Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría. Por cierto, no, “no saco” nada por esto.
Informa Vanguardia Notarial.
Publicada en el BOE la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Contiene múltiples referencia a los notarios, introduciendo cambios en materia de copias ejecutivas, mediación y conciliación. Entra en vigor el 3/4/2025.
Títulos ejecutivos
Modifica el Art. 517 LEC (títulos ejecutivos) que señala:
4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
Desaparece la diferencia entre copias autorizadas normales y ejecutivas. Ahora son ejecutivas todas las que se soliciten con tal carácter y se consigue la armonización con el art. 17 LN.
Matrimonio
Se modifican el art. 52 LN y los arts. 51, 52, 53, 57, 58 y 73 CC para eliminar a los Jueces de Paz, que ya no pueden celebrar matrimonios.
No obstante, se mantiene la redacción del artículo 57 CC, de manera que, cuando el expediente matrimonial lo haya tramitado LAJ, cónsul o Encargado del Registro Civil, no puede celebrarse el matrimonio ante notario (no lo dice expresamente el artículo pero a sensu contrario se podría entender de este modo, si bien la Instrucción de la DG de 3 de Junio de 2021 lo aclara y lo permite); y, si lo ha tramitado el notario, no puede celebrarse ante LAJ, ni ante el Encargado del Registro Civil, ni ante el cónsul (el cónsul solo puede hacer expedientes, no casar). Sin embargo, la Disp. Final 2ª LRC sigue diciendo que «Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, jueza, Alcalde, Alcaldesa o personal funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil o personal funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al Alcalde, Alcaldesa, Concejal o Concejala en quien éste delegue, encargado o encargada del Registro Civil, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del matrimonio en forma civil». Por tanto, en lugar de aprovechar la Ley para reformar los artículos del CC y de la LRC, se mantiene su redacción excluyente para luego, por la vía de la disposición adicional, decir que donde dice digo, digo Diego.
Unos días después se comentó en VN: “La DG ya dijo que por la DA 2ª LJV podíamos casar aunque el expediente fuera instruido en el RC. El cambio legal es por el lenguaje inclusivo”. “Cierto, pero ya que retocas los artículos del Código Civil y de la Ley del Registro Civil, ¿qué les hubiera costado poner la redacción correcta y suprimir la dichosa disposición adicional?”
Ley de Propiedad Horizontal
La modificación de los arts. 7 y 17.12 LPH supone que, para desarrollar los alquileres turísticos se haya de obtener autorización de las 3/5 partes de los propietarios. Antes solo era preciso para prohibirlos. Ahora parece que no se puede desarrollar la actividad sin que se autorice, salvo que ya se viniera ejerciendo con anterioridad, conforme a la nueva Disp. Ad. 2ª LPH.
Ley de Sociedades de Capital
Disposición final decimoséptima. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Se modifica el apartado 3 del artículo 365 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que queda modificado como sigue:
«3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.»
Llega el resumen del IVEN
El Título II, se refiere a los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.
Este título puede tener importancia notarial.
Efectos de la apertura del procedimiento y de su terminación sin efectos. Artículo 7:
Para la conciliación: Desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona conciliadora. Si es notarial o registral se estará supletoriamente a lo que establezca la LJV.
Formalización del acuerdo alcanzado y ejecutividad. Artículos 12 y 13:
Elevación a escritura pública:
Es voluntaria (pero obligatorio si quieren que tengan fuerza ejecutiva–nuevo 517.2º LEC).
Podrán compelerse recíprocamente, y si una parte no quiere podrá hacerlo unilateralmente la otra (ante el Notario que haya intervenido en la interpelación a la otra parte). No hace falta que firme el tercero neutral.
Homologación judicial: Si el acuerdo se ha acordado en un proceso de negociación derivado por la autoridad judicial, las partes podrán solicitar su homologación. Si quieren que sea título ejecutivo será obligatoria.
DISTINTOS MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Artículo 14 y ss:
Mediación: Procedimiento Ley 5/2012 de Mediación. Posible mediación notarial individualmente o a través de la Fundación Notarial, pero deberán estar inscritos en el Registro correspondiente y recibir la formación continuada que se prevé ahora en dicha Ley de Mediación.
Conciliación regulada: Notarial: Ley del Notariado: Arts 81 y ss. Es uno de los supuestos en que se puede otorgar por videoconferencia cfr al 17 ter.1.j). Se formaliza en escritura, con diligencia de todas las vicisitudes y deberá expresar si se intentó sin efecto, si acaba con acuerdo –y constará el mismo- o sin acuerdo. Tiene eficacia ejecutiva cfr 517 LEC. La modificación del acuerdo alcanzado en conciliación notarial, deberá constar también en escritura. Ahora puede haber más solicitudes, aunque sea para decir que al final no hay aveniencia, para cumplir el requisito de la procesabilidad.
Conciliación privada: (art 15 y 16) Es una conciliación que no se rige por las normas anteriores llevada a cabo por un tercero neutral. Este tercero debe ser ejerciente en algún Colegio Profesional de abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores, o en cualquier otro colegio reconocido legalmente. Al hablar de Colegio Notarial, se entiende que la conciliación notarial podrá hacerse por las normas de la LN, en escritura cfr a los artículos 81 y ss de la LN; o como conciliación privada por la regulación que ahora veremos (sin escritura, actuando el notario como profesional).
Oferta Vinculante confidencial (art 17): Si se rechaza la oferta o no se acepta expresamente en 1 mes: La oferta decae y el oferente puede interponer demanda. Habrá que acompañar justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido. En estos casos tanto si se acepta como no la oferta, puede haber intervención notarial para recoger los extremos que se precisan. Por ejemplo, acta de remisión de oferta, con protocolización de la misma, y previsión de que en caso de rechazarse o no aceptarse, se emita copia de las vicisitudes acontecidas, pero sin incorporar el contenido de la oferta que es confidencial cfr al artículo 9.
Opinión de experto independiente (art 18): Si se acepta por todas las partes: Se consignará en los términos previstos en el artículo 12 y tendrá los efectos previstos en el artículo 13. (La escritura es voluntaria, pero obligatoria si quieren que tenga efectos ejecutivos). Entiendo que el notario podría ser un experto independiente, si es una materia propia de la actividad notarial.
CONCLUSIÓN: 1 Se pueden abrir nuevas posibilidades para las actas notariales de notificación y requerimiento; sobre todo para probar el intento y que no se ha atendido. La notificación puede ser personal, por correo certificado, y se abre la posibilidad de la notificación al correo electrónico utilizado previamente por las partes en comunicaciones anteriores conforme al artículo 7. En este caso convendría dejar en el requerimiento bien claro que la aceptación de la negociación o el rechazo se realizaran a la cuenta de correo corporativo del notario para evitar problemas de prueba. 2 Por otro lado, en cuanto a la posible participación activa del notario en estos procedimientos de negociación, podrá realizarse por los siguientes medios: Mediación: Siempre que esté inscrito en el Registro de Mediadores correspondiente. Ley de Mediación. Conciliación notarial: Arts 81 y ss LN. Conciliación privada. Art 15 y 16 de esta nueva Ley. Experto independiente. Art 18 de esta nueva Ley.
OTRAS NORMAS DE INTERÉS QUE MODIFICA ESTA LEY:
MODIFICACION LEC
Artículo 439 bis (nuevo). Reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial. Reclamaciones de consumidores previa a concedentes de préstamos o créditos de manera profesional. Y su aceptación o no por la entidad acreedora. “La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre el concedente del préstamo o crédito y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base».”
Artículo 517 (modificación). Títulos ejecutivos Modifica el 2º relativo a la laudos y conciliaciones “«2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública»
Análisis: Se añade lo subrayado para dar cabida a los nuevos procedimientos de solución de controversias, siempre con el requisito de su elevación a escritura.
Modifica el 4º relativo a las escrituras:
AHORA: “La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter”
ANTES: “Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes”
Modifica el 5º relativo a las pólizas.
AHORA: “El testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley».”
ANTES: Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de estos.
Análisis: En ambos casos se adapta mejor a la actual redacción de LN y RN.
Modifica el 7º en relación a las certificaciones de los encargados de Registros Contables de valores representados por anotaciones en cuenta.
Ejecución de bienes, modificación artículos 670 y 671 LEC entre otros. Se recomienda lectura atenta en los casos de realización extrajudicial ante notario de muebles e inmuebles.
MODIFICACION LN ARTICULO 52 Se quita la referencia al Juez de Paz que ya no puede casar conforme a la modificación del art 51.2 CC.
MODIFICACION CC ARTICULOS 51.2, 52, 57, 58 y 73; y art 58 y DF2ª LRC Ya no puede casar el Juez de Paz. Se aprovecha para cambiar Notario, por notario o notaria (se les ha olvidado en el art 51.1), y Secretario Judicial por letrado o letrada de la Administración de Justicia, y funcionario, por personal funcionario.
MODIFICACION LPH ARTICULO 7 (nuevo 7.3) “El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.”
DA 2ª (nueva) “Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.»”
Análisis: Debe entenderse por la nueva DA2 que para aquellos que a partir de la entrada en vigor quieran destinar un piso a alquiler turístico; no sería preciso para aquellos que ya lo venían haciendo conforme a la normativa sectorial específica. Ojo, que, si lo hacían sin los requisitos legales, deberán contar con la aprobación ahora.
ARTICULO 17.12 (se modifica) “12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, o condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”
Análisis: Se añade el nuevo supuesto de “aprobación” de la actividad establecido por el nuevo 7.3; y se recoge la posibilidad de la “prohibición” (antes se discutía si la limitación podría alcanzar la prohibición, el TS se había pronunciado en términos favorables y se ha incluido).
MODIFICACION LSC ARTICULO 365.3 (modificado) “Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación”
Análisis: Se concreta el plazo de convocatoria de la JG
MODIFICACION Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno.
ARTICULO 23.6 (modificado).
ARTICULO 30.1.3º (modificado) sobre forma y contenido mínimo del contrato.
Se añade una DA 1ª de derecho transitorio, para determinar que los contratos formalizados conforme a regímenes preexistentes se regirán conforme al régimen inscrito o su título constitutivo, y podrán tener cualquier duración; en particular los anteriores a la ley 42/1998 podrán tener duración superior a 50 años o indefinida.
Se añade una DA2ª sobre el plazo para el ejercicio de acciones de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, y de los contratos mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos sujetos a la misma, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos.
MODIFICACION LEY DE MEDIACIÓN. Se modifican varios artículos para adaptarlos a la nueva normativa.
MODIFICACION LEY CONCURSAL. Modifica los artículos 86.1.2º y 713 en cuanto a la retribución de los administradores concursales y añade un nuevo supuesto de nombramiento de oficio o a instancia de un único acreedor, del administrador concursal. Modifica el artículo 415.5 en cuanto a requisitos para la inscripción de actos dispositivos realizados por el administrador concursal durante la fase de liquidación.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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