Tributación de los excesos de cabida

excesos de cabida

“¿Cómo tributan los expedientes de dominio para excesos de cabida?”

Y se alzaron, procedentes de los diferentes Reinos de Taifa, varias voces de compañeros de la republicana que dejaron clara, una vez más, la máxima fiscal española del “in dubio te arreo”:

“Si han pagado impuestos por el título previo no se cobra impuesto. Por ejemplo, si compran previamente y pagan AJD por el exceso presentan modelo 600 a 0. Otro ejemplo, si han heredado y no han pagado sucesiones o el título previo es una aportación a gananciales, entonces si les cobran por la diferencia de metros. La doctrina es que si el título previo se liquidó en su día, esté o no exento, el expediente no tributa, pero si el título no se liquidó, aunque esté prescrito, sí está sujeto y no exento. En resumen, si has cumplido con Hacienda aunque no hayas pagado por haber exención o no llegar al mínimo imponible, está exento”.

Pues por estos lares, dije yo como representante de las Tierras Fronterizas de las Casas de Costa, lo que cuenta es que ya se haya tributado por el exceso de superficie en el título del promotor del expediente. Si aparece por primera vez ese exceso en el expediente tributará, si ya se tuvo en cuenta esa superficie en el título y por tanto ya se pagó por ella, no vuelves a pagar. Y, mucho cuidado, que pagas TPO utilizando como base el valor de los metros que aumentas, es decir, un 10% en el Reino de Valencia.

Ahora toca escuchar la voz de los supertacañones, useasé, de los que iluminan tan a menudo nuestra senda fiscal y que no cito porque supongo que todos les conocen ya (si es que me leen y les leen).

Que exceso esto de los excesos …

Como era de esperar tras la publicación de esta pequeña entrada, los compañeros empezaron a realizar sus aportaciones en Twitter

DGT V2227-10 y V0750-16: Los expedientes para registración de excesos de cabida no están sujetos a TPO ni a AJD. Según la RDGRN 12-9-2016 la no sujeción debe ser apreciada de oficio por el Registrador sin necesidad de liquidación. La RDGRN 17-05-2018 Consulta, probablemente extralimitándose, dice que para el acta del 201 nada cambia en relación a antes de la Ley 13/2015 (se aplicaría la doctrina de la DGT) pero añade que está sujeta a TPO salvo que se acredite el pago de la documentación suplida y que en cambio el expediente registral del 199 LH está no sujeto.

Dicho de otra forma, para el expediente del 201, la Resolución-Informe DGRN 2018 ha supuesto una cierta confusión: por un lado dice que nada cambia con relación a la situación anterior a la Ley 13/2015 (es decir, no tributaría conforme a las RR DGT 2010 y 2016, y a la RDGRN 2016), pero añade que sí están sujetas, luego parece que según ese Informe sí que tributarían salvo que se acreditase el pago de la documentación suplida, y en cambio dice que el procedimiento del 199 no está sujeto.

Pero excluyendo los de inmatriculación que sí estarían sujetos, ¿no? (nos salimos entonces de la hipótesis)

Sí, salvo que suplan a un título que haya tributado (aunque esté exento, pero no si está prescrito).

Alguno (de los nuestros y yo el primero ….) no entendía que un expediente de dominio notarial con finalidad de inscribir, que se inicia con un título, “supla” a otro título. El título al que “suple” es ese con el que se inicia, se dijo.

La RDGRN de 17-5-18 grava hasta las nuevas “actas del año” del art 205 LH.  Todas, a saco, salvo que se acredite haber tributario por el título previo al que suple.

Hay una inseguridad terrible en esta materia, concluyó otro. Eso de que la DGRN tenga competencias en materia tributaria no parece estar nada claro.

Soy de la opinión de que perdemos muchísimo buen material en conversaciones de Whatsapp, Hilos de Twitter, etc … Recojo por ello estas líneas en las que soy un mero recopilador y doy gracias por ellas a mis compañeros.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario