El dictamen según Llagaria-19: Derecho de transmisión

Concepto

ROCA-SASTRE define el derecho de transmisión como: “El  que tienen los herederos o legatarios del heredero fallecido en el intervalo  comprendido  entre  la delación  a su favor  y la aceptación, en cuya virtud aquellos  hacen suya la  facultad de aceptar  o repudiar  la herencia”.

Se trata de una transmisión de la posibilidad  de aceptar o repudiar  la herencia que nuestro código, apartándose del precedente romano, recoge con carácter general, al manifestar en el a. 1006 que: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenia”.

Requisitos

Se precisa:

  1. Que una herencia testada o intestada se halle deferida a un heredero, sin que  éste la haya aceptado ni repudiado.
  2. Que el heredero fallezca durante tal situación de herencia deferida, y siendo capaz de heredar.
  3. Que el heredero del heredero fallecido acepte la herencia de éste.

Diferencia entre los derechos de transmisión y representación

En virtud de estos derechos en ambos casos surge la posibilidad de aceptar o repudiar una herencia. Pero se diferencian en que:

  • En el derecho de representación se obtiene por  un llamamiento directo de la ley, exigiéndose la premoriencia del representado al causante: la ley llama directamente  a la estirpe, por lo que  no se pierde  el derecho de representación por repudiar la herencia del representado, puesto que no se sucede a éste.
  • En cambio, el derecho de transmisión se obtiene por vía  indirecta  a consecuencia de la previa aceptación  de la herencia de quien, habiendo sobrevivido al causante originario, falleció sin ejercitar tal  derecho; la ley no llama directamente  a la estirpe, sino que el llamado en segundo lugar se subroga en el puesto de su causante inmediato, por lo que se pierde si se repudia la herencia del transmitente.

Elementos personales

Los elementos personales básicos del derecho de transmisión son los siguientes:

  • El causante originario. Producido su fallecimiento se origina la delación de su herencia a quien sea su heredero, bien por testamento, bien por llamamiento en la sucesión intestada.
  • El heredero del causante originario. Este debe vivir al fallecimiento de su causante y ser capaz de heredar. En realidad hemos empleado mal la palabra heredero, pues no es tal hasta que acepte la herencia, cosa que no hace. Pero preferimos seguir la terminología tradicional. Este llamado a la herencia que vive y es capaz, debe fallecer a su vez, antes de haber aceptado  o repudiado la herencia de su causante.
  • Este heredero del causante originario:
  • Tendrá un patrimonio más o menos amplio, en el que podemos distinguir:
  • Su patrimonio personal, compuesto  de bienes, derechos y obligaciones de toda clase.
  • Y, además, el llamado ius delationis, es decir la facultad de aceptar o repudiar la herencia del causante originario.
  • Además tendrá también uno o varios herederos, ya hayan sido llamados por testamento o por intestada.
  • Y, por último, el heredero del heredero, el cual lógicamente debe sobrevivir al heredero del causante originario y ser capaz de suceder a este  Entonces:
  • Este heredero puede repudiar la herencia del heredero del  causante. En tal caso la herencia se deferirá a quien corresponda según las reglas generales. Y quien la reciba la recibirá también con el ius delationis de la herencia del causante originario.
  • Este heredero puede aceptar  la herencia del heredero del causante. En tal caso se subroga en su posición jurídica según las reglas generales. Y, entonces:
  • Adquiere  el patrimonio personal, compuesto de bienes  derechos y obligaciones de toda clase.
  • Y adquiere también el llamado ius delationis, es decir la facultad de aceptar o repudiar la herencia del causante originario. Entonces:
  • Si ejercita este derecho positivamente es decir, si acepta  la herencia del causante originario, adquiere su herencia. Luego veremos su significado.
  • Si ejercita este derecho negativamente, es decir si repudia la herencia del causante originario, esta se entiende  repudiada  yendo a quien corresponda según las reglas generales de esa sucesión. (OJO: toda aceptación o repudiación se retrotrae a la fecha del fallecimiento del causante: NO OLVIDARLO NUNCA). No puede decirse que estemos ante una repudiación parcial de la herencia del heredero del causante, puesto que lo que se recibe es el ius delationis, y éste puede de ejercitarse en sentido positivo o negativo.

Significación de estas aceptaciones

Tal como hemos indicado, toda aceptación o repudiación de herencia debe entenderse  hecha siempre en el momento del fallecimiento  de la persona de cuya sucesión se trate. Entonces:

  • Pensamos que cuando el heredero del heredero, tras aceptar la herencia de este último, ejercita el ius delationis: HACE HEREDERO DEL causante ORIGINARIO AL HEREDERO DE ESTE. Es decir no adquiere él la cualidad de heredero del causante originario. Pensemos que por el hecho de la aceptación de la herencia del heredero del causante originario, el heredero del heredero se subroga en la posición de este último Y ES COMO SI ESE HEREDERO HUBIERA ACEPTADO LA HERENCIA DEL causante.
  • ALBADALEJO, por el contrario, mantiene la posición de que es él mismo quién  se convierte en heredero del causante originario.

Pero creemos que eso no puede defenderse. Las consecuencias son importantes en orden a la capacidad. Con nuestra tesis (la general de la doctrina), cada heredero debe tener capacidad para suceder a su causante, pero no al otro. Con la tesis de ALBALADEJO, es necesario  que el heredero del causante originario tenga capacidad para suceder a éste; y el heredero del heredero debe tener capacidad para  suceder a ambos.

Ello no es lógico: pensemos que el heredero del heredero puede simplemente no haber nacido en el momento del fallecimiento del causante originario.

Nos parece que ALBALADEJO  olvida el requisito de la retroacción de toda aceptación o repudiación de herencia. De todas formas, hay que reconocer que el trabajo de ALBALADEJO es el más completo de los conocidos sobre esta materia.

Reglas

El CC no regula el derecho de transmisión. Y, aunque muchos puntos sean objeto de discusión por la doctrina, parece que pueden establecerse las siguientes reglas relativas a la manera de actuar y a los efectos del derecho de transmisión:

  • El que adquiere por derecho de transmisión es heredero del heredero del causante y no del causante originario, según hemos indicado.
  • Por eso, como también hemos indicado, no se da a favor del heredero que  ha repudiado la herencia del heredero del causante.
  • El heredero favorecido no puede optar por aceptar la herencia objeto del derecho de transmisión y repudiar la herencia propia del transmitente, sino que la aceptación ha de ser total, pues el ius delationis es un valor integrante  de la herencia del transmitente.
  • En cambio puede aceptar la herencia propia del transmitente y repudiar la herencia objeto del derecho de transmisión, por cuanto adquiere  el ius delationis que implica precisamente la facultad alternativa de aceptar o repudiar.
  • El heredero favorecido no debe colacionar la donación  recibida del causante originario, pues no le sucede.
  • Presupone que el heredero transmitente sobreviva al causante originario.
  • Constituye una aplicación de la regla general de transmisibilidad de todos los derechos, acciones y expectativas.
  • Como tb hemos examinado el heredero favorecido debe tener capacidad para suceder al transmitente, no siendo preciso que la tenga respecto al causante originario. Pero recordemos también que ALBALADEJO mantiene la tesis contraria.
  • Y ha de tener tal capacidad en el momento en que se abra la sucesión del transmitente.
  • Cuando los herederos favorecidos son varios, podrán uno aceptar y otros repudiar la herencia, acreciendo la parte de éstos a aquellos.
  • El causante originario puede excluir el derecho de transmisión expresa o tácitamente.

Otras cuestiones

1°) Posibilidad de legar el ius delationis

La doctrina se ha planteado el problema  de si es posible que  el heredero del causante originario legue a un tercero el derecho de aceptar o repudiar la herencia de dicho causante originario:

  • Un sector doctrinal mantiene la tesis negativa entendiendo que por aplicación de las reglas de la aceptación  tácita de la herencia, en el momento en que ordena este legado, se está aceptado  la herencia, y en consecuencia ya no se lega el derecho de aceptar o repudiar la herencia, sino la herencia ya aceptada por el testador.
  • Un segundo sector doctrinal, mantiene la tesis permisiva entendiendo que  este legado no tiene por que suponer una aceptación tácita.

En principio parece lógica la primera solución; pero seguramente es más acertada la segunda. Así ocurriría  si en mi testamento pusiera esta cláusula: “Ha fallecido Antonio habiéndome instituido heredero universal. Soy capaz para sucederle, y evidentemente en este momento estoy vivo. Tengo dudas sobre si me conviene o no aceptar su herencia; y de momento no quiero aceptarla pero tampoco repudiarla. En el supuesto de que yo fallezca sin haberla aceptado o repudiado,  lego esta facultad de aceptarla o repudiarla a Juan. Pero no quiero que en ningún caso esto pueda considerarse como un acto de aceptación por mi parte de dicha herencia, pues no la estoy aceptando, sino simplemente diciendo qué quiero que ocurra si fallezco sin haberla aceptado o repudiado”.

2°) Si el ius transmisionis se extiende o no a los legados

Según las reglas generales de los legados, éstos se entienden aceptados mientras no se repudien. En consecuencia pueden mantenerse dos posiciones:

  • El derecho de transmisión no se aplica a los legados. Estos se entienden aceptados. Puede repudiarlos, no obstante el propio legatario, salvo que  ya los haya aceptado expresamente. Y si el legatario no los ha aceptado o repudiado expresamente, el heredero del legatario puede también aceptarlos o repudiarlos expresamente.
  • El derecho de transmisión opera exactamente igual en los legados que en las herencias.

Seguramente es más exacta la primera tesis. Pero los resultados son los mismos; y veo más claro y sencillo aplicar a herencia y legados el derecho de transmisión sin más (en el concepto de ROCA vemos que también lo aplica sin más).

Eduardo Llagaria Vidal. Alicante, 4-Enero-1984.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario