido mas de un mes desde la fecha en que fueron efectuadas las transferencias y perdiendo el derecho a la reducción que establece la norma valenciana por lo que tributan. Unos meses después se plantean que, puesto que tributaron, si pueden hacer ahora unas donaciones dinerarias del mismo importe, gozar de la reducción y no pagar nada.
Esto es lo que dice el artículo Diez Bis de la Ley de la Generalitat Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en su redacción dada por la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat: “Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las Leyes especiales: 1º) La que corresponda de las siguientes: – Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros: 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 96.000 euros. – Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 2.000.000 de euros: 40.000 euros. A los efectos de los citados límites de reducción, se computarán la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor del mismo donatario, en el mismo día o en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo. No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos: a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en el mismo día o en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo. b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en el mismo día o en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción. No obstante, en el supuesto a) del párrafo anterior, cuando se trate de donaciones de bienes diferentes, y en el supuesto b) del citado párrafo, sobre el exceso del valor equivalente de lo donado, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación. A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se computarán todas las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los dos supuestos del párrafo tercero del presente apartado. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entenderá efectuada en primer lugar: a) Cuando hubiera transmisiones en la línea ascendiente y descendiente, la efectuada en la línea descendiente. b) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generación más antigua. c) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generación más reciente. A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que sus hijos o adoptados y éstos a una más reciente que la de aquéllos, y así sucesivamente en las líneas ascendiente y descendiente. Cuando se produzca la exclusión o la limitación de la reducción correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, la siguiente donación realizada a distinto donatario se considerará, a los mismos efectos, como primera donación, no siéndole de aplicación a esta última lo dispuesto en el citado párrafo tercero. Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirán, además, los siguientes requisitos: a-Que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo. b-Que la adquisición se efectúe en documento público”.
Dice que se computarán la totalidad de las realizadas en el mismo día o en los cinco años inmediatamente anteriores. Dice LA TOTALIDAD y no se añade la coletilla de que solo cuenten las donaciones en que se ha aplicado la reducción. Difícil entender que podrían hacer otra sin pagar porque no se beneficiado en los últimos 5 años de la reducción por una donación anterior.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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