Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Reconozco que es una mala costumbre porque cuando hay sorpresas demoramos las firmas o las tenemos que postergar a otro día pero la consulta del Informe de Actividad del Fallecido del que hablo largo y tendido aquí, solemos dejarla para el penúltimo momento.
En esta ocasión el IA nos reveló que la difunta podía ser propietaria de unas participaciones sociales en una sociedad limitada y, además, reveló a un hermano que los padres habían solicitado con el otro un préstamo ya pagado. Al estar ya pagado, el disgusto se le pasó rápido.
La última sorpresa fue la aparición de una reserva del artículo 811 del Código Civil. Cuando mi cerebro cantaba el 811 para ver si se cumplían todos sus requisitos y llegué a la conclusión de que sí se daban (la madre heredaba de su hija bienes que esta había adquirido por herencia del padre y, por tanto, se hallaba obligada a reservar los que adquiría por sucesión intestada en favor de los parientes que el artículo señala), pasé a explicarlo a la buena señora y a su hija y su nuera concurrentes y a pensar qué debía constatar en la escritura.
Paralelamente, explicando y con la legislación hipotecaria en la mano, consultaba en Vanguardia Notarial.
“Me he encontrado hoy con una reserva del 811. Hija hereda a padre y madre hereda por sucesión intestada a hija. Cuando la hija hereda al padre, la madre renunció a su parte en los gananciales con lo que aquello debió tributar por donación. ¿Qué está sujeto a la reserva? ¿El inmueble entero o solo la mitad? El registro inscribió al 100% por título de herencia del padre. Supongo que lo que fiscalmente supusiera la renuncia de la madre, no tiene repercusión en el plano civil y, por tanto, sería correcta la inscripción practicada, pero no estoy del todo seguro. Por otra parte, no sé qué práctica tenéis cuando os salta una reserva, ¿solicitáis que se constate el carácter de reservables de los bienes?”
Solo recibí una respuesta y fue esta: “Lo veo como tú. Si la madre renunció a los gananciales, la hija heredó el 100% del padre y todo el bien queda sujeto a la reserva. En cuanto a la constancia, el reservista está legalmente obligado a hacer constar en el Registro la cualidad de reservables de los bienes (art. 977 CC). A tal efecto, dice el art. 265 RH: “Siempre que sin haberse procedido en la forma determinada en los artículos 185 a 187 de la Ley, los obligados a reservar hicieran constar expresamente en las escrituras de adjudicación de bienes, particiones hereditarias o en cualquier otro documento auténtico el carácter reservable de los bienes, se consignará en el fondo de la inscripción correspondiente dicha circunstancia y todas las demás que contribuyan a determinar los respectivos derechos”. “En tanto los reservistas no hagan constar expresamente el carácter reservable de los bienes, los Registradores se abstendrán de asignarles este carácter al practicar los correspondientes asientos; y a efectos registrales no serán suficientes para reputarlos reservables, los datos o indicaciones que resulten de los documentos presentados o de anteriores inscripciones. “Con posterioridad a la inscripción, la cualidad de reservables de los bienes, cuando proceda, se hará constar por nota marginal”.
Lo que decidí poner fue esto: “Conforme a los artículos 811 del Código Civil, 184 de la Ley Hipotecaria y 259 del Reglamento Hipotecario, la compareciente solicita, si procede, que se haga constar la calidad de reservables de los inmuebles inventariados bajo los números 1, 2 y 3″.
En cuanto al asunto de las participaciones puesto que no había completa seguridad de que siguieran siendo de la difunta y dado que la sociedad tenía un completo de cierres (véase aquí) se optó, tras las diversas y pertinentes explicaciones, por dejarlas fuera de la escritura.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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