Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.¡
De vez en cuando en los testamentos de tipo particional que aquellos que contienen lotes de bienes para diferentes legatarios puede deslizarse algún error. A la muerte del causante se descubre que tal finca debía ser para otro legatario o que tal otra (o no) debía ser para el primer. Entonces hay que buscar la componenda para que cada finca quede donde debe. Siendo herederos y legatarios los intérpretes de la voluntad testamentaria no debe haber ningún problema, salvo, en mi opinión, con Hacienda que podría estimar que alguien lleva más de lo que le corresponde (si es que es el caso y las cuentas dejan ver que ha sido así).
Mi caso más reciente ha sido este:
– En la cláusula tercera, lega a su citado hijo Don *, todos los derechos que por cualquier concepto o título le pertenezcan al tiempo de su muerte sobre las fincas registrales * y la finca no inmatriculada que constituye unos ensanches con un barracón en su interior sita en *, todas del Registro de la Propiedad de * y en término municipal de *, las cuales le pertenecen con carácter ganancial.
Los comparecientes reconocen que, entre los bienes legados a los hijos * y * en las cláusulas segunda y tercera, se encuentran las fincas registrales *, las cuales fueron legadas erróneamente, dado que la finca registral * que lo fue a la hija * se encuentra cerca de la finca denominada “*” (registral *) junto con todas las demás que se encuentran en el paraje de * las cuales fueron legadas al hijo * constituyendo todas (la *, * y las de *) una unidad funcional discontinua entre todas, mientras la finca registral * que fue legada al hijo * y que se encuentra cerca de la Pedanía de *, debía haberlo sido para la hija *.
Luego en esta misma herencia nos encontramos con un caso poco frecuente pero que se nos presenta de cuando en cuando.
Se trata de una finca en proindivisión que catastralmente ha sido concretada en una porción para cada comunero. En este caso dijimos:
= UNA CATORCEAVA PARTE INDIVISA (en proindivisión con otros condueños), de la siguiente finca:
2.= RÚSTICA: Era de trillar, que en la actualidad está destinada a solar para edificar, cercado de pared, sito en *.
Superficie: Mide con sus ensanches veinticinco metros de frontera por veintiséis metros y cincuenta centímetros de largo, es decir, seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m²).
Linderos: Norte, *; Sur, *; Este, *; y Oeste, *.
INSCRIPCIÓN: Registro de la Propiedad de *, al tomo *, libro *, folio *, finca registral número *.
VALORACIÓN DE DICHA PARTICIPACIÓN: *, incluida la edificación existente en su interior, cuya declaración en legal forma, difieren a un momento posterior.
REFERENCIA CATASTRAL: La catorceava parte descrita se encuentra catastralmente concretada en una porción de doscientos setenta y nueve metros cuadrados (279 m²), catastrada bajo la referencia * y cuyos linderos son: Norte, *; Sur, *; Este, *; y Oeste, *.
Les hago las oportunas advertencias en cuanto a la necesidad de las operaciones registrales oportunas para la coincidencia entre dicha parcela catastral y la actualmente inscrita en el registro.
Curiosamente tuvimos un caso igual (una porción indivisa) en el que no existía esa concreción catastral.
En este caso dijimos:
DATOS CATASTRALES: Forma parte de la parcela 2 del polígono 6 del Catastro de Rústica de Algueña, bajo la siguiente referencia: *.
Para terminar tuvimos en esta herencia un seguro de la causante cuyo beneficiario era su marido (también difunto) que le había sobrevivido y un seguro del causante cuyo beneficiario era la esposa que le había premuerto.
Esto fue lo que dijimos:
TERCERO.- REGISTRO DE CONTRATOS DE SEGUROS. Yo, el Notario, hago constar que me exhiben los comparecientes, las Certificaciones a que se refiere el artículo 4 del R.D. 398/2007, de 23 de Marzo, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguro de cobertura de fallecimiento respecto de Don * y Doña *, testimonio de las cuales por mí, el Notario, deducidos, incorporo a la presente.
– En la relativa a Don *, constan los siguientes contratos asociados al número de DNI. que en la solicitud fue indicado:
– Póliza ….
– Póliza * de * Seguros y Reaseguros/Vida”, de la que es beneficiario el cónyuge del asegurado y que da derecho a percibir la cantidad de *.
Dicho importe habrá de ser liquidado por los siguientes beneficiarios que son los hijos de la causante.
– Y en la relativa a Doña *, consta el siguiente contrato asociado al número de DNI. que en la solicitud fue indicado:
– Póliza * de “* Seguros y Reaseguros/Vida”, de la que es beneficiario el cónyuge de la asegurada y que da derecho a percibir la cantidad de *.
Dicho importe ha de entenderse incluido en la herencia de Don * (fallecido con posterioridad a la asegurada, como ha quedado dicho), y adjudicado por tanto a sus hijos.
De conformidad con el citado R.D. 398/2007, informo a los comparecientes de lo dispuesto en la normativa reguladora del contrato de seguro con relación a la designación de beneficiarios, a fin de que conozcan que la existencia del contrato de seguro no presupone la existencia de ningún derecho a favor de los herederos, ni implica la obligación de integrar las prestaciones que pudieran derivarse del contrato de seguro en el caudal hereditario.
Esta herencia se ha llevado varios meses de preparación. Espero vaya todo rodado una vez fuera de la notaría.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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