La plusvalía municipal en caso de extinción o venta de usufructo

supuestos en que no hay plusvalia

 

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“Te escribo tras haber encontrado una interesante referencia en tu blog respecto a la plusvalía municipal. Hemos vendido recientemente un piso, del cual mi hermana  y yo éramos nudos propietarios al 50% y mi padre era usufructuario. Sé que la extinción del usufructo por defunción no devenga la plusvalía, pero quería saber si habiendo vendido debemos pagarlo entre los tres o únicamente lo pagamos los nudo propietarios”.

 

El impuesto no se paga cuando se produce la extinción del usufructo (tal vez un día se lo repiensen…, porque, de hecho, no es unánime el criterio y la DGT entiende que SÍ está sujeta), pero en caso de transmisión de la propiedad en vida del usufructuario (como en tu caso) sí que estamos dentro del hecho imponible del impuesto. Dice el artículo Artículo 104 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

“El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.

Es decir: en caso de transmisión del usufructo como derecho real de goce que es, corresponde pagar plusvalía y el ayuntamiento correspondiente girará tres cartas de pago (dos para los nudo propietarios y una para el usufructuario). Como sabrás se tiene en cuenta el valor catastral del suelo y las fechas de adquisición y de transmisión, así que cada uno indicará las que le correspondan (la de transmisión es la misma para todos y la de adquisición puede que también … ¿tal vez la fecha de fallecimiento de la madre?) y cada uno paga por lo que le corresponde conforme a la regla habitual de valoración del usufructo y de la nuda propiedad.

 

¿Cambio de criterio?

 

Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1451-22 del 20 de Junio de 2022 (después V 1509-22 y V1596-22).

Hasta esta consulta, la DGT consideraba que en el momento del fallecimiento de usufructuario, el nudo propietario adquiría un derecho de goce  y disfrute que anteriormente nunca le había pertenecido y, en consecuencia, esa consolidación del dominio estaba sujeta a IIVTNU. La consecuencia era que para calcular el IIVTNU en la futura transmisión había que tener en cuenta dos fechas y dos valores distintos. El valor y fecha de la adquisición de la nuda propiedad y el valor y fecha de la adquisición del usufructo por consolidación.

Con la V1451-22 se cambia radicalmente el criterio que hasta ahora había mantenido en esta materia la DGT. Partiendo de la base de que el artículo 104 de la LHL grava “ la constitución y transmisión de cualquier derecho real de goce “, concluye que la extinción del usufructo, y consiguiente consolidación en el nudo propietario, es un supuesto de no sujeción al no estar incluido en el hecho imponible. Su argumentación es clara. Al fallecimiento del usufructuario, se extingue el usufructo y un derecho extinguido no se puede transmitir “por lo que, una vez extinguido el derecho real de usufructo, no hay  una transmisión de tal derecho a la persona del nudo propietario, sino tan solo una recuperación de las facultades de goce sobre el bien por el propietario”. Por tanto, concluye, estamos ante un supuesto de no sujeción. La consecuencia de esta no sujeción es que para calcular el IIVTNU en la futura transmisión habrá tener en cuenta exclusivamente la fecha en que se adquirió la nuda propiedad del inmueble y no la fecha de la consolidación.

La Consulta Vinculante de la DGT V1509-22, de 23 junio señala que la consolidación del pleno dominio por extinción del usufructo, al fallecer el usufructuario, no está sujeta a plusvalía municipal (siguiendo el criterio de la STS 16-1-1999).

Tomado de ENSXXI número 109: Consolidación del pleno dominio por fallecimiento del usufructuario. No está sujeto a IIVBNU. La STS 9/12/2011, aunque cuando se transmite la nuda propiedad, la liquidación se hace sobre la adquisición de tal; cuando se consolida no se liquida, pero cuando venda aquel sobre el que se consolidó, la fecha de la adquisición del pleno dominio será la de la adquisición de la nuda propiedad (VC 105/23 de 01/02/2023). Descargar

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario