El dictamen según Llagaria-20: Entrega de legados

Entrega de legados por el CP. El término entrega ha de entenderse referido a la entrega de la posesión (que corresponde al heredero) pues el legatario adquiere la propiedad ex art. 881 del Cci. El CP no puede entregar los legados existiendo legitimarios (aunque sea un legado del 881), a pesar de lo que establece la legislación hipotecaria (que permite en el art. 81 del RH realizar la entrega al CP, al albacea facultado y al heredero) y según reconoce la DGRN, porque para ello es necesario que haya sido realizada la partición, y esto es porque el legado podría ser inoficioso, y cuando no los haya, porque podría haber acreedores (Sergio dice que Llagaria entiende que los acreedores van antes que los legatarios, y así es ex art. 1027 del Cci). De alguna manera podría decirse que para que el CP pueda entregar legados es necesario que consientan legitimarios (este consentimiento puede resultar de su aprobación de las operaciones particionales) y acreedores (estos dice Sergio que no van a consentir nunca. Ver art. 1029 del Cci y hacer NOTA sobre él), y que si no consienten se determine por el CP, si la entrega de los legados perjudica los derechos de legitimarios y acreedores.

¿Modifica el art. 81 del RH lo dispuesto en el 885 dado que el primero permite al CP entregar legados sin autorización del testador? Pues probablemente sí, aunque parece muy fuerte decir que prevalece el 885 y que sin autorización el CP no puede entregar, pues su misión es contar y partir. A efectos de dictamen lo comentas y lo admites sin autorización.

La posesión de los bienes hereditarios corresponde desde la aceptación al heredero ex art. 440 del Cci, y por ello es el heredero quien debe entregarla a los legatarios, ya que éstos no pueden ocupar por sí mismos los bienes legados, salvo en los casos exceptuados que están en el tema correspondiente del programa. Vamos a ver cuales son esos casos según mi tema.

Es principio general, por otro lado (art. 440) que al heredero  corresponde la posesión de derecho de los bienes hereditarios como sucesor del causante, no pudiendo obtenerla el legatario por su propia autoridad, sino en virtud de la acción personal ex testamento contra el heredero o representante de la herencia, o, en su caso (cuanto tenga la propiedad), a través de la acción reivindicatoria, pudiendo, si no hubiere  heredero ni albacea y nadie posee los bienes a título de dueño, pedir la posesión judicial por los trámites determinados en la LEC, o utilizando el interdicto de adquirir.

A las personas que menciona el art. 885 del Cci como facultadas para realizar la entrega (la cual, para su inscripción en el Registro de la Propiedad, ha de constar en escritura pública), añade el art. 81 del Reglamento Hipotecario, incluso con carácter preferente, al contador-partidor, lo que es considerado por LACRUZ como contrario a la Ley, mientras que ROCA, advirtiendo la contradicción, considera eminentemente práctica la norma reglamentaria.

Se señalan, no obstante, algunas excepciones a la necesidad de entrega del legado, es decir, supuestos en que el legatario no necesita que se le entregue la cosa legada. Así:

  1. Cuando haya autorizado el testador al legatario para tomar posesión por si mismo de la cosa legada (STS de 26 octubre de 1928)(en cuanto a esta autorización dice Llagaria, que la misma es eficaz cuando en la sucesión no existan legitimarios) salvo, según la resolución de 25 mayo 1971, que haya legitimarios. Así lo pone de manifiesto también el art. 81 del RH.
  2. Cuando el legado se haya formulado como institución de heredero de cosa cierta, según entiende VALLET, salvo disposición contraria del causante, pues tal debe entenderse en el sentido de que el testador pretende la transmisión ipso iure de la posesión civilísima conforme al art. 440. Cuidado con esto, porque a Sergio le parece raro y en un dictamen no lo utilizaría sin matizarlo mucho y echándole la culpa a Vallet, a quien no seguiría (en sus notas dice que es un caso discutible ex 768 y parece valorar la voluntad del testador).
  3. Cuando se trate de un prelegado, según Roca, Vallet  y otros (según Sergio, Cámara, y Rivas Martínez ha de ser un prelegado a favor de un heredero único, ¡pues menuda excepción!).
  4. Si se trata de legado pro legítima, según induce Vallet (en contra de la doctrina mayoritaria según Sergio) del art. 806 del Cci (es cotitular de una parte reservada por la ley, excepto en el caso del viudo que es destinatario de una delación legal forzosa). Esta Sergio la ve más clara y señala en sus notas: que en contra de este supuesto y por tanto de Vallet juega que si se hace un legado hay que estar a todas sus consecuencias y que estas no pueden modificarse porque se sea legitimario (pues a mi esto me parece precisamente un argumento a favor, que se une al 806 y a la naturaleza de la legítima, que casi me parece que juegan en contra de lo dispuesto en este punto y que son los argumentos de Vallet. MENUDO LÍO). Ver Cámara en sede de naturaleza de la legítima y partición y hacer nota.
  5. Cuando el legatario tuviere ya la posesión de la cosa legada y la hubiera obtenido de un modo natural (ver página 122 del Cámara que ahora hemos leído y no entendemos muy bien). Así se pronuncia Roca junto con otros autores, así como la R de 15 de julio de 1868 (en contra de esta se manifestó la de 19 de noviembre 1952).
  6. Cuando el legado sea de usufructo universal (también sobre esto Sergio recuerda algo, que ahora mismo no acierta a decirme, aunque confirma que en este caso es cierto, que no es necesaria la entrega. En sus notas Sergio dice que ello se debe a su forma de atribución y contenido citando el art. 808 y además que el CS de Cataluña lo admite) A favor de este supuesto se pronuncian, entre otros, Roca, Vallet y O’Callaghan Muñoz.
  7. Si el testador hubiere distribuido toda la herencia en legados y no hubiere designado contador–partidor o albacea facultado para entregarlos, ex art. 81 del RH.
  8. En caso de que nadie posea los bienes legados. MORELL, ROCA y otros consideran que el legatario podrá reclamar y obtener judicialmente la posesión por el procedimiento del art. 2056 de la LEC.

En materia de inscripción de los inmuebles legados hay que tener en cuenta el art. 81 del RH.

El art. 886 del Cci completa las normas relativas a la entrega.

La pretensión del cumplimiento del legado está subordinada a los plazos de los arts.1.004, 1.025, y 1027 (este establece para el caso de aceptación a beneficio de inventario, que el administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores) del Cci (STS de 11 de enero de 1950) y queda en suspenso durante 5 años si la sucesión se abre por declaración de fallecimiento (art. 196 del Cci).


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario