Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Esta es una materia delicada y cambiante a causa de las sentencias del TS que van apareciendo y modificando el panorama. Así que mucho cuidado.
Atención a esta primera fórmula porque lo de reconocer la legítima a los padres es complicado y discutible:
Primera.- Deshereda a sus citadas hijas xxx, con arreglo al Artículo 853 2º del Código Civil y a las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2014 y 30 de Enero de 2015, por haberle maltratado psicológicamente, pues le han manifestado personalmente y públicamente que no quieren saber nada de él y tampoco tener ninguna relación personal.
Segunda.- Reconoce a sus citados padres los derechos legitimarios que les pudieran corresponder.
Tercera.- En el remanente instituye heredera a su citada esposa, Doña XXXX, sin perjuicio de sus derechos legitimarios, a quien sustituye vulgarmente por los descendientes de la nombrada heredera.
Cuarta.- Revoca expresamente todo testamento otorgado con anterioridad al presente.
Así lo dice y otorga.
Hechas las advertencias relativas a los Artículos 761 y 857 de Código Civil, xxxxxx.
Otro:
Primera.- Deshereda a su citado padre Don xxxx por haberle negado, sin motivo legítimo, los alimentos y por haberle abandonado, conforme a los Artículos 854.2 y 756.1 del Código Civil.
Otro:
Segunda.- Sin perjuicio del anterior legado, instituye heredera, de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, presentes y futuros, a su citada hija Doña XXXX, a quien sustituye vulgarmente por su nieta xxxx y a esta por sus descendientes.
Para los casos de conmoriencia, premoriencia, incapacidad sucesoria o renuncia de su citada hija xxx deshereda a su nieta Doña XXXX, de acuerdo con lo que dispone el artículo 853-2 del Código Civil, tras la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en las sentencias 2484/2014, de fecha 3 de Junio de 2014, 59/2015, de fecha 30 de enero de 2015, y 1523/2019, de fecha 13 de mayo de 2019, y por las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia 5926/2017, de 19 de octubre de 2017, y 290/2018, de 27 de febrero de 2018, es decir, por maltrato de palabra y falta de asistencia al testador por aquella, quien no le visita desde hace más de un año. Todo ello se puede considerar como maltrato psicológico y abandono emocional por parte de su citada nieta que le ha llevado a una ruptura de los deberes elementales de respeto y consideración hacia su abuelo, con la referida conducta de menosprecio y abandono familiar.
Así lo dice y otorga.
Hechas las reservas y advertencias legales, especialmente las relativas a los artículos 761 y 857 del Código Civil.
Otro:
Primera.- Deshereda a su citada hija Doña XXXX, de acuerdo con lo que dispone el artículo 853-2 del Código Civil, tras la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en las sentencias 2484/2014, de fecha 3 de Junio de 2014, 59/2015, de fecha 30 de enero de 2015, y 1523/2019, de fecha 13 de mayo de 2019, y por las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia 5926/2017, de 19 de octubre de 2017, y 290/2018, de 27 de febrero de 2018, es decir, por maltrato de palabra y falta de asistencia a la testadora por aquella, quien no la visita desde hace más de dos años. Todo ello se puede considerar como maltrato psicológico y abandono emocional por parte de su citada hija que le ha llevado a una ruptura de los deberes elementales de respeto y consideración hacia su madre, con la referida conducta de menosprecio y abandono familiar.
NOTA: En el caso de desheredación de hijos puede ser una buena práctica mencionar los hijos que tiene cada uno. Lo he visto recientemente en un testamento y me ha gustado la fórmula. En el caso que he visto, el testador desheredaba a todos hijos, mencionaba a todos sus nietos e instituía herederos a dos de ellos. Probablemente me lo copie.
Y más:
Primera.- Deshereda a su citada hija Doña XXXX con arreglo al Artículo 853 2º del Código Civil y a las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 3 de Junio de 2014 y 30 de Enero de 2015, por haberla maltratado psicológicamente pues ha dado por muerta y enterrada a la testadora desde hace unos cinco años, no existiendo trato entre ambas riéndose y ridiculizando a la testadora en público cuando por casualidad se encuentran en algún lugar y no conociendo a sus nietos.
Más:
Segunda.- Deshereda a su citada hija Doña XXXX con arreglo al Artículo 853 2º del Código Civil y a las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 3 de Junio de 2014 y 30 de Enero de 2015, por haberla maltratado psicológicamente, humillándole ante el resto de la familia y no existiendo ninguna relación o trato alguno entre ellas.
Y aún más:
Tercera.- Deshereda a su citado nieto Don xxxx con arreglo al Artículo 853 2º del Código Civil y a las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 3 de Junio de 2014 y 30 de Enero de 2015, por haberla abandonada y no existir relación o trato alguno entre ellos desde hace más de cinco años.
One more:
Primera.- Deshereda a su citado hijo Don xxxx con arreglo al Artículo 853 2º del Código Civil y a las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 3 de Junio de 2014 y 30 de Enero de 2015, por haberle maltratado psicológicamente, humillándole ante el resto de la familia y no existiendo trato alguno desde hace tiempo entre ambos.
Segunda.- Sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a los descendientes de su citado hijo xxx, en el remanente instituye heredera a su citada hija Doña xxx, a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes.
Tercera.- Revoca expresamente todo testamento otorgado con anterioridad al presente.
Así lo dice y otorga.
Hechas las reservas y advertencias legales en especial las relativas al Artículo 857 del Código Civil.
Desheredación del cónyuge:
Primera.- Deshereda a su citado esposo Don *, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 855.1º del Código Civil por haber incumplido reiteradamente sus deberes conyugales.
Y en la herencia, ¿qué podríamos decir si el desheredado tiene descendientes?
II.= ÚLTIMA VOLUNTAD. Que DON ***, otorgó su último testamento ante Don ***, Notario de ***, el día ***, con el número *** de protocolo, en el cual a los efectos que ahora interesan, instituyó herederos por partes iguales a sus citados tres hijos, ***, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes, desheredando a su citada hija *** por la causa señalada en el punto 2º del art. 853 del Código Civil y que desarrolla el testamento que luego se adjunta (NO QUISE REPRODUCIR LA HISTORIETA).
Con arreglo al artículo 857 del Código Civil, los hijos y descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan su derecho de herederos forzosos respecto a la legítima. Dichos hijos en el caso de la hija desheredada son los comparecientes *** que conservan sus derechos legitimarios respecto de la legítima estricta.
III.= DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS. Me exhiben los comparecientes Certificados de Defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad relativos al causante, así como copia autorizada de su reseñado testamento y Libro de Familia de la hija desheredada a efectos de acreditar la filiación de sus hijos comparecientes, de cuyos documentos deduzco fotocopias con valor de testimonio que incorporo a la presente.
Una fórmula muy interesante en una escritura de herencia
I.- FALLECIMIENTO.
Que su madre, DOÑA *, titular del DNI/NIF *, nacida el día *, falleció en *, el día *, en su último domicilio, estando ubicado en *, en estado de viuda de sus únicas nupcias con Don *, de cuyo matrimonio tuvo cuatro únicos hijos llamados *.
II.- ÚLTIMA VOLUNTAD.
Que DOÑA *, otorgó su último testamento ante Doña *, Notario que fue de *, el día *, con el número * de protocolo, en el cual a los efectos que ahora interesan desheredó a su hijo Don * y sus nietas, *, por las causas establecidas en el artículo 853, número 1, del Código Civil, e instituyó herederas de todos sus bienes, derechos y acciones por partes iguales, a sus tres hijas *.
Manifiestan las herederas, según intervienen, que su citado hermano Don *, no tenía ningún otro hijo vivo al tiempo del fallecimiento de la causante de esta herencia y que las únicas hijas de su hermano y sobrinas suyas, eran mayores de edad al tiempo del otorgamiento del testamento y carecían de descendencia a fecha de fallecimiento de Doña *, todo ello a los efectos del artículo 857 del Código Civil y sin acreditar dichos extremos documentalmente por lo que yo, el Notario, les hago al respecto las oportunas advertencias. A tales fines de acreditación se halla presente en este acto DON *, * y provisto del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal, según me acredita, * quien previa advertencia de su responsabilidad, caso de faltar a la verdad o de alterarla, y de la trascendencia de sus manifestaciones, manifiesta que le consta la certeza de los hechos relatados, sin que, según su conocimiento, exista persona alguna que tenga derecho al llamamiento hereditario distinta de las que ya constan en la presente acta.
VEÁSE EN EL APARTADO SIGUIENTE EL PUNTO NÚMERO 18.
Otros materiales de gran interés
- Desheredar por falta de relación entre fallecido y legitimario. La responsabilidad exclusiva del legitimario.
- La desheredación del hijo que abandona al padre. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014. Entre otras muchas cosas Iuris Prudente trata aquí la desheredación de los nietos. Recientemente le he consultado por un caso de desheredación genérica que estaba basada en la causa del 853.2 cuando al mismo tiempo se reconocía que el testador ni siquiera conocía el nombre de esos descendientes genéricamente designados.
- Repercusiones del maltrato psicológico en la desheredación un lustro después
- Desheredaciones o indignidad del padre que abandona al hijo (la reforma del Artículo 756 del Código Civil). Hay una STS de 23 abril 2018 sobre la indignidad por este motivo.
- RDGRN 3-10-2019: Admite que los desheredados y el instituido se pongan de acuerdo, negando la causa de desheredación. Ahora bien, la DG exige que consientan también como afectados los posibles hijos del desheredado porque si la causa de desheredación fuera cierta, la legítima correspondería a ellos conforme al art. 857 CC y no a su padre.
- DGT V1514-11: Señala que los desheredados reciben los bienes por donación del instituido.
- STSJM 9842-2014 STSJCL 3865-2015 STSJ Castilla La mancha Res 2019-11-14-07 y RDGT V1514-11.
- SAP M 22/10/2020 No existe causa de desheredación imputable a los hijos por la falta de relación continuada e iniciada tras la separación de los padres, siendo entonces los hijos menores de edad.
- SAP M 23/10/2020 Falta de relación continuada durante diez años con el testador. Causa justa de desheredación. Probada la ausencia de relación, corresponde a los desheredados la carga de la prueba de que no les es imputable a ellos la situación
- SAP O 14/10/2020 Desheredación por maltrato psicológico. Probada falta relación (hijo no acude a visitar padre por intervención quirúrgica ni acude a su funeral), faltando prueba de que fuera una situación imputable al padre
- RDGSJFP 10/2/2021 Desheredación hijos por las causas del art. 853 CC. Insuficiente determinación en testamento de causa de desheredación. Siendo ineficaz formalmente la desheredación no es exigible intervención en partición de descendientes del desheredado.
- SAP SA 18/2/2021: SENTENCIA 140-2021 (resumen): Situación de desapego recíproco, no imputable sólo al hijo, sino en buena medida al carácter de la madre, quien no se encontraba desamparada materialmente, aunque pudieran existir enfrentamientos puntuales no es causa de desheredación. Desheredación injusta por desapego recíproco.
- DGT V0579-22, de 21 marzo: En caso de acuerdo entre el instituido heredero y el desheredado o preterido, negando la causa de desheredación o reconociendo la preterición, el desheredado o preterido recibe los bienes por donación del instituido. En la DGT V1452/2022, de 20 de Junio se considera que la demanda por desheredación y el allanamiento por parte de los demandados herederos o la firma de un arbitraje, implica una donación a favor del desheredado desde el heredero. En cambio, STSJ PV 3-10-2019, STSJ CL 31-7-2015 y STSJ M 10-4-2014 señalan que los desheredados reciben los bienes por herencia del causante. Civilmente, según el TS, al desheredado injustamente solo le corresponde la legítima estricta, por lo que si le das más, te estarías apartando de lo dispuesto en el testamento. Y fiscalmente, se incrementa considerablemente el riesgo de se que gire una complementaria por exceso de adjudicación.
- La preterición no intencional de un legitimario descendiente no produce de forma automática la nulidad de la institución de heredero ya que se precisa para ello una declaración judicial previa.
- STS 419/2022, 24 de Mayo de 2022 – Jurisprudencia – VLEX 906008421. Sucesiones. Desheredación. El TS considera que los hermanos incurrieron en una conducta de maltrato psicológico reiterado respecto de su madre
- Desheredación por maltrato psicológico: Artículo de Rafael S. Ferrer.
- Acreditación de la inexistencia de desheredados. Dice la DGSJyFP en una resolución de 2022: “El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo. En el presente caso, en la escritura presentada y en el acta notarial que la complementa, se han realizado manifestaciones específicas por las que se expresa que los desheredados carecían de descendientes al tiempo de la apertura de la sucesión. En definitiva, como ha afirmado este Centro Directivo (vid. la Resolución de 6 de marzo de 2019, entre otras citadas en «Vistos») «siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cuáles son los sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una prueba diabólica– se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión, de modo que se infiera la legitimación de los otorgantes, per se, para la adjudicación de los bienes relictos (…)».
- Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias: El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo. El resumen de esta Resolución se encuentra en el número 107 de ENSXXI: “INNECESARIEDAD DE ACREDITAR LA POSIBLE EXISTENCIA DE DESCENDIENTES DE HEREDEROS FORZOSOS DESHEREDADOS. Resolución de 23 de noviembre de 2022 (BOE 12 de diciembre de 2022). Descargar. Dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Debe considerarse suficiente la manifestación que en la escritura calificada se realiza sobre la inexistencia de más hijos o de descendientes de éstos. Se trata de dilucidar en una aceptación de herencia si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. art. 857 CC), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo como exige la registradora. La Dirección General estima el recurso, afirmando que hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesaridad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912). Y es que la exigencia de prueba que descarte esa posibilidad conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros legitimarios no nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece claramente contradicha en la propia regulación legal –cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria– (cfr. Resolución de 4 de mayo de 1999, y, respecto de la sustitución vulgar, la Resolución de 29 de enero de 2016). Por ello, en el supuesto de este expediente, siendo los testamentos de ambos cónyuges títulos sucesorios hábiles que facultan a los herederos llamados para otorgar por sí solos la adjudicación de la herencia, debe considerarse suficiente la manifestación que en la escritura calificada se realiza sobre la inexistencia de más hijos o de descendientes de éstos”.
- BOE-A-2023-7840: “Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: El causante, soltero, había otorgado testamento en el cual deshereda a todos sus hijos «por concurrir, en cuanto a todos ellos, causa justa contemplada en el artículo 853, párrafo 2.o del Código Civil (…) No obstante lo anterior manifiesta que todos sus hijos han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su legítima y tercio de mejora». Además, instituye heredera a la ahora recurrente, que es la única otorgante de la escritura calificada por la que se adjudica todos los bienes de la herencia. La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su juicio y por aplicación de lo establecido en el artículo 857 del Código Civil, debe acreditarse, mediante acta de notoriedad o cualquier medio de prueba admitido en Derecho, quiénes son los hijos o descendientes de los desheredados y manifestar expresamente que son los únicos, debiendo intervenir en las operaciones de adjudicación de herencia; y, si los desheredados carecen de descendientes, debe manifestarse así por los otorgantes. Además, en relación con la manifestación del testador según la cual «todos sus hijos han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su legítima y tercio de mejora», considera que, según la doctrina de este Centro Directivo, resulta inexcusable la intervención de los legitimarios, por no tratarse de una partición hecha por el testador y porque es en el momento del fallecimiento del causante cuando ha de determinarse quiénes son los legitimarios y la cuantía de las respectivas legítimas. El recurrente alega que, hecha la desheredación expresa, con causa, en testamento (documento que contiene la voluntad suprema del testador, principio básico de la sucesión), la reclamación de los posibles derechos de legítima por los hijos y su descendencia deberá realizarse exclusivamente en los tribunales, sin que competa a la registradora garantizar tales derechos. Les anticipo que se le da la razón a la registradora”.
- El TS (STS 556/2023) anula la decisión de un padre de desheredar a su hija por falta de pruebas del maltrato alegado en el testamento. En el número 104 de la revista de la FEAPEN (Inter Nos) hay un comentario a esta sentencia.
- PRETERICIÓN, HERENCIA E IMPUESTOS (1) – Notaría Higuera
- PRETERICIÓN NO INTENCIONAL E IMPUESTOS (2) – Notaría Higuera
- Tercer y último capítulo de la saga de la preterición del gran Carlos Higuera, Notario de Salamanca y amigo mío.
- Resumen de ENSXXI número 109: “DESHEREDACIÓN: ACREDITACIÓN DE HIJOS Y DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO Y MANIFESTACIÓN DE HABER RECIBIDO LEGÍTIMA EN VIDA: Resolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. Se trata de dilucidar, con ocasión de una escritura de adjudicación de herencia, la forma de actuar cuando la testadora realiza una doble manifestación: por un lado, que desheredaba a sus hijos y; por otro, que éstos ya habían recibido en vida bienes suficientes para satisfacer sus derechos legitimarios. Se puede resumir la reiterada doctrina de la Dirección general de la siguiente forma: a) Respecto de la primera cuestión: en caso de existir descendientes del desheredado, será necesario acreditar quienes son, con acta de notoriedad u otro medio aceptado en derecho. Y en caso de no existir, no será necesario acreditarlo, pero sí manifestarlos en la partición de la herencia por los otorgantes; b) La manifestación de que los legitimarios han recibido en vida bienes suficientes para satisfacer sus legítimas requiere, sin embargo, la intervención de dichos legitimarios dada la naturaleza de la legítima en el derecho común de pars bonorum“.
- Artículo Manuel Melero sobre el maltrato psicológico como causa de desheredación (BIN)
- No_se_puede_desheredar_a menores de 14 años por maltrato: R_DGSJFP-DGRN_15_1_2024…
- Es la misma Resolución del punto anterior comentada por ENSXXI: “DESHEREDACIÓN DE MENORES DE EDAD: DEBEN TENER AL MENOS 14 AÑOS DE EDAD AL TIEMPO DE OTORGARSE EL TESTAMENTO Resolución de 15 de enero de 2024 (BOE 23 de febrero de 2024). Descargar Cabe desheredar a descendientes menores de edad pero mayores de catorce años al tiempo de otorgarse el testamento Los menores, de acuerdo con sus condiciones de madurez y con las circunstancias de cada caso en particular, pueden ser sujetos pasivos de la desheredación siempre que estén por encima de un determinado límite de edad que pueda determinar su imputabilidad. Y bien puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de catorce años, que es la edad exigida para otorgar testamento -salvo el ológrafo- así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad penal de los menores.Los menores, de acuerdo con sus condiciones de madurez y de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, pueden ser sujetos pasivos de la desheredación. La cuestión que se plantea entonces es si la apreciación de esas condiciones de madurez, idoneidad y circunstancias particulares solo puede ser realizada por los tribunales de Justicia en el juicio contradictorio oportuno en el que el desheredado, o sus representantes legales, puedan defender sus derechos como legitimario; o, por el contrario, en el ámbito extrajudicial, la registradora tiene competencia para, sin esa previa resolución judicial, negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la desheredación de descendientes de la testadora menores de edad. Este Centro Directivo estima que, por debajo de un determinado límite de edad del desheredado debe partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación. Y bien puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de catorce años, que es la edad exigida para otorgar testamento -salvo el ológrafo- así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En el caso del presente recurso, al tener los desheredados la edad de ocho y trece años, respectivamente, debe confirmarse la calificación impugnada”.
- HERENCIA. DESHEREDACION. NOTIFICACIÓN AL DESHEREDADO. IMPUGNACION DE LA CAUSA DE DESHEREDACION. Cfr.: Resolución de 23 de julio de 2024 (BOE de 9 de octubre de 2024).Res 2024-10-09-12 Para inscribir la escritura de herencia no cabe exigir la notificación fehaciente de la desheredación al desheredado, pues no hay disposición legal, jurisprudencial ni doctrinal que así lo exija. Para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de justicia. En el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima. Por tanto, la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial.
Traigo a este post que es un cajón de sastre en la materia el comentario de Carlos Marín Calero a la RDGSJyFP de 24/10/2023
Gracias Carlos.
“Causas más modernas de desheredación” (Carlos Marín Calero):
Se trata de la resolución de 24 de octubre de 2023, en la que se aborda la cuestión de las causas en que el testador puede basar la desheredación que ordena.
El Código Civil permite desheredar (un concepto que da por conocido, puesto que no la define, y que, sutilezas al margen, efectivamente sabemos lo que es), pero añade que “sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley -art. 849-”, aunque lo que en realidad concluye no es que la desheredación no exista, si incumple ese requisito, sino que, en tal caso, “anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima”. Y recalca y concreta esa exigencia inicial, en el 851, diciendo que tales efectos invalidantes afectarán a “la desheredación hecha por causa que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos”.
Se podría decir que es difícil ser más preciso, pero, como suele ocurrir, la jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, vía interpretación, ha decidido ampliar el catálogo legal de causas, entendiendo dos cosas -que expone esta resolución-:
- Que el listado legal debe incluye más causas de las que enumera; o sea que también debe interpretarse que forman parte de las “causas señaladas en los cuatro siguientes artículos” otras que no están allí, pero que se entiende que es como si estuvieran; o sea, que seguirá rigiendo la lista cerrada de causas, pero una lista correctamente interpretada; y
- Que “entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos”; o, “otras veces”, que “ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas”; o sea que, como dice la Dirección General, “el Tribunal Supremo ha hecho un esfuerzo para adaptar las causas legales de desheredación a la actual realidad social”; olvidando -añado yo- el corsé impuesto por el Código Civil, norma arcaica, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de ese mismo Código, que dice que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
Con todo, este debate debería ser completamente ajeno a la escritura de herencia (otra cosa es el testamento, al que más adelante me referiré) y a la calificación de la misma, puesto que el artículo 850CC dice que “la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare”; de donde de nuevo la jurisprudencia como también la doctrina tradicional de la Dirección General extraen de los artículos 850 y 851 del Código Civil la consecuencia de que la desheredación es operativa desde que se abre la sucesión y se comprueba que está ordenada en el testamento que ha de regirla, pues como dicen esos artículos los herederos sólo han de probar que cumple con los requisitos legales cuando sea “contradicha”, y que tal contradicción se sobreentiende que debe hacerse en juicio.
Pero no, porque la Dirección General, tras admitir que “con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima”, añade que “sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones” que no se atenga a otros requisitos, que sienta ella y ha decidido que éstos operen per se, sin necesidad de rechazo judicial por el legitimario desheredado -incluso sin necesidad de oposición alguna-, de manera que ni siquiera se dará lugar a que los herederos prueban la pertinencia de la desheredación, pues, a efectos de la inscripción, decae por sí misma y el desheredado debe participar y consentir la partición.
Y tales otros requisitos -como digo de efectos mucho más radicales que los del Código Civil- son:
- Que haya una voluntad testamentaria de apartar de la sucesión a un legitimario;
- Que tal voluntad sea, no sólo explicitada, sino bien determinada; lo que a su vez se desglosa en:
- Que exprese una causa legal,
- Que sea alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada,
- Que el testador identifique al legitimario al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento, en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa o cometió el hecho constitutivo de la misma,
- Evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad,
- Rechazando la desheredación que se refiera a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento,
- O a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.
- Y todo ello de modo que la escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, contenga los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes.
De modo que, a efectos de la inscripción de la escritura de herencia, y según esta resolución, la única consecuencia de la “modernización” introducida por el Tribunal Supremo es que el registrador no deberá rechazar por sí mismo, digamos, de oficio, la inscripción de la escritura de partición en la que no participa el desheredado, cuando la causa expresada por el testador sea el maltrato psicológico.
Tras lo cual, el desheredado sigue teniendo la opción de contradecir al testador y exigir que los herederos prueben tal maltrato que éste se acomode a la interpretación jurisprudencial, que tampoco es una carta blanca, pero todo ello en el ámbito judicial y sin impedir el otorgamiento de la escritura ni su inscripción (por este motivo).
Y siempre salvo acuerdo de los herederos con el desheredado, admitiendo, por ejemplo que las malas relaciones familiares no son imputables únicamente al legitimario (como dice el Tribunal Supremo) o incluso que los herederos reconozcan que, digan lo que digan los modernos tribunales, la causa no es una de la legales, que no deja de equivaler a que, cuando el desheredado impugne la causa, los herederos decidan no acreditarla.
Y a salvo, claro está, algo que la Dirección General -a la que no hay unanimidad que no la tiente- no menciona aquí, pero que sí dijo en otra resolución de fecha 20 de septiembre de 2021, según la cual “es doctrina de este Centro Directivo que en los casos en que la causa de desheredación haya sido contradicha sin utilizar la vía judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deben ser considerados como afectados, a los efectos de prestar la conformidad que evite la resolución judicial; y ello porque se produce la extinción de su acción para reclamar la legítima, como consecuencia del acuerdo sobre la falta de certeza de la causa de desheredación”; dicho de otro modo que, para poder prescindir de la conformidad de sus propios descendientes, el descendiente desheredado que ha llegado a un acuerdo con los herederos deberá probar él (no a los herederos, claro, pero sí a esos descendientes) que la desheredación es incorrecta y que sigue siendo legitimario; y que lo es -incorrecta- porque el testador incumplió algún requisito. (¿Uno del Código Civil o también alguno de los aplicables según la Dirección General?; ¿y quién juzgará si la prueba del desheredado es la pertinente o si deja que desear?, porque, si también eso lo han de confirmar los descendientes en cuestión, nada podrá excusar su presencia). O sea, un laberinto.
Y termino este comentario con una consideración que va de suyo, pero que la resolución destaca y que dice que “en esa determinación de la causa de desheredación [incluidas las causas más “modernas”] es fundamental la labor del notario autorizante del testamento, que habrá de desplegar la mayor diligencia al emplear en la redacción de éste, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje, palabras con el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que tal redacción se ajuste a la voluntad del testador, que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico”.
No mucho tiempo después vuelve a la carga el gran Carlos Marín con otro tema muy interesante:
BOE-A-2023-3952: Desheredación del cónyuge separado de hecho: Res 2023-02-14-19
La resolución de 24 de enero de 2023 trata de una partición de herencia en la que se discute si el cónyuge viudo es o no un legitimario llamado a concurrir a ella, siendo una partición que realizan los propios herederos.
Parte pues de la clásica doctrina de la Dirección General, según la cual, cuando el Código Civil dice que la regla del artículo 1058 del Código Civil, según la cual, “cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente” es una norma incompleta, pues “la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición” que hagan los herederos” (no cuando la haga el testador o un contador-partidor).
La amplitud y la insondable profundidad en las consecuencias de tal cuestión no la pretendo abordar aquí.
Baste decir que no la comparto, pero no, como suele ser más habitual, porque sea enemigo de las legítimas, sino precisamente por lo contrario, porque creo en su utilidad social, pero también porque creo que la palabra legítima significa lo que significa (parte de la sucesión que ordena la ley), sin que sea -me parezca, quiero decir- “legítimo” incluir en su concepto o en su régimen toda cuanta regla, prohibición, restricción, imposición y consecuencia, directa o indirecta, han decidido endosarle la doctrina científica -empezando por aquélla que sí es enemiga del concepto social de legítimas y seguida por la que no lo es- o la doctrina legal o la jurisprudencia o cuantos otros voluntarios participan en ese debate.
De lo que sí pretendo hablar es de aquello que trata esta resolución, o sea, de la situación como legitimario del cónyuge separado de hecho.
El problema surge porque dice la Dirección General que “no puede admitirse una partición hereditaria sin la intervención del cónyuge viudo sobre la base, únicamente, de la afirmación del testador acerca de la situación de separación de hecho de los cónyuges”, o sea, la “afirmación” del testador sobre su propia condición de separado de hecho (la resolución contempla también la posibilidad de que el testador no haya dicho nada, pero que sí lo hagan sus herederos, que me parece un supuesto muy diferente y fácilmente compartible, pero que no entiendo que se pueda equiparar a la “afirmación” del testador, si es que tiene algún sentido llamar así a las “disposiciones” básicas de un testamento, que es un negocio jurídico dispositivo, por más que unilateral, y nunca una mera declaración de ciencia o verdad -aunque en algunos apartados las pueda contener, como en cualquier otro negocio jurídico-).
Contrarrestando las afirmaciones del recurrente, dice la Dirección General que el caso de la calificación recurrida “no puede identificase el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio –un hecho negativo que no es necesario probar–”, y que “existiendo un llamamiento legal al cónyuge viudo por su legítima, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad”.
(¿De verdad hay un “llamamiento legal” al cónyuge viudo separado de hecho?)
Así mismo, le dice que “no es necesaria una declaración judicial previa de nulidad del testamento”, ya que “no se trata de la ineficacia del título de la sucesión”.
(¿No hay ninguna ineficacia en un testamento que no puede aplicarse por sí solo y en sus propios términos, en tanto no se aporten otras prueba o no lo consienta el cónyuge del que el testador dice estar separado?)
Pero lo que me interesa destacar es que dice la Dirección General no es aceptable “la pretendida asimilación del presente caso al de desheredación injusta”, pues “una cosa es que en esta última hipótesis deba pasarse, al realizar la partición, por la declaración de desheredación expresada por el testador, mientras el desheredado no contradiga judicialmente la certeza de la causa de desheredacióny otra bien diferente el caso del presente recurso”.
(De donde parece de lo más aconsejable conseguir que el caso no sea diferente, como enseguida veremos.)
Para concluir, la Dirección General hace un par de declaraciones de interés:
- la habitual de reñirle al notario, siempre -o casi- de forma críptica-, e imagino que, en este caso, dirigido al que autorizó el testamento, al que le dice “que el instrumento público procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida”; y
- que son de tener en cuenta las recomendaciones del registrador que “expresa distintas vías para –a los efectos de la inscripción– dar por probada la situación de separación de hecho (por acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la interposición de una demanda de separación y por ratificación del cónyuge que no interviene en la partición”.
Respecto a lo primero, parece estar haciendo referencia al artículo 159 del Reglamento Notarial, aunque, curiosamente, cita otras circunstancias, pero no son las que mejor se acomodan al caso, pues no menciona que, según el apartado segundo de ese artículo, “también podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho”. Pero lo importante es que el Reglamento Notarial no dice que todas esas circunstancias que menciona la Dirección General deban acreditarse al notario (si es que es así como debe “interpretarse” la expresión “de forma cierta”, sino que “las circunstancias a que se refiere este artículo [estado civil, incluido el “de hecho” y régimen económico, no todas las que menciona la resolución, pero sí ésas] se harán constar por el notario por lo que resultede las manifestaciones de los comparecientes”. Teniendo sus propias reglas de declaración, acreditación o averiguación por el notario las circunstancias de profesión, vecindad y nacionalidad y por supuesto la de edad, que en realidad resulta acreditada por el documento de identidad, que es de aportación obligatoria -salvo contadas excepciones y sólo para ciertos documentos-.
¿Ha querido decirle pues la Dirección General al notario autorizante que debió exigir prueba de la separación de hecho, dejando constancia de ello en el testamento? Si es así -y razones hay para ello, como ahora diré, pero no como exigencia-, lo que no debe hacer la Dirección General es ampararlo en la legislación, porque no es el caso.
Respecto a las recomendaciones del registrador, sugiriendo modos de acreditar que el testador, en vida, estaba separado de hecho de su esposa, sin duda es una buena técnica de toda calificación negativa, pero lo que ocurre es que, salvo el acta de notoriedad, todos los demás implican la negación del problema. O, mejor dicho, suponen discutir el criterio del legislador que, en el artículo 834CC, retira la condición de legitimario al cónyuge desde que se produce un hecho, la separación; con o sin acuerdo entre ellos, lo hagan o no público y notorio y con independencia de que, además, intenten o no formalizar judicialmente su situación de hecho. Más aún, el artículo 835CC hace justo lo contrario, negar eficacia a la reconciliación en tanto en cuanto ésta no haya sido “notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación”. Y la Dirección General ha optado por el criterio contrario, el de que la separación de hecho -que el testador, según el Reglamento Notarial, únicamente está obligado a manifestar- sólo tendrá efecto en la medida en que la demuestre, él o sus herederos.
Con todo y como en los demás comentarios de esta serie, reconozco la competencia de la Dirección General para adoptar e imponer estas decisiones, porque es a ella a quien la ley le atribuye esa función jurídica y social. Lo que me importa es sacar conclusiones prácticas y especialmente examinar las soluciones que el notario tiene en su mano. Y, a tal efecto:
- el acta de notoriedad me parece excesiva, pero adecuada,
- pero siempre que se tenga conciencia de que el Código Civil no exige tal notoriedad;
- la declaración del testador de estar separado de hecho me parece que debería ser suficiente, pero, en tal sentido, creo que debe hacerla, no en la comparecencia del testamento, sino en sus disposiciones, y diciendo además que niega el carácter de legitimario al cónyuge por ese motivo,
- pero dejándole claro el notario que el Código Civil no condiciona la pérdida de la condición de legitimario a que él -el testador- haga tal declaración excluyente, por lo que le recomienda que la haga a los efectos de facilitar la partición;
- la desheredación que formula el testador, conforme a lo dispuesto en el Código Civil; es decir, afirmando, como disposición testamentaria, que “deshereda formalmente a su cónyuge, dado que están separados de hecho desde hace *, y en tanto en cuanto se considere necesaria tal desheredación, porque se entienda que ésta no se ha producido ya desde el momento de la separación de hecho o porque se le nieguen efectos hasta que se presente prueba de la misma”;
- con lo que se debería producir la consecuencia dicha por la Dirección General en esta resolución -y en tantas otras- de que la desheredación es efectiva “mientras el desheredado no contradiga judicialmente la certeza de la causa de desheredación”.
Por último, y atendiendo a los términos de esta resolución, es muy aconsejable que, en caso de declaración notarial de herederos ab intestato, mediante el oportuno expediente de jurisdicción voluntaria, el notario -como seguramente ya venía haciendo, por lo demás- solicite a los testigos una declaración especial sobre el hecho de que les consta que el causante estaba separado de hecho y, en su caso, que así lo haga constar en la información pública que decida dar del expediente.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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