AL SUMA. ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE XXXX
DEPARTAMENTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
Expediente: xxx.
RECURSO REPOSICIÓN contra la LIQUIDACIÓN DE INGRESO DIRECTO por el CONCEPTO de IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
DON
»EXPONGO«
I.- Que por escritura otorgada el día XXXX, ante el Notario de XXX, Don XXX, con el número xxxx de orden de protocolo, DON xxxx, titular del DNI/NIF xxxx, DONÓ a DON xxxx el pleno dominio de la siguiente finca:
Parcela de terreno, xxxx.
La citada finca se encuentra sin inmatricular en el Registro de la Propiedad por lo que en la mencionada escritura, en los datos de inscripción registral, se hizo constar lo siguiente:
INSCRIPCIÓN: No consta su inscripción, no tiene título escrito, ni inscrito, según manifiestan.
A dicha escritura fue incorporada Certificación y Plano de la finca descrita (identificada como xxxx) expedido por Don xxxx, Ingeniero de Edificación y Arquitecto Técnico, que refleja la situación y superficie de la misma.
Se aporta copia de la referida escritura y su certificación técnica como DOCUMENTO NUMERO UNO.
II.- Que con fecha xxx el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE xxxxx, practicó LIQUIDACIÓN DE INGRESO DIRECTO, por el concepto del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Expediente xxxx, devengado con motivo del otorgamiento de la Escritura de Donación referida en el apartado I.- del presente escrito por importe de xxxx).
Se aporta copia de la liquidación como DOCUMENTO NUMERO DOS.
III.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104 (Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción) integrado en la SUBSECCION 6 (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) de la SECCIÓN 3 (IMPUESTOS) del CAPITULO II (Tributos Propios) del TITULO II (RECURSOS DE LOS MUNICIPIOS) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos (TERRENOS DE NATURALEZA URBANA) y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, no estando sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En el Artículo 61 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales integrado en la SUBSECCION 2 (Impuesto sobre Bienes Inmuebles), se hace constar que a los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
El Artículo 7 (Bienes inmuebles urbanos y rústicos) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
Dicho precepto establece, además, que se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
IV.- Que pese a que, por error, en la escritura citada en el apartado I expositivo de este escrito, se hace constar que el inmueble transmitido es de naturaleza urbana, lo cierto es que el mismo tiene NATURALEZA RÚSTICA, tal y como consta en la CÉDULA DE CALIFICACIÓN URBANÍSTICA emitida el xxxx por Don xxxx, Secretario del Excmo. Ayuntamiento de xxxx, en la cual se hace constar que según se desprende del informe técnico emitido al efecto, Don xxxxx, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Colegiado xxxx en calidad de Técnico Municipal del Excmo. Ayuntamiento de xxxx, la parcela en cuestión está situada en SUELO NO URBANIZABLE DE VALOR AGRÍCOLA, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y Modificaciones de las mismas, vigentes en la actualidad.
Se aporta copia de la citada cédula como DOCUMENTO NUMERO TRES.
V.- Que tal y como consta en la escritura citada en el apartado I.- expositivo, objeto de liquidación, se hace constar que NO CONSTA la Referencia Catastral del Inmueble transmitido por NO ESTAR EL MISMO DADO DE ALTA EN LA ACTUALIDAD EN LAS BASES CATASTRALES.
VI.- Así pues, habida cuenta que el impuesto objeto de la liquidación recurrida grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de NATURALEZA URBANA y que no está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y que tienen dicha consideración de rústicos los terrenos definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, queda por determinar si el suelo que nos ocupa tiene NATURALEZA URBANA O RÚSTICA a efectos del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de conformidad con las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (Artículo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario), antes referida.
El suelo que nos ocupa NO TIENE NATURALEZA URBANA a dichos efectos por las siguientes razones:
1.- No está clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente. Es SUELO NO URBANIZABLE DE VALOR AGRÍCOLA, según consta en la Cédula Urbanística aportada.
2.- No tiene la consideración de urbanizable o ni el Planeamiento Municipal prevé o permite su paso a la situación de suelo urbanizado, pues se trata de suelo NO URBANIZABLE DE VALOR AGRÍCOLA.
3.- No está integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, pues se trata de un suelo NO URBANIZABLE DE VALOR AGRÍCOLA.
4.- No es suelo ocupado por núcleos o asentamiento de población aislado.
5.- No es suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos de abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
6.- Por último no es suelo consolidado por la edificación.
Por tanto, de conformidad con los preceptos legales citados, la finca objeto del expediente, es SUELO DE NATURALEZA RÚSTICA y no de NATURALEZA URBANA y por tanto habida cuenta de que el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana lo constituye el incremento de valor que experimenten los terrenos de NATURALEZA URBANA y que no está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la LIQUIDACIÓN recurrida es TOTALMENTE IMPROCEDENTE y procede su ANULACIÓN TOTAL.
VII.- Por otra parte y a mayor abundamiento, según el Artículo 107 Base imponible del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, siendo dicho valor el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tal y como antes quedó indicado, el inmueble objeto de transmisión NO ESTA DADO DE ALTA EN LOS ARCHIVOS CATASTRALES y, por tanto, no tiene valor a efectos del IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, estableciendo dicho precepto que para el caso de que el bien inmueble, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
En la liquidación recurrida el ÓRGANO GESTIÓN TRIBUTARIA se INVENTA el VALOR CATASTRAL DEL SUELO en vez de, en todo caso, practicar la liquidación cuando el valor catastral sea determinado legalmente, tal y como ordena la Ley referida, lo cual es, subsidiariamente, motivo de ANULACIÓN de la liquidación operada.
Por lo expuesto,
SUPLICO al SUMA. ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE xxxxx que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulado en tiempo y forma RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Liquidación referida en la exposición de la presente, anulándola por improcedente al no constituir la transmisión operada hecho imponible del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104 (Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás normativa aplicable y subsidiariamente por lo dispuesto en el Artículo 107 de dicho cuerpo legal por no tener la finca valor catastral determinado.
En XXX, a xxxx.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
|