Pues sÃ, es posible que los Notarios pidamos en ciertos casos una fotografÃa de algún otorgante y que esa foto acabe incorporada a nuestro protocolo. Particularmente nunca he tenido que recurrir a ello, pero el ArtÃculo 190 del Reglamento Notarial hace referencia a esta posibilidad:
“En los casos del párrafo tercero del artÃculo 23 de la Ley, cuando a un Notario le sea imposible dar fe de conocimiento de los otorgantes por no conocerlos, ni puedan éstos presentar testigos de conocimiento, lo expresará asà en la escritura, y en ella reseñará los documentos que le presenten para identificar su persona.
Tendrán entre éstos preferencia los carnets y demás documentos de identidad que estén expedidos por el Estado.
También podrá el Notario pedir la fotografÃa del interesado, incorporándola al protocolo”.
Por su parte el ArtÃculo 23 de la Ley del Notariado dice:
“Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su Ãndole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:
- a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación.
- b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.
- c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografÃa y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.
- d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.
El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.
Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura”.
No tengo claro a que casos se refiere el 190 cuando cita el párrafo tercer del ArtÃculo 23. Tal vez se refiera a la letra c) del párrafo segundo, pues el tercero no consigo casarlo con lo que dice el 190.
Otra cosa para terminar: en el caso de comparecencias para expedientes de asilo, refugio o repatriación, también puede ser necesaria una fotografÃa.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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