Sustituto del sujeto pasivo no residente en España en el IIVTNU (plusvalía municipal)

sustituto del contribuyente en plusvalía municipal

 

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La norma:

“Artículo 106. Sujetos pasivos.

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España”.

En la escritura:

“A los efectos del citado IIVTNU, yo, el Notario, advierto de que, conforme al Artículo 106.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (2/2004), cuando el transmitente sea una persona física no residente fiscalmente en España, el comprador, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, y, por lo tanto, estará obligado al pago en sustitución del vendedor”

¿Qué cómo funciona esto exactamente? Pues si el Ayuntamiento lo hace correctamente, le girará la liquidación al comprador-sustituto. Si el sistema es de autoliquidación, deberá practicarla el comprador. De ahí que sea muy importante en estos casos tener el cálculo hecho (valorando una posible pérdida que le libre de pagar al vendedor) para practicar una retención en el precio de venta del importe a pagar (que, evidentemente, sale del bolsillo del vendedor).

 

¿Y si hubiera que solicitar la devolución de lo pagado?

 

El dinero que se ha pagado, ¿de quién es? El dinero es del que vende.

¿Quién lo paga? El que compra.

Si hay que reclamar la devolución, ¿quién tiene que solicitarlo? Yo diría que el que vende.

Si se recupera el dinero, ¿para quién es? Pues para el que vende.

¿Y si el comprador se lo retuvo? Si se retuvo una parte del precio para que el comprador con ella pagara la plusvalía, el dinero habría que devolverlo a su dueño (el vendedor).

¿Correcto?


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario