El valor de referencia, primeras impresiones prácticas y advertencias

VR

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Nota: Pasados unos días desde la publicación de esta FAQ me atrevo a sacarla como POST para mejor difusión entre mis suscriptores y lectores. Sigo aceptando matices, correcciones y sugerencias. Pinchen en el enlace si quieren ver la versión actualizada.

 

Los que me conocen y me leen saben cómo me enfrento a los cambios legislativos, así que no me hagan mucho caso y estén pendientes de los cambios en esta entrada que yo aquí estoy hablando como si lo hiciera en voz alta mientras conduzco en el coche camino de mi pueblo.

El VR, ¿lo pedimos siempre, lo informamos y lo respetamos?

Yo diría que no exactamente. Informaremos siempre de su existencia y de las consecuencias de respetarlo o no respetarlo. Lo obtendremos siempre que nos lo pidan y lo respetaremos (bueno, lo respetarán) siempre que quieran hacerlo.

Si no se quiere respetar, se puede firmar y entonces se puede liquidar por el VR o no hacerlo.

Si es que no (si no liquidan por el VR), yo diría que mejor olvidarnos en la notaría de hacer la gestión, a no ser que queramos hacernos cargo del encargo con esa premisa y por escrito.

Yo, desde luego, no pienso hacerlo, ni por escrito. Ya tengo suficientes líos. Al que quiera liquidar por el VR, se lo hago encantado (con encargo por escrito).

Si es que sí, creo que podemos gestionar tranquilos.

No obstante, sería muy posible y lógico que no sean admitidas liquidaciones que no respeten el VR en Hacienda o en OOLL.

En cuanto a incorporar o no el certificado de VR descargado de la SEC, creo que manda el cliente.

Si quiere hacerlo, que lo haga, pero si no se respeta y no se va a liquidar por el VR creo que no procedería incorporar (por lo de las piedras contra el propio tejado, aunque esas piedras no van a llegar muy lejos). Si se respeta, no veo problema en unirlo a la escritura.

Y, ¿podemos pedir el VR sin autorización a fin de exonerar nuestra responsabilidad?

Pues, no lo tengo claro aunque reconozco que es lo que me pide el cuerpo. ¿Haría mal en pedirlo por mi cuenta?

Por supuesto, cuánto más advirtamos por escrito y de palabra, muchísimo mejor.

¿El 0,9 (el coeficiente que se aplica sobre el valor que resulta de la media de los valores escriturados) está calculado ya en el VR?

Sí, ya se ha tenido en cuenta.

ESTA HA SIDO MI PRIMERA ADVERTENCIA PARA UNA COMPRAVENTA:

El intermediario del comprador había obtenido el VR pero el precio estaba por debajo. No se incorpora nada y seguramente se liquidará (no me encargan gestión en este caso) por el VR.

“Yo, el Notario, advierto de que conforme al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre en su redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal “a efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado”. 

Venga, ¿qué mas? ¿qué os parece?

“Yo añadiría que el VR se aplica en TPO, en OS (por la remisión que hace al artículo de TPO) y en Sucesiones y Donaciones y en AJD por la remisión del párrafo final del Artículo 30 al Artículo 10 (“Cuando la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido”). En cuanto a la posible repercusión que el VR pueda tener en el IRPF del transmitente, en TPO se considera como valor de transmisión el importe real de la enajenación, sin perjuicio de la comprobación administrativa, con lo que en principio no le afectaría el VR y en Donaciones, al considerarse como valor de transmisión el que resulta de las reglas del propio impuesto, sí que afectaría el VR al donante aunque en la escritura se pusiera un valor mas bajo”.

Otra voz, tan autorizada como la anterior, me recuerda la influencia del VR en el Impuesto sobre el Patrimonio. Si bien, en relación al Impuesto de Patrimonio, hay que tener en cuenta que solo afecta a las adquisiciones posteriores al 1 de Enero de 2022.

Al respecto pueden leerse:

El valor de referencia sólo se aplicará en el Impuesto sobre el Patrimonio a los inmuebles adquiridos a partir del 1 de enero de 2022 – Larrauri & Martí Abogados

El nuevo Valor de Referencia de Catastro llega al Impuesto sobre el Patrimonio: ¿Afectará a los inmuebles adquiridos antes de 2022?

Gracias a ambos. Nuestras conversaciones son informales y existen muchas dudas sobre todo esto que fundamentan que no cite a mis interlocutores.

Y en actos exentos como una liquidación de gananciales, ¿qué hacemos?

Otra lectura interesante: Valor de Referencia basado en un castillo de naipes de normativa legal.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario