Advertencia: En la web «Justito El Notario», su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Un matrimonio en gananciales comparece en una escritura de compraventa y compra un inmueble para su sociedad conyugal.
No mucho tiempo después, el matrimonio comparece en otra notaría para decir que el dinero de la compra era solo de ella y no de su marido, es decir, que el compañero prepara una subsanación de mi escritura en la que comparecen de nuevo los cónyuges para manifestar que el dinero de la compra era privativo pero no se acredita esa circunstancia en modo alguno.
La escritura se encuentra sin inscribir y tendrá que ser subsanada de nuevo puesto que no es admisible una confesión de privatividad, hecha por ambos cónyuges, si resulta contraria a manifestaciones (de ganancialidad del bien) hechas previamente por ellos, es decir, que es inadmisible el puro consentimiento formal.
RDGRN 4-6-2012, BOE 29-6 (RESUMEN): “Figuran inscritas una parcela y la edificación existente sobre la misma a favor del marido para su sociedad conyugal, por compra y posterior declaración de obra nueva. Más tarde se inscribieron varias hipotecas, constituidas por ambos cónyuges, quienes declararon ser la finca ganancial, y figura igualmente anotado un embargo, que fue notificado a la esposa por ser ganancial la finca. Manifiesta ahora la esposa, con el consentimiento del marido, que el dinero empleado por éste para la compra del solar y para la obra nueva era de su exclusiva propiedad, por lo que solicita que la finca se inscriba como privativa de él. Rechaza tal pretensión la Dirección General, dada la claridad con que se manifiesta el último inciso del art. 95.6 RH, conforme al cual no se reflejará en el Registro una confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona. Parte el Centro Directivo del hecho de que la finca es ganancial, no presuntivamente ganancial, circunstancia que deriva de las manifestaciones, expresas, no implícitas, de las partes, manifestaciones que, aclara, aunque no fueran hechas bajo la denominación de “confesión” o “aseveración”, no dejan de ser declaraciones, manifestaciones de voluntad, que conducen a los mismos resultados a efectos jurídicos que una confesión propiamente dicha, con independencia del matiz gramatical que se dé a los términos empleados. Sigue diciendo la Dirección General que ahora, una manifestación contraria a esa ganancialidad resulta contraria, no solo al art. 1324 CC, que sirve de base al art. 95.6 RH, sino también a los principios generales tanto del ordenamiento jurídico en general como del Registro en particular. Así, es contraria al art. 1324 CC porque bien claramente expresa este precepto que la confesión es a los efectos de hacer prueba “entre los cónyuges”, y que no puede perjudicar a los acreedores de éstos. Es igualmente contraria a los principios generales del ordenamiento jurídico, pues uno de éstos es que nadie puede ir contra sus propios actos, lo cual aplicado al caso debatido significa que, fijado por los propios interesados el carácter ganancial del bien, no pueden por una simple confesión cambiar dicho carácter, de manera que pase el bien a ser privativo de uno de los cónyuges. Y es contraria a los principios regístrales porque uno de éstos es la expresión de la causa en todos los actos inscribibles, y en el caso debatido el acto de confesión carece de expresión causal suficiente para provocar la transferencia patrimonial pretendida, pues en nuestro sistema la simple manifestación de voluntad no es causa suficiente para provocar una transmisión patrimonial”.
En la subsanación de la subsanación que haré yo, añadiremos una certificación bancaria que acredita la titularidad de la cuenta.
La escritura se habrá de liquidar como exenta aunque yo no haré ese impreso puesto que en algún supuesto extraordinario la confesión de privatividad podría tributar y no estoy dispuesto a correr el riesgo con un impreso que seguramente no cobraría en un caso como este.
Por último, yo me hubiera resistido a la subsanación que efectuó mi compañero pero fácilmente hubiera podido cometer el mismo error que él puesto que desconocía esa doctrina.
Bueno, sí, una cosa mas: las subsanaciones no se han de hacer obligatoriamente en la notaría donde se hizo la escritura subsanada. Demos todos los argumentos extrajurídicos que queremos pero jurídicos y concretamente notariales no hay ninguno, así que liemos mas a la gente de lo que suele estar.
Mas cuestiones de interés ante una figura (la confesión) que puede ocasionarnos algún disgusto
En esta RDGSJyFP sucede lo siguiente: Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se vende la mitad indivisa de determinada finca perteneciente a una persona que, según se expresa en dicha escritura, es viuda. Esta participación indivisa de finca está inscrita con carácter privativo de dicha persona por haber confesado su esposo, en el momento de su adquisición, el carácter privativo del precio pagado por ella. La registradora suspende la inscripción solicitada porque, conforme al artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, no se ha hecho constar que el confesante estuviese vivo en el momento de la compraventa, o que han dado su expreso consentimiento los herederos forzosos del confesante. El notario recurrente reconoce que concurre el supuesto de hecho de dicho precepto reglamentario, pero alega que existe una regulación legal, la contenida en el artículo 1.324 del Código Civil que no limita la facultad dispositiva del beneficiario de la confesión en ningún supuesto, ni condiciona la inscripción, y que debe aplicarse en este caso con carácter preferente, procediendo, por tanto, la inaplicación del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario que es un precepto carente de todo apoyo legal, injusto, contrario a los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa y gravemente perturbador del tráfico. No convence el compañero a la DG cuando sigue la línea del artículo enlazado pues se señala que: “En definitiva, al margen de la existencia de algunas resoluciones judiciales que reconocen determinada eficacia a la confesión frente a los herederos forzosos tras el fallecimiento del confesante, creando una prueba de privatividad que les afecta y recayendo sobre dichos legitimarios la carga de la prueba necesaria para desvirtuar dicha presunción, lo cierto es que, en el ámbito registral, la norma del citado artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario debe ser aplicada, mientras no sea derogada o declarada ilegal”.
En esta RDGSJyFP sucede lo siguiente: Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formaliza la venta de dos inmuebles que pertenecen a una señora que, según se expresa en dicha escritura, es casada. Estas fincas están inscritas con carácter privativo de dicha persona por haber confesado su esposo, en el momento de su adquisición, el carácter privativo del precio pagado por ellas. La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, al no constar los datos de identificación del cónyuge de la vendedora, no puede deducirse de la escritura si dicha persona continúa casada con el mismo esposo, ni si el esposo confesante continúa vivo, y por ello no puede descartarse que la disposición requiera el consentimiento de los herederos forzosos del confesante. El recurso se desestima y se mantiene la calificación.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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