¿La copia de un poder tiene que estar expedida a favor del apoderado?

hacer la copia del poder para el apoderado

Hace pocos días me pidieron que en una escritura de poder general, hiciera constar:

“Se faculta especialmente a los apoderados para pedir y utilizar primeras y posteriores copias de esta escritura”.

Me resistía a no decir lo que digo habitualmente, que es esto:

“Pedir y retirar cuantas copias deseen de esta escritura”.

Y es que, por una parte, no me gusta cambiar innecesariamente mis escrituras porque otro día se utilizan como modelo y paso a decir lo primero en vez de lo segundo que es lo que yo siempre había dicho y, por otra, porque no tenía claro si ese “utilizar” podía tener o no alguna relación con la pregunta que me hago (esta de hoy me la hago a mi mismo) en el título de este post.

Así que le dije a mi oficiala que mantuviera mi fórmula habitual e imprimiera la escritura, pero antes del otorgamiento me fui a su despacho, donde estaba el abogado de los poderdantes, y le pregunté si en alguna notaría habían tenido en alguna ocasión problemas por no estar expedida la copia de un poder a favor del apoderado, puesto que yo las expido siempre para el poderdante (salvo que venga a pedírmelas posteriormente el apoderado) y no controlo nunca este punto.

Me contestó que no, que nunca había tenido problema y me volví a mi despacho, después de decirle al abogado algo así como que “es que soy un poco pajillero mental”.

Una posible fórmula “preventiva” en los poderes recíprocos

“Con relación a la presente escritura pública de poder solicitan que se expida una primera copia para cada uno y se facultan recíprocamente ambos para solicitar y pedir segundas y posteriores copias autorizadas de la presente escritura pública de poder sin necesidad de consentimiento de ambos, de conformidad al último párrafo del art. 227 del Reglamento Notarial“.

Artículo 227

El mandatario sólo podrá obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello; y también de la escritura en que aparezca la revocación, omitiéndose por el Notario cuando sea ajeno a ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los consentimientos, generales o especiales, prestados por un cónyuge al otro, y a su revocación.

El cónyuge autorizado para obtener copias del poder o del consentimiento que le hubiere conferido el otro, hará constar, bajo su responsabilidad, en cualquier solicitud de aquéllas, que no media entre los cónyuges separación legal, aunque sólo sea en virtud de medidas provisionales, ni tampoco separación de hecho.

De los poderes o consentimientos recíprocos entre dos o más personas sólo se podrán expedir copias cuando lo soliciten, actuando de consuno, todos los otorgantes, salvo que en el propio documento o en otro posterior esté autorizado alguno de ellos para obtenerlas.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario