RECOPILACION DICTAMEN APARTE MIRAR Conferencia Cristina DIPr REPASO CARMEN DE GRADO E IGNACIO SOLIS Notas dictamen David H. 15 enero GENERAL PODERES En poderes siempre hay que ir a la literalidad. Poder otorgado por ambos cónyuges, ¿se extingue por la muerte de uno? (F.Cámara) Depende que cómo se haya redactado el poder, se suele utilizar la expresión: “Juntos y cada uno de por sí” → quiere decir que hay unidad documental, pero hay tantos apoderamientos como poderdantes. Uno puede revocarlo, o uno puede subsistir respecto del otro. Respecto del fallecido está claro que se ha extinguido. Revocación poder – buena fe tanto del 3º como del apoderado TS lo estableció para un caso de poder general. En contra → nos interesa el juego de la apariencia y la protección del 3º. Con este criterio se está debilitando la seguridad jurídica. ¿Poder para hacer algo te sirve para elevarlo a público? – si te autorizan para comprar/vender, es lógico que sí, va incluida tal facultad. Se suele poder por si acaso, pero es evidente que sí, si no estás discriminando. ¿Se extingue PODER por incapacidad de hecho del poderdante? (Caso Prieto) En contra de su extinción: Cc se refiere al mandato. No toda regulación del mandato es trasladable automáticamente al poder sin más. Cc habla de incapacitación (judicial), sería llevar al extremo la exigencia de plena capacidad. A favor de su extinción Fase en la que poderdante no puede regir sobre sí mismo. No tendría sentido que subsistiese. Respecto del 3º que ha contratado con el apoderado: Normas generales dan mucho juego Una cosa es que impugne el poderdante, y otra el 3º. Lo mismo que se protege al 3º de buena fe, el 3º no podría impugnar el contrato si deja de interesarle (en el caso era el 3º el que quería impugnar). Sería aplicable por analogía el art. 304 Cc “actos realizados por el guardador de hecho (…) no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad”. PODER PREVENTIVO (Caso Santurtun) Incapacitación. Sí se puede incapacitar a alguien que tiene otorgado un poder preventivo (a diferencia del art. 222.2 Cataluña). Para sostener que subsista poder después incapacitación (que se había dado precisamente para este caso): Cc regula tutela de autoridad Realidad social de las normas. Flexibilización, adaptación. España ha ratificado Tratado Internacional 2006, que da un enfoque de la discapacidad distinta al Cc, se le hace más partícipe de gobernar sus intereses. Convención de las Naciones Unidas de protección personas con discapacidad. Encajaría en el espíritu de ese convenio plantear que la persona que ha otorgado un poder preventivo no necesite ser incapacitado judicialmente. ¿Puede el apoderado preventivo actuar sin la intervención del tutor? ¿Se sujeta el apoderamiento preventivo al régimen de autorización del 271 Cc? Atender a la literalidad del poder. Es necesario apreciar si juez tuvo o no conocimiento de ese poder → art. 223 Cc y 46 ter LRC. Pero para defender que sí es necesario autorización judicial, aunque actúe apoderado: Poder preventivo no está regulado en el CC No altera o es alternativo de la tutela, sino complementario Las autorizaciones judiciales son de ius cogens. Consecuencias de lo realizado sin autorización judicial: nulo/anulable/incompleto. Dº catalán lo exige para los mismos actos que el tutor, salvo que poderdante lo excluyera expresamente. Actos del apoderado extralimitándose de las facultades conferidas: Poderdante quería obtener liquidez, y apoderado se adjudica en nombre de aquél una finca, en la herencia de su tío. A favor de mantenerlo: Principio de favor partitionis. Reglas especiales prevalecen sobre generales. Si luego es fácil la venta, se evitaría impugnar la partición 1715 Cc → no se considera traspasado el poder si lo realizado es más ventajoso para el mandatario. El camino real para conseguir lo que quería el poderdante es por la vía del 1062 Cc (venta en pública subasta). Tiene más sentido adjudicar un bien y luego que lo venda, es el mismo camino, pero más fácil. No supondría un verdadero incumplimiento de las instrucciones porque es más fácil vender una finca que pertenece a uno, que la cuota si le pertenece a varios proindiviso 2 niveles en el ámbito de los poderes: La CAUSA del poder El NEGOCIO SUBYACENTE, que es el mandato → liquidar patrimonio del poderdante en España. El instrumento para realizarlo es el poder. En nuestro sistema se prescinde de lo abstracto y prevalece la doctrina de la causa. La causa del poder es el mandato, y el fin del mandato determina el alcance que tiene el poder, sin perjuicio normas protección terceros (como el 1738), creación de apariencia de la que tienes que responder frente a terceros de buena fe. Actos del apoderado después de revocado el poder ¿Ha empleado el poderdante toda la diligencia posible para poner en conocimiento del apoderado la revocación? Doctrina de la responsabilidad por la confianza Uno debe responder de la apariencia creada El 3º no tiene que estar comprobando, porque eso paralizaría el tráfico Supuesto falsificación poder por el que un mafioso le vende mi casa de vacaciones y la inscribe → el efecto es el de una expropiación forzosa. Yo no generé ninguna apariencia, y figuraba inscrita a mi nombre → por la doctrina de la responsabilidad te puedes cargar que aparezca un tercero protegido. TS ha venido exigiendo buena fe, no sólo del 3º, sino también del mandatario En contra: Lo más importante es la protección del tráfico y la protección del 3º Las reglas del mandato no tienen por qué aplicarse necesariamente al poder. CONFLICTO DE APARIENCIAS (Caso Santurtun) ¿Debe prevalecer la publicidad registral (en el caso era la constancia en el RM de la revocación del poder), dados los arts. 20, 21 Cco, 1219 Cc, 9 RRM?, ¿o la publicidad documental (arts. 1733, 1734, 1738 Cc, 17 LN)? Doctrina de la “responsabilidad por la confianza y juicio de culpabilidades (en el caso → quién es más inocente o menos culpable). Constaba inscrita la revocación, pero no había compelido al apoderado a la devolución del poder, ni lo hace saber a los clientes. En el caso prevalecía la publicidad documental, sin perjuicio acciones civiles propias del mandato (1720 Cc) y penales frente al apoderado. RATIFICACION RDG 28 mayo 2013 Ratificación de un contrato autorizado sin poder de representación o con extralimitacion de poder → art. 1259 y 1277 Cc produce en general efectos ex tunc (retroactivos) entre las partes contratantes, que antes de ella NO estuvieron unidas por un vínculo obligatorio y constituye por sí misma una declaración unilateral de voluntad recepticia, referida al negocio jurídico, que no es propiamente inexistente, SI NO QUE SE HALLA EN ESTADO DE SUSPENSION, sometido a una conditio iuris. Estos efectos retroactivos se entienden sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por tercero durante el ínterin. La eficacia retroactiva no puede afectar a los terceros que durante el tiempo de pendencia del negocio dispositivo adquirieron del primitivo dueño algún derecho incompatible con la nueva propiedad. Caso Yuste → 1) 1Hipoteca, en la EP sólo comparece un apoderado mancomunado del Banco. Se presente telemáticamente en el RP. 2) 2Hipoteca se constituye con todos los requisitos. Se presenta telemáticamente en el RP. 3) Apoderado mancomunado que falta ratifica A favor de 1Hipoteca: efectos retroactivos de la ratificación, Banco 2 no es de buena fe porque conocía de la existencia de la hipoteca pendiente de ratificación. A favor 2Hipoteca (RDG): ratificación no puede perjudicar a 3º de buena fe. Bando 2 no es de mala fe porque la hipoteca 1 NO estaba constituida. La inscripción es constitutiva. Frente a una hipoteca “coja” y otra que cumple todos los requisitos, ha de prevalecer esta última. la prioridad registral la da la fecha de ratificación, por lo que prevalece la “Hipoteca. En ningún caso se puede considerar 1Hipoteca como una hipoteca unilateral. Civilmente prevalecería la primera, pero registralmente no. MANDATARIO VERBAL (Tutoría) EP compraventa. Comprador actúa como mandatario verbal. Se presenta en el RP y se practica asiento de presentación. Llega un embargo y después se ratifica. Esta compraventa no es perfecta, y se hace constar expresamente en la EP que falta la ratificación. No es perfecta porque falta el consentimiento, como el negocio no está perfeccionado, se nos puede colar un embargo. Hasta la ratificación el negocio no produce sus efectos. Ojo porque aquí no se hable de que la ratificación no puede perjudicar a 3º (que también), el embargante nunca tiene la consideración de 3º, prevalece porque el negocio no está perfeccionado y por eso puede aparecer un embargo. PODERES EXTRANJEROS (Teresa) 3 requisitos ESENCIALES: Para que el documento pueda considerarse PUBLICO → art 36 RH: ver que la autoridad que lo ha otorgado tiene funciones notariales, y que se cumplen los requisitos de legalización / apostilla. Art. 10.11, 1280.5 Cc. Principio de equivalencia de formas → FE DE CONOCIMIENTO Y JUICIO DE CAPACIDAD → el notario español que va a autorizar el negocio en que una de las partes tiene poder extranjero, tiene que comprobar que se cumplen este principio, que es esencial para acceder al RP. Art. 11.1 Cc Principio de equivalencia de EFECTOS → es necesario que el negocio para el que se ha otorgado el poder tenga los mismos o equivalentes efectos en Espala. Ejemplo: que la venta es venta aquí y allí también, que produce los mismos efectos. Aquí es donde la DG ha dichoque el juicio de suficiencia de facultades representativas que hace el notario español autorizante del negocio, INCLUYE el de equivalencia de efectos. Ejemplo: Me viene Mr. Frank a la notaría, como apoderado de una empresa inglesa. El poder que me presenta tiene que recoger, sí o sí, los requisitos 1 y 2 (porque yo como notario no puedo apreciar la identidad y capacidad del poderdante, que está en Inglaterra y no le tengo delante), a mí me viene sólo el apoderado que es Mr Frank. Cuando hago el juicio de suficiencia de facultades representativas (art. 98 Ley 2001), éste juicio es el que incluye el de equivalencia de efectos. Pero los dos primeros requisitos tienen que venir siempre en el poder que me presentan. PRESCRIPCION Prescripción acción hipotecaria Tradicionalmente se discutió. Art. 1964 Cc establece como regla general para las acciones personales 5 años (hasta 2015 eran 15 años), y para la acción hipotecaria son 20, cf el mismo precepto y el 128 LH. Se distingue claramente entre la personal y la real. Fue criticado que la acción hipotecaria subsistiese 5 años más después de haber prescrito el crédito, por eso esta postura no fue defendida. La mayoría entiende, por el principio de accesoriedad, que la acción personal gª con hipoteca prescribe a los 20 años. Persisten ambas acciones 20 años. Postura (peligrosa), te dice que si han pasado los 15 años de la personal (hoy 5), nunca puedes ir por la acción persona. Si vas a ejecutar la acción hipotecaria, ésta subsiste, pero no la acción personal. Reglas especiales prescripción y caducidad Cataluña (art. 121) y Navarra (L.26 y ss) REALES ACCESION ACCESION INVERTIDA Tras la reforma de 1981 sólo es posible en supuestos de construcciones extralimitadas, carece de regulación en el CC que sólo recoge los supuestos de edificación, plantación o siembra totalmente en suelo ajen, pero no resuelve cuando se realiza parte en suelo propio y parte en suelo ajeno. STS 22 marzo 1996, requisitos: Que la construcción se realice de buena fe Que la extralimitación sea parcial, ocupando muy poco espacio ajeno Que el valor de lo construido y del suelo propio sea superior al valor del suelo ajeno ocupado Que todo lo edificado forme un todo indivisible. De las distintas soluciones posibles la más aceptable es atribuir el suelo invadido al edificante de buena fe, abonando el precio del terreno invadido, sin perjuicio de otras soluciones convencionales. Expresamente recogido en el art. 542.9 C. Civil de Cataluña En sede de gananciales tras reforma de 1981, se suprimió del art. 1404 Cc, hoy en día art. 1359 Cc. PRINCIPIO SUPERFICIE SOLO CEDIT La única excepción al art. 359 Cc es el derecho de superficie, tanto urbanístico (53 LS), como rústico (30.3 RH), ya que en este caso se establece que mientras dure el derecho de superficie son propietarios distintos el del suelo y el de lo edificado o sembrado. No obstante, transcurrido el plazo de duración del dº de superficie, todo lo edificado, plantado o sembrado pasará a ser titularidad del dueño del suelo, en virtud del principio de superficie solo cedit. También es una excepción el derecho de vuelo, solo que en este caso se convierte en dueño definitivo. PROPIEDAD HORIZONTAL Reglas especiales Cataluña, art. 553 VER Notas Carmen de Grado 7 enero sobre 9 LPH + Cristina Marqués sobre acuerdos. División horizontal Es un acto de riguroso dominio que debe ser realizada por el dueño, si son varios por todos ellos. Capacidad de administrar. *OJO* RDG 12 mayo 2016 admite como título inmatriculador la EP de adjudicación a cada propietario de un elemento privativo de un inmueble en régimen PH, habiéndose promovido la construcción en régimen de comunidad valenciana, lo que supone una previa extinción de comunidad. Por ello, si la constitución de la PH forma parte un acto más complejo, como, por ejemplo, cuando se disuelve la comunidad → EXCEDE DE UN ACTO DE ADMINSITRACIÓN ORDINARIA. DG → PH, aunque sea tumbada, ha de mantener siempre la unidad jurídica de la finca → suelo común, por ello no es necesario licencia (salvo que lo exija la legislación autonómica, como Cataluña o Andalucía), a diferencia del CI. En materia de capacidad Puede dividir en régimen PH: Si la finca es ganancial → ambos cónyuges o el titular registral por sí solo conforme art. 94.2 RH. Padres y el tutor sin autorización judicial Menor emancipado sin complemento capacidad Nudo propietario sin intervención usufructuario, siempre que no haya perjuicio para éste, ex 489 Cc. Superficiario puede constituir propiedad superficiaria en régimen PH con separación del terreno que corresponde al propietario cuando las características de la construcción o edificación lo permitan, 54 TRLS. El representante con poder especial, art. 1713 Cc → RDG el poder para vender permite aceptar herencia, pero no otorgar título constitutivo de PH, por ser acto de riguroso dominio. Contador partidor hereditario ¿Puede contador partidor otorgar división horizontal? ¿Es acto meramente particional, o dispositivo? (Caso Santurtun) Tener en cuenta que, si uno de los pisos se ha configurado como un legado específico, entonces el legatario adquiere automáticamente el dominio y sería necesario su consentimiento. Por el contrario, si se trata de un LPA acompañado de norma particional, entonces sería una postura semejante a la de los herederos, y sí podría hacerse por el C-p solo. ART 464 CC Posturas: Postura tradicional romanista, defiende que el art. 464 Cc no consagra una adquisición a non dominio, sino que, a efectos de la usucapión ordinaria de bienes muebles, la adquisición de la posesión de buena fe equivale a título. Postura germanista considera que la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe sí que es un modo de adquirir el dominio, salvo que los bienes hayan salido del poder del titular como consecuencia de una pª o privación ilegal. Postura intermedia, que considera que este art. consagra una acción reivindicatoria que podrá ejercitar el “verus dominus” si prueba la mala fe del tercero, o que perdió o fue privado ilegalmente de los bienes, lo que tendrá lugar en cualquier supuesto de abuso de confianza. COMUNIDAD DE BIENES (Tutoría + Teresa) División cosa común tiene naturaleza especificativa. No es lo mismo que la cosa sea o no indivisible. Si es indivisible, se queda uno de los comuneros el bien y paga a los demás en metálico → es un acto de administración. Si fuese divisible y se hace esto. Tendría la consideración de acto de disposición. Muchas veces en la práctica se disfraza de indivisible cuando no lo es por motivos fiscales (para evitar tributar por compra (6%) y hacerlo por extinción de condominio (1%). OJO división de cosa común y menores o incapacitados (también partición de herencia) Ejemplo: hay en la comunidad dos fincas con el mismo valor y dinero. 3 hermanos, uno de ellos menor. Si se queda cada hermano mayor una finca y al menor se le adjudica el dinero, es un acto particional, siempre que se trate de bienes o dinero que estén dentro de la comunidad. SI por ejemplo hay sólo un piso y se va a dividir: Se queda el menor el piso y paga la parte correspondiente al hermano mayor de edad. Es una compra, no necesario que padres recaben autorización judicial. Se queda el hermano mayor el piso y paga al menor su parte correspondiente. El menor esta vendiendo, sí es necesario autorización judicial. OJO con lo que puede haber detrás de la extinción de un condomio Ejemplo: si es una finca y se va a dividir → estás segregando. Necesario que se cumplan los requisitos de la segregación (licencia, si es rústica que no vulnere UMC…). Ejemplo: un piso de un edificio el régimen propiedad horizontal. Si lo divides es necesario los requisitos específicos de la LPH. Si el condominio en estos dos casos perteneciera a una madre y a un hijo menor, HAY CONFLICTO DE INTERES, AUNQUE SE DIVIDA POR PARTES IGUALES, y es necesario nombramiento de contador partidos. ¿Por qué? Porque la madre se puede estar quedando la parte del piso que tiene vistas a la calle, y el menor la que da al patio inferior. O si es una finca, la madre se puede estar quedando la parte más valiosa que tiene plantaciones, y el hijo un pedregal… salvo que nos especifiquen en el dictamen que son iguales y con el mismo valor, hay que plantear lo del conflicto de interés. URBANISMO (Antolin) El urbanismo no es una limitación al dominio, es una delimitación del dominio. El ius aedificandi no te lo da el dominio, lo fija el plan. El urbanismo delimita el concepto de propiedad, por eso no puede alegarse la FPR en los supuestos de demolición. Si lo realizado es contrario al plan y no es legalizable → demolición, salvo cuando se causan daños de imposible reposición, siendo 31 no culpables por la apariencia del RP, pero son casos muy excepcionales. Pero el urbanismo no tiene como límite el 3º del 34 LH. Tema 32 Civil: TS → legalidad urbanística prima sobre la seguridad del tráfico jurídico. Prevalece el interés público de reestablecer la legalidad urbanística. El base a ello, TS ha señalado la obligación de los 3º adquirentes de construcciones ilegales de soportar los actos de ejecución de sts firmes que declaren la nulidad de la licencia y obligan a la demolición, aunque existan 3º protegidos por la FPR. DG exige que los 3º hayan sido demandados en el procedimiento. TS → la defensa de los dº de los titulares registrales, para que no sufran indefensión, ha de ser apreciada por el tribunal COMPLEJO INMOBILIARIO CI Privado→ Necesario autorización administrativa ex art. 10.3 LPH y 26.6 TRLS. Es imprescindible que la EP vaya acompañada de la licencia o el testimonio notarial de la misma para su inscripción. APROVECHAMIENTO POR TURNOS Ley 6 julio 2012. Naturaleza → ley permite que se constituya como un dº real limitado o con carácter obligacional. Para su constitución → EP como forma ad solemnitatem e inscripción obligatoria (se discutió si era constitutiva, pero es obligatoria). Requisitos para otorgar la EP y contenido de la misma → arts. 25 y 26. ≠ inscripción régimen e inscripción de los turnos de cada uno de los alojamientos. La inscripción de la transmisión de los turnos es voluntaria y declarativa. Lo importante es que exista el régimen. (Ejemplo: turno del mes de enero). OBLIGACIONES Y CONTRATOS FIANZA Emancipado En contra (Paco): depende del caso concreto, pero en principio entiende que precisa de complemento de capacidad, porque supone que va a responder de manera ilimitada con su patrimonio (ppio responsabilidad patrimonial universal, art. 1911). No tiene la libre disposición de sus bienes. Si necesita complemento para tomar dinero a préstamos, ¿cómo va a poder poner en gª de una deuda ajena todo su patrimonio? A favor: tiene capacidad para regir su persona y bienes como si fuese mayor, y las limitaciones del 323 se interpretan restrictivamente. Menor sujeto a la patria potestad -Adela- Aquí el criterio es ver si es en interés del menor. Si no lo es, directamente es un acto que está fuera de la patria potestad, art. 162 CC, en consonancia con las medidas de protección del menor, ex art. 158 Cc, y los supuestos de autorización judicial del 166 Cc. Depende de cada caso concreto. Cuando no haya un perjuicio para el menor, al revés, sea EN INTERÉS DEL MENOR. Fianza y sucesión del fiador → transmisible mortis causa Herederos suceden al difunto en todos los bienes, derechos y obligaciones, 657, 659 y 661 Cc, siempre que no sean personalísimas, y la fianza ordinaria no lo es. Muerte del obligado no está entre causas extinción obligaciones, y no lo prevé art. 1847 1112 Cc también aplicable. Se podría haber pactado expresamente ex art. 1255, 1257, 1822 Cc, por lo que si no se ha pactado la intransmisibilidad m-c de la fianza, pasa a los herederos. No confundir confianza con los herederos que suceden en una fianza. Los herederos responden en función de las cuotas, pero no son cofiadores, cada uno responde de su cuota en la herencia. Son cosas distintas FIANZA OMNIBUS. (Caso Hijas) Se admite, pero debe cumplir los requisitos (se deriva del art. 1825 Cc) Requisitos jurisprudenciales (T.38 mercantil) No atentar contra la normativa sobre CGC o constituir cláusulas abusivas Obligaciones gª deben estar determinadas o ser determinables. Se ha de establecer el importe máximo de las mismas Ha de ser expresa, ex art. 1827 Cc Si se ha constituido por tiempo indefinido, ha de establecerse dº desistimiento. ¿Se transmite a los herederos? 3 posturas No, obligación personalísima. Podría conceptuar como una obligación sujeta a condición suspensiva del surgimiento de la deuda, y como no se ha cumplido en vida del fiador, la fianza queda extinguida. Art. 1825 Cc. Sólo pasaría a los herederos el afianzamiento sobre aquellas obligaciones que hubieran nacido al tiempo del fallecimiento del causante. Respecto de las nacidas es unan fianza de pago, y de las no nacidas una fianza de cobertura. Los herederos no suceden respecto de esta última. Sí. Pasa a los herederos como cualquier otra obligación. La ley no distingue. Pasa a los herederos, pero responsabilidad fiador puede moderarse judicialmente (Rueda) Caso F. Cámara → faltaba determinar el importe máximo. Al fallecer el fiador, la fianza pasa a sus herederos, en este caso era un hijo sujeto a tutela → para que tutor pueda aceptar sin necesidad autorización judicial, sólo puede hacerlo a bº de inventario → con esto ya le estamos poniendo un techo a la fianza que faltaba antes en la contractual por no tener un máximo. De la fianza ómnibus se derivan fianzas concretas → en cuanto a las que fueron concretadas, podrán sanarse como consecuencia de lo anterior, pero respecto de las futuras ya no podrá general más fianzas, no puede extenderse a más operaciones como consecuencia de la sucesión. ≠ fianza contractual y testamentaria. La fianza testamentaria no es heredar una fianza. Supone apreciar si el hijo incapacidad, como es el caso, se le puede imponer la constitución de una fianza. Un incapacitado o un menor sí tienen capacidad para obligarse con plena capacidad jurídica, otra cosa es que deba hacerse a través de sus representantes. *OJO* → si hay varios herederos no se convierten en cofiadores. No se transmite al heredero la posición contractual del causante, sino las operaciones que se hayan perfeccionado hasta ese momento. TRANSACCION Naturaleza jurídica de la transacción, discutida. “Transigiere est alienare”. Según esta postura, si un cónyuge está transigiendo sobre un bien ganancial tiene que requerir consentimiento del otro, mientras que si entiendes que es un acto de fijación no se requeriría. Otros entienden que dependen del contenido de lo que se está transigiendo. Ignacio Solís entiende que hay que atender al negocio general de transacción, que parece que es un negocio traslativo en sí. Es la postura más clásica. Una vez que decimos esto lo aplicamos a cualquier cosa que nos salga. RDG 9 julio 2013 → el auto por el cual se apruebe el acuerdo transaccional privado CARECE DE EFICACIA TRASLATIVA DEL DOMINIO, y además NO tiene la condición de DOCUMENTO PUBLICO a efectos del art. 3 LH, de tal manera que para inscribirlo es necesario EP o mandamiento judicial ordenando la inscripción. VENTA EN DOCUMENTO PRIVADO (Caso Ignacio Solís) Venta en documento privado de finca rústica arrendada → ¿se puede entregar la posesión? SI. Posesión a efectos de título y modo se puede entrar. Arrendador es poseedor mediato. El comprador percibirá las rentas. Resolución venta → 1504 y 1124 Cc se complementan, se puede acudir a los requisitos del 1124 para evitar los del 1504, pero NO cuando se pretenda reinscripción a favor vendedor y todo eso. Por el 1124 cabe notificación aunque no sea judicial/notarial (vale un email, un sms…) Todo cambia si la venta se ha inscrito, pues para reinscribir sí que se tienen que dar todos los requisitos del 1504, 11 LH, 59 RH. DOBLE VENTA De un mismo patrimonio sale un bien a dos personas distintas. Da igual que una se haya consumado o no, y que sean coetáneas o no (nueva postura TS). Atiende a la persona del vendedor. Hay que relacionarlo con el 1473 CC. Si adquiere de titular no inscrito se aplica 32 LH, y si adquiere de titular inscrito el 34 LH. Aunque una de ellas esté consumada, puede ser que la segunda esté protegida por las reglas de la doble venta. Cuidado con esto, huir de decir que como la primera no está consumada, hay doble venta, ahora ya da igual. ¿A quién damos preferencia? Compra en documento privado + entrega Compra en EP + inscribe. 1473 Cc protege al que primero inscribe. Dos posturas: Monista, art. 34 LH, no protege al inmatriculante. El 3º del 32 LH presupone los mismos requisitos del 34 LH. No son terceros distintos. Aparte del requisito de la inscripción, debe reunir las notas de onerosidad, buena fe y previa inscripción. Dualista, 32 LH, sí protege al inmatriculante. 32 y 34 LH son terceros distintos: 32 LH se refiere a un conflicto de títulos: uno inscrito y otro no inscrito. Principio de inoponibilidad de lo inscrito. Sistema latino. Eficacia general de la inscripción frente a la ocultación. Propósito del legislador de luchar contra la clandestinidad, por ello la ley otorga un “premio” a la diligencia del que, cumpliendo los requisitos, inscribe. 34 LH, se refiere a la ineficacia de un negocio por razón de nulidad o resolución. Sistema germánico de la FPR. Buena fe → actitud subjetiva del comprador basada en la ignorancia o desconocimiento de que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida, art. 433, y apoyada en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio, ex art. 1950 Cc → COMPRADOR IGNORADA QUE LA COSA HABIA SIDO VENDIDA ANTES Art. 7.1 CC → BUENA FE ES UN VERDADERO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO. Buena fe se exige en todos los supuestos (monista y dualista) Debe existir la BUENA FE EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA LA TRADITIO → momento en que se perfecciona la adquisición, art. 609 Cc. Para la compraventa → art. 1462.2 Cc. Título oneroso Tratándose de una doble venta, este requisito también se exige al 3º del 32 LH en la dualista. Inscripción del adquirente. También en las dos posturas Inscripción del derecho del transmitente: Postura dualista → en el 3º del 32 LH no es necesario. Se protege al inmatriculante, también en los casos de reanudación del tracto sucesivo, por ejemplo. En la monista, no tiene la consideración de 3º protegido el inmatriculante. Es la única diferencia entre ambas posturas respecto de la doble venta. Problema inmatriculación → 207 LH (se refiere expresamente al 34 LH) Suspensión efectos 34 LH. Fundamento → debilidad del título inmatriculador. Inmatriculo la finca, vendo a A, que cumple requisitos 34 LH → mañana viene B diciendo que es el verus dominus y A no ha quedado protegido. Durante esos 2 años de protección puede aparecer el verdadero dueño y reivindicar. Pero una vez transcurridos, sí estará protegido. Esta suspensión se refiere a los derechos derivados del inmatriculante, no a los problemas que puedan surgir entre A y B; o entre A y alguien que ha adquirido por mí algún derecho sobre el bien, ejemplo: usufructo. VENTA DE COSA AJENA También se mira desde la perspectiva del vendedor, pero es cuando alguien que no es propietario, ni lo era, vende. Se ha planteado siempre en temas de embargo, cuando embargan a quien no es deudor. Cuando ejecutan embargo y resulta que el deudor no es el dueño, es una venta de cosa ajena. No es nula por falta de objeto porque la finca existe, pero falta legitimación, y esto se salva por el 38 LH. Por eso el que adquiere queda protegido si reúne todos los requisitos del 34 LH. Se podría haber ejercitado una tercería de dominio por el verdadero dueño durante la ejecución y no se ha hecho. Rematante si puede ser tercero protegido, embargante no (no es un derecho real). Falsificación de la EP con suplantación de identidad y se vende una casa, se inscribe. ¿Se queda con la casa el comprador o sólo le corresponden los daños y perjuicios? Hay nulidad porque falta consentimiento del dueño, aunque el negocio sea aparentemente válido, hay una apariencia. Puede decirse que vende con la intención de adquirir después, pero si lo llevas por la venta de cosa ajena, el problema es que es una cuestión de responsabilidad del notario → identificación. Aquí sí que iríamos por el 33 LH (Carmen de Grado) ARRENDAMIENTO INDUSTRIA Se rige por la legislación civil. Expresamente lo establecía LAU 1964 cuando era arrendamiento de local + industria. Si es solo de local se aplica la LAU. ARRENDAMIENTOS Ojo arrendamientos y retractos (Caso Antolín con arrendamiento rústico) PACTO COMISORIO - Adela Hay pacto comisorio cuando para conceder un crédito te aprovechas de la posible situación de necesidad del deudor, estableciendo que si no te paga te quedas con el inmueble. En sí mismo, el pacto comisorio no está prohibido, lo que está prohibido es que te aproveches de la situación angustiosa del deudor y que acepte de forma obligada porque necesita crédito. Conlleva un riesgo injusto de empobrecimiento del deudor. Se tiene que interpretar restrictivamente, antes se decía que era una prohibición de orden público, por los arts. 1859, 1884 Cc. Pero ahora, con el RD 2005 → se permite directamente que pactes que te quedes con la cosa, ¿cómo va a ser contrario al OP un pacto que se admite expresamente en una norma de nuestro ordenamiento jurídico? Porque el orden público tiene que ser TOTAL, si hay alguna excepción ya no es contrario al orden público. Siempre que aparezca un crédito, préstamo, pago del precio, garantía… algo que suponga en general pagar a otro y que se quede con el bien → plantear si hay pacto comisorio. Muchos casos no suponen pacto comisorio porque hay un pacto marciano → en un momento POSTERIOR se pacta la entrega de la cosa, y esa cosa está VALORADA OBJETIVAMENTE POR UN TERCERO (tasación), y SIEMPRE DEVOLVIENDO EL EXCESO, si no se dan estos requisitos → es pacto comisorio. Pacto marciano → crédito vencido No confundirlo con la dación en pago → crédito exigible. El pacto comisorio puede salir Directamente Negocio jurídico simulado, que es lo más normal. Aquí hay que plantear las dos cosas: Negocio jurídico simulado de garantía → aparece como una venta (o lo que sea), pero en realidad es un negocio fiduciario de garantía). Explicar 2 teorías y nos quedamos con la de la simulación relativa → hay que ver si esa garantía es válida, y ya nos vamos a lo siguiente: ¿Está permitido el pacto comisorio en el caso concreto? → y explicamos lo de antes. Depende del caso diremos si lo es o no. OJO si el crédito ya estaba vencido no es una situación angustiosa, es cuando lo pactas ANTES. Para apreciar si hay pacto comisorio → ver el resultado que se produce, su fundamento es el enriquecimiento injustificado. VALERIO → existencia pacto comisorio debe apreciarse en cada caso concreto y en función de la ratio del 1859 cc: evitar que el acreedor se apropie de un bien que vale objetivamente más que la deuda garantizada y evitar que el deudor acuda a este tipo de gª en caso de necesidad. Por ejemplo: en el caso de la opción en gª, las partes pueden fijarla sin que altere la prohibición del pacto comisorio, ejemplo → se considera que la valoración objetiva del bien se consigue incluyendo como precio el valor de tasación. No hay inconveniente en compensar el importe de la deuda con el valor del bien que gª la obligación (este negocio encubriría un pacto marciano, que no es nulo porque se presume la buena fe). Lo relevante es evitar un abuso de la posición del deudor. Desde el punto de vista práctico, el valor de tasación de las hipotecas pocas veces coincide con el valor de adjudicación. VENTA CON PACTO DE RETROVENTA Muy importante el art. 1510 Cc, como es un derecho real → la acción es real, el que ejercita el retracto, aunque no se haya hecho mención en el contrato, tiene lugar. Venta con pacto de retroventa con finalidad de garantía → hay que plantear si hay pacto comisorio (todo lo de antes → causa). Si entremedias ha pasado algo, ahí, como has atendido ya a la causa subyacente que es una acción de garantía, ya no hay acción real del 1510 Cc y puede aparecer un tercero protegido. RETRACTO CONVENCIONAL Plazo de ejercicio, plazo de duración. Ver si se ha configurado o no como un derecho real. EJERCICIO RETRACTO LEGAL Ejemplo: comunidad, vende un comunero. Para ejercitar retracto es necesario notificación + consignar (por el Art. 1518 Cc, que se remiten las reglas r. legal), es decir, si sólo notificas y no pagas pierdes el retracto. A diferencia opción → sólo necesaria notificación para que se entienda ejercitada. En ambos casos notificación fehaciente (vale burofax porque aparece el contenido de la notificación. Una carta certificada con acuse de recibo normal (no notarial) no cabe si te piden n. fehaciente, porque sólo te dice que se ha realizado el envío, pero no el contenido. CLAUSULAS PENALES – Adela- Ejemplo: padres firman en representación del hijo un precontrato para que el niño cuando cumpliese 14 años iba a firmar un contrato con un Club de fútbol para 10 años, y si incumplía → cláusula penal de 300000€. Naturaleza precontrato → si tiene fuerza vinculante o no → se dice que sí (tema). 708 LEC. ¿Está dentro de la patria potestad? No. Va a vincular al hijo por 10 años (aun después de terminar la patria potestad). Además, con esa cláusula penal se esta obligando al hijo a aceptar. trabajo → carácter personalísimo, es como forzarle al trabajo → CE, ET… Cláusulas penales y patria potestad → si son excesivas exigirían autorización judicial → interés superior del menor, medidas del 158 Cc… los padres más que una potestad, tienen un deber al servicio del hijo → todo lo que esté fuera de ese interés nos lo cargamos por este argumento. Interpretación sistemática del 166 con le 158 Cc, última reforma y el interés superior del menor y todo eso (hay una tendencia a la ampliación de capacidad de las personas sujetas a representación legal). NEGOCIO JURIDICO CON PERSONA A DESIGNAR (Caso Ignacio Solís) Es una figura intermedia entre representación directa e indirecta. Consiste en lo siguiente → te compro a ti, y la EP se hará a favor de quien yo designe. Puede haber muchas cosas: representación indirecta, especulación… puede haber CAUSAS muy diversas. En el caso de I. Solís, compraba A a B un local, estableciéndose que la EP se otorgase por la persona designada por A. A paga con dinero de la sociedad que tiene con su padre. Se produce título y modo. Se acerca a la representación indirecta, habiendo sido admitida la postura moderna de que adquiere el verus dominus. Compra teóricamente A, pero en realidad es dueña la sociedad. Lo normal es que en la EP comparezca el representando → sería el mismo negocio. Si hay representación indirecta adquiere el representado. Problema: si A firma EP e inscribe en el RP para sí → tendría que transmitir a la sociedad, pero no tiene ninguna causa, solo hay un cambio de nombre, no negocio válido para adquirir. Habría que hacer escritura de reconocimiento de dominio o del carácter fiduciario de una transmisión anterior. Si se hiciese EP de compra, en vez de acudir al reconocimiento, sería una venta simulada. Siendo la venta nula, y el negocio disimulado, que es el reconocimiento, válido. Si mañana la cosa tiene vicios, el representante no va a ir al representado a reclamar nada, la EP de reconocimiento tiene protección que se derive de la primera venta. **Cuando se pone algo a nombre de otro para eludir embargo o por cause penal → NULO POR CAUSA ILICITA. Si se hace por discreción, si el fiduciario vende puede aparecer un tercero protegido. ≠ OTORGAR Y ELEVAR A PUBLICO Otorgar: hay otorgamiento en el caso, a favor de la persona que designa a A, en el negocio por persona a designar. Elevar: es cuando hay un contrato (aunque sea verbal). Que elevar a público. El contrato como tal se incorpora a la EP, se depure y complemente con descripción, título de propiedad o lo que sea; se depura el contenido (se hace constar que se ha pagado y se da carta de pago, y que no se inscriba la condición resolutoria, por ejemplo). Aquí entra la renovatio contractus y todo eso. CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y FALTA DE OBTENCION DE LA FINANCIACION PROYECTADA STS 13 julio 2017. Dº español carece que disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias, aunque sí que existen previsiones concretas a lo largo del ordenamiento, que flexibilizan las consecuencias del principio de pacta sunt servanda y el principio de responsabilidad del deudor (ejemplo: medidas de segunda oportunidad), son disposiciones previstas para casos concretos y puntuales. Con carácter general la jurisprudencia niega la posibilidad de que las dificultades de financiación permitan resolver el contrato al comprador, ya que el riesgo de financiación corre de su cuenta. La imposibilidad liberatoria de los arts. 1182 y 1184 Cc no es aplicable a las deudas de pago de dinero, tampoco cuando el deudor se ve afectado por una desgracia familiar, peus el riesgo de financiación es del deudor. Caso distinto es cuando las partes atribuyen tal riesgo al vendedor, que se comprometiera a obtener financiación para el comprador (ejemplo: mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que el propio vendedor negocia con la entidad financiera. Si se deniega luego la subrogación, sí que habría incumplimiento por parte del vendedor. Pero si no se asume por éste el riesgo, no se produce el traslado del mismo. Lo mismo sucede en caso de compra especulativa. Para que la falta de acceso a la financiación pueda valorarse como una alteración imprevisible de las circunstancias y justificara una resolución liberatoria, es necesario acreditar la imposibilidad imprevisible de financiación. En el caso, en el propio contrato se recogió el carácter penitencial de las arras, por lo que ya se contemplaban las consecuencias de que el comprador no pudiese cumplir sus obligaciones de pago, como consecuencia de ello no procede en este caso. RESCISION POR LESION (Aparte) Rescisión por lesión ultradimidium Cataluña → actualmente Libro VI Codigo Civil Catalán Navarra → Leyes 499 y ss Compilación FAMILIA PATRIA POTESTAD Constitución sociedad por padres en representación de los hijos DG ha dicho que intereses son paralelos, no hay contraposición de intereses. Es muy habitual siempre que estatutos no pongan cosas raras, y así despacha la DG que pueda nombrarse al padre administrador, porque se puede cesar → crítica: hasta que cesa puede hacer lo que quiera. Hay contraposición de intereses cuando hay AND→ porque puede haber peligro de sobrevaloración de la aportación del padre. Si fuera SA, en un principio, no lo habría por el informe del experto, pero la valoración que hace por sí misma sólo garantiza que el bien tiene un valor, pero puede no ser exacto. No habrá conflicto salvo que haya un riesgo. Cuando actúas en nombre del hijo le quitas un patrimonio de un bien del que podía disponer y ahora ya no, y recibe a cambio una participación minoritaria → si habría conflicto. Y aun que se den las mismas participaciones también puede haber conflicto (prestaciones accesorias, dº preferentes…) También cuando se crean acciones o participaciones privilegiadas, y otras no Aportación es un acto de disposición a todos los efectos Patria potestad y extinción de condominio No hay conflicto de interés si no excede de lo meramente particional, aplicándose reglas partición de herencia. DG ha señalado, además, que el supuesto especial del art. 1062 Cc no constituye, cuando existan menores interesados, un acto dispositivo que requiera la aplicación del 166 Cc (adjudicación de bien indivisible a uno de los condueños que indemniza a los demás) Patria potestad y renuncias Abdicativas. Art. 166 CC se refiere a renuncias de toda clase de derechos, pero no a las renuncias impropias o por precio, que implican una enajenación y se rigen por el segundo inciso. Transactivas, art. 1810 Cc. Acuerdo padres por el que el crédito que esposo tenía contra esposa se pagaría descontando la cantidad adeudada a ella como contribución a los alimentos del hijo común → STS AP Palmas nulidad del acuerdo. Se vulneran 151 y 1814 Cc, afecta al dº alimentos del hijo menor, que no es materia renunciable por los progenitores, al ser una obligación personalísima, recíproca e intransmisible, cuyos acreedores son los propios hijos y no los padres, por lo que no cabe compensación, transacción ni renuncia. Patria potestad y partición Hay conflicto cuando se adjudican bienes concretos, como consecuencia de la distinta valoración que se atribuya a cada uno de ellos. Cuando excede del puro acto particional (igual en condominio, liquidación gananciales, sociedad…) No hay conflicto si se adjudican proindiviso, respetando las normas legales de la partición, o las cuotas testamentarias. Hay conflicto si se forman lotes desiguales, o la partición hereditaria es parcial (habría que ver caso por caso). RDG 4 diciembre 2017 → es el representante legal del menor, y no el administrador nombrado en el testamento, quien debe actuar en los actos de aceptación de herencia o legado y en la partición de herencia. Capacidad de los menores La vieja idea de que los menores no tienen capacidad está desterrada. El menor puede hacer lo que le permite su capacidad de entendimiento. Capacidad natural → si tiene capacidad para entender hay consentimiento y hay contrato, lo cual dependerá de la naturaleza del contrato y de lo espabilado que esté. Pero no podemos decir que no hay nada. Pero el menor es unan persona jurídicamente protegida, por lo que todos los contratos que celebre con capacidad natural (salvo los que sí le permita hacer expresamente la ley), tienen una eficacia claudicante y pueden ser ANULADOS. No serán anulables los que se realizan conforme a los usos sociales, art 1263 Cc. EMANCIPADO Menor emancipado – poderes El menor emancipado puede otorgar poderes sea para enajenar inmuebles, pues el consentimiento de los padres se requiere para enajenar, y no para el apoderamiento. Hay que distinguir entre capacidad para el acto de apoderamiento y capacidad para el acto representativo. Menor emancipado y fianza / aval En contra de que pueda hacerlo solo: STS 1941: 1. A través de la fianza puede indirectamente comprometer sus bienes inmuebles / 2. La fianza, a la vez que es un negocio abstracto (en la relación entre acreedor – fiador), es un negocio accesorio de otro principal, entre otros el préstamo, y de esta forma puede eludirse con el afianzamiento el art. 323 Cc → bastaría que se hiciera préstamo a favor de un testaferro y que emancipado afianzara la deuda, y respondiendo como fiador se subrogara en la obligación principal Un sector doctrinal entiende que tal hecho es un “posterius”, y no un “prius” para desechar de antemano el afianzamiento. Menor emancipado y albaceazgo Mayoría doctrina estima que no puede serlo, a él parece referirse art 893.2 Cc DP entiende que sí porque puede ser mandatario, 1716 Cc, y sólo le están prohibidos los actos del 323 y 324 Cc, entre los que no se encuentra albaceazgo. Menor emancipado y aceptación herencia Algunos autores entienden que 992 CC limitan su capacidad para aceptar pura y simplemente, pues no tiene la libre disposición de sus bienes. O acepta a bº de inventario, o pura y simplemente pero con complemento de capacidad. Lacruz entiende que es discutible, al menos cuando tenga bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que puedan quedar expuestos a la responsabilidad ilimitada por deudas del causante. Sí que podría repudiar, pues aunque suponga pérdida patrimonial, no compromete su patrimonio actual, que es lo que trata de evitar el 323 Cc. De castro entiende que sí puede aceptar pura y simplemente por sí mismo → tiene la disposición de sus bienes y el adjetivo “libre” empleado por el 992 Cc, no puede identificarse con el de “plena” con que se extiende a todos sus actos. No olvidar que, si el menor emancipado puede contratar, podrá obligarse y responsabilizarse ex 1911Cc. Menor emancipado y acciones Sí tiene capacidad para ejercitar el dº suscripción preferente. Menor emancipado administrador Sí puede ex art. 213 LSC sensu contrario. Además, puede ser mandatario ex art. 1716 Cc, y los límites del art. 323 Cc se refiere a los propios bienes, que en todo caso debe ser interpretado restrictivamente. DONACIONES DONACION A FAVOR DE VARIAS PERSONAS - ACRECIMIENTO Para que, en su caso, haya acrecimiento, debe tratarse de un Dº EN FORMACION. Una vez aceptada la donación ya no podría hablarse de acrecimiento. ARTS. 637 Y 1353 CC DONACION “MORTIS CAUSA”. Yuste Donación al marido de un dº habitación para que surta efectos desde muerte esposa, si bien que exista desde el mismo momento de la donación y con carácter irrevocable. 2 posturas: Donación testamentaria: requiere forma testamentaria, es revocable, no transfiere derechos al donatario hasta muerte donante. → sería un legado. Donación m-c como tal no cabe en el dº común. Donación inter vivos post mortem → no requiere forma testamentaria, EP + aceptación en vida del donante, irrevocable salvo causas legales, transmite ya los derechos al donatario, pero se defieren los efectos a un momento posterior. Hay un término (fallecimiento) y una condición resolutoria (divorcio). DONACION REVERSIONAL ART 641 CC A favor del propio donante → es distinto de la reversión del art. 812 Cc, porque es inter vivos y voluntaria. Es distinto de una condición porque no se aplican las reglas retroactividad, devolución de frutos… A favor de tercero Cuando el art. 641 Cc habla de “límites” → se refiere a los del art. 781 Cc. Posturas (Tema Civil) Contrato a favor de 3º → falta relación de valuta Doble donación: 1ª bajo condición/término resolutorio y la 2ª bajo condición/término suspensivo Situación similar a sustitución fideicomisaria → STS 15 julio 2009. Estando pendiente hecho reversional deber de conservar los bienes, no puede transmitir sin consentimiento del eventual ulterior donatario. Cuando se produce reversión → discusión sobre si es necesario que acepta o no. Postura STS: adquiere ipso iure sin necesidad aceptación, basta con que haya aceptado el primero donatario (con requisitos 632 y 633). En contra: nadie puede adquirir derechos si no quiere + necesario aceptación reglas generales 1278 Cc. DONACION DE 1 BIEN GANANCIAL CON RESERVA FACULTAD DE DISPONER A FAVOR DE AMBOS CONYUGES (Lora) Art 639 Cc Fallecido uno de los cónyuges, ¿puede el otro por sí sólo ejercitar la facultad de disponer? Posturas: Entender que facultad disponer se extingue al fallecer un cónyuge porque es preciso que vivan ambos y la ejerciten conjuntamente. Se rechaza salvo que del contexto de la donación se derive lo contrario. El supérstite conserva la facultad de disponer, pero sólo sobre una mitad indivisa. EN CONTRA de esta postura → *sobre los bienes gananciales no puede hablarse de mitades indivisas* Deberían disponer conjuntamente viudo y herederos del premuerto, porque la contraprestación obtenida a consecuencia de la disposición sería ganancial. Postura que entendemos más acertada (R.ADRADOS) → la facultad de disponer corresponde exclusivamente al viudo, no necesidad consentimiento de los herederos porque la facultad de disponer es personalísima. Fallecido un cónyuge no pasa a sus herederos. Aunque la facultad de disponer, por ser personalísima, es privativa, el precio obtenido por la enajenación de un bien ganancial donado será ganancial por SUBROGACION REAL de cosa donada ganancial por precio, 1347.3 Cc. DONACIONES FORALES Cataluña: inter vivos (531, se considera modo de adquirir), mortis causa (432), por razón de matrimonio y entre cónyuges (Libro II) Baleares → Mallorca, Ibiza y Formentera donaciones universales de todos los bienes presentes y futuros Aragón, 383. Donación universal de bienes habidos y por haber → institución contractual de heredero; donación mortis causa de bienes singulares → pacto sucesorio. Navarra: inter vivos (158 y ss), mortis causa (165 y ss) País Vasco→ Art. 102: donación mortis causa de bienes singulares se considera pacto sucesorio, y también la donación universal inter vivos, salvo pacto en contrario, MATRIMONIO USUCAPION Usucapión – gananciales (Caso Arjona) 3 posturas: Ganancial ex último inciso 1351 Cc Lacruz dice que en la usucapión el carácter juega a favor de quien aporta el título, aunque sea nulo. Si se adquiere y empezó a poseer uno de los cónyuges, será privativo De los Mozos: usucapión ordinaria → a favor de quien aporta el título, extraordinaria → a favor ganancialidad USUFRUCTO CONJUNTO Y SUCESIVO ¿Cuál es la naturaleza de este pacto? Cuando se compra no se sabe cuál de los cónyuges va a sobrevivir → interesante argumento decir que art. 521 Cc es una aplicación del contrato aleatorio (que depende de un suceso futuro e incierto) con pacto de supervivencia, que se excluye de la sucesión del premuerto. Se regula en el Cc Catalán, en CC en virtud PAV art. 1255 Cc cabría. Se transmite al margen de la sucesión. No es que sea privativo, es que acrece al viudo. En contra podríamos decir que se entiende sin perjuicio de las normas generales del matrimonio. Es una adquisición a título oneroso (en el caso de Arjona) que ha de incluirse en la liquidación, atendiendo a la edad del viudo. COMUNIDAD POSTGANANCIAL Sociedad ganancial disuelta y no liquidada → arts 392 y siguientes Cc REM ES INMUTABLE No depende de las vicisitudes de los cónyuges, y solo podrá cambiarse mediante pacto en CM’S. Si haces pacto y sólo eliges REM, habrá que decir específicamente que quieres que la ley regule todos los efectos del matrimonio, no sólo al REM. GANANCIALES (Pablo de la Esperanza) Art. 1384 Cc Si la finca está inscrita a nombre de 1 cónyuge con carácter ganancial o presuntivamente ganancial, puede por sí sólo hacer actos de administración ex art. 1384 Cc. Si la finca está inscrita a nombre de ambos con carácter ganancial, se requiere el consentimiento de ambos para los actos de administración, no entra en juego en 1384 Cc. Se aplica la regla general de la coadministración. En caso de concurso de uno de los cónyuges entra en conflicto con este precepto, porque los bienes gananciales se incluyen en la masa, y están sujetos a restricciones. Bustillo entiende que 1384 y 1385 Cc no operan en caso de concurso de uno de los cónyuges, porque son normas extraordinarias de legitimación. *Además, algunos dicen que 1384 Cc es un apoderamiento recíproco entre cónyuges, y una de las causas de extinción del poder, ex 1732 Cc es declaración de concurso. En contra, podemos considerarlo como una norma de amparo y protección del tráfico, que seguiría siendo aplicable, porque la sociedad de gananciales sigue funcionando y el cónyuge del concursado no tiene por qué verse restringido. Pero esto da lugar a situaciones muy graves. Obtención de préstamo por un cónyuge SIN el consentimiento del otro (casados en gananciales), con ese dinero se adquiere bien al contado. Préstamo es un acto neutro. Distinguir: Naturaleza del préstamo, Naturaleza del bien y Cómo se realizan los pagos. Posturas: Es privativo porque no consiente el cónyuge, pero el bien adquirido es ganancial por la presunción del 1361 Cc. Se tendrá que compensar. 1361 y 1358 Cc. Tª del destino del bien (Mtínez Sanchiz), pero crea inseguridad porque hasta que no adquieres el bien y se sepa a qué se va a destinar, no puedes saber si va a ser privativo o ganancial el préstamo. Privativo todo: dinero y responsabilidad de devolverlo → con ese dinero se compra un bien → será privativo por subrogación real ex 1346.3 Cc. La deuda ha de presumirse privativa porque **El pasivo no se presume ganancial, a diferencia del activo. Son taxativos los actos que pueden vincular los bienes gananciales realizados por un cónyuge (1362, 1365 Cc). Si yo pruebo que el dinero es privativo, el bien lo será también, si no puedo probarlo entonces opera presunción 1361 Cc por el carácter fungible del dinero. O bien será ganancial si es para adquirir cosas que sean de responsabilidad de la sociedad de gananciales (1362. 1365 Cc), en cuyo caso sería deudor el cónyuge pero tendría dº reembolso frente sociedad de gananciales. La adquisición de la vivienda habitual no es carga de la sociedad, no lo dice el art. 1362 Cc (se recoge expresamente en el CC Catalán que no es carga). Un cónyuge pide un préstamo CON el consentimiento del otro 2 teorías: Algunos, tras reforma 81 siguen tª de la codisposición: el poder de disposición corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, si uno disponer con el consentimiento del otro, este consentimiento implica una codisposición, aun cuando uno solo contrate. Ambos disponen → responden bienes gananciales y los privativos de cada cónyuge. Cámara: entre otros, entiende que este consentimiento es un mero asentimiento al acto dispositivo del consorte → el que asiente no responde con su patrimonio personal de las consecuencias del negocio realizado por el otro. Responden los gananciales y los privativos del cónyuge que ha dispuesto. Compra antes del matrimonio Pero primer plazo se paga 1 año después de la boda. No constan que los pagos se realizasen con dinero privativo por lo que: Piso será privativo de cónyuge Dº crédito a favor sociedad gananciales por los plazos pagados ex 1357.1 Cc. Si fuese vivienda habitual se aplicaría 1357.2 Cc Si se paga todo antes del matrimonio al vendedor al contado, porque comprador ha pedido préstamo y lo paga a tocateja: No se aplica 1357 Cc porque al vendedor no se le está pagando a plazos, ahora bien TS → *LO IMPORTANTE NO ES COMO COBRA EL VENDEDOR (que cobra al contado), SI NO COMO PAGA EL COMPRADOR (que paga a plazos al banco). 1357.2, 1354 Cc. Aplicando esta postura, siendo vivienda habitual, sería proindiviso. ½ de un bien privativa de un cónyuge → compra la otra ½ (Lora) ¿Privativo o ganancial? Postura tradicional: ganancial. Dinero presuntivamente ganancial **RDG 30 junio 2017 → PRIVATIVO, por analogía con 1346.4 Cc. Carácter bien se determina por el origen o procedencia privativa o ganancial del dº que fundamenta la adquisición, sin perjuicio del coetáneo nacimiento del dº reembolso a cargo del patrimonio del favorecido. Por ANALOGÍA IURIS este criterio ha de seguirse, no sólo en los supuestos estrictamente recogidos en el art. 1346, 1347, 1352 Cc, si no también a TODA ADQUISICION PROVENIENTE del ejercicio de cualquier dº de adquisición preferente, como el dº tanteo u opción, o derivado de una titularidad previa, por razón del denominado DESDOBLAMIENTO de la cuota, lo cual tiene lugar en los supuestos de liquidación de proindivisión. Para evitar desequilibrio entre los distintos patrimonios de los cónyuges nace siempre como contrapeso → Dº REEMBOLSO a favor patrimonio con cargo al cual se satisfaga adquisición, art 1358 cc. Por tanto, la parte adquirida por el cónyuge es privativa, pero surge crédito a favor sociedad de gananciales si el precio de la compra era ganancial, art. 1397, 1358. CONFESION DE PRIVATIVIDAD 1324 CC RDG → la confesión no es un acto personalísimo, pudiendo hacerla igualmente los herederos del cónyuge fallecido. En este caso sería discutible la necesidad de que consientan estos mismos herederos para disponer de dichos bienes. RDG admite eficacia de la confesión de privatividad hecha por el cónyuge premuerto en su testamento. GANANCIALES Y SOCIEDAD Si se produce aumento con cargo a reservas de libre disposición, y se trata de acciones privativas de un cónyuge → armonizar arts. 1352, 1358 Cc y LSC. Ámbito de aplicación de la LSC es entre socios y la sociedad Pero en la relación entre cónyuges → Cc. Los beneficios o ganancias entre cónyuges no dejan de serlo porque se reparta de otra manera, se aplican normas sustantivas. Titularidad privativa, ganancia común, ¿el no socio tiene que esperar a liquidación de la sociedad de gananciales? No todo tiene que esperar a la liquidación. Hay que ir abriendo nuevos cauces. Del usufructo se pueden sacar algunas conclusiones. Acciones SA cuyos títulos no se han emitido ¿1384 Cc? 2 posturas: No hay título en sentido material pero sí formal. Se aplica 1384 Cc. *Mtínez-Gil → si títulos no se han emitidos no se aplica 1384 Cc, ya que este artículo está pensado para proteger apariencia que crea la acción incorporada a un título. Si no hay título no hay razón para permitir a un cónyuge disponer sin consentimiento del otro, máxime si tenemos en cuenta 120 LSC que se remite a reglas cesión de créditos. ¿Y se aplica 1385 Cc? → No habla de transmitir créditos, si no de ejercitarlos, por lo que no (aunque se puede discutir) Enajenación dº suscripción preferente de acciones Se podría considerar un acto de administración, esta idea la avalan los arts. 166 y 272 Cc (Cámara). DISTINCION ENTRE TITULARIDAD Y GANANCIALIDAD Titularidad: cualidad determinada por quien figura como tal en el acto adquisitivo, ya sea 1 o ambos cónyuges. Ganancialidad: destino que modaliza el ejercicio de esa titularidad, provocando una serie de especialidades en el régimen de administración y disposición del bien. El poder de disposición corresponde SOLO al cónyuge titular (o ambos, si está en proindiviso) Al otro cónyuge le corresponde un consentimiento control. **Sociedad de gananciales carece de p.jca, como se desprende del 541 LEC. Los bienes se inscriben en el RP a nombre de uno o ambos cónyuges con carácter ganancial, y no a nombre de la sociedad. ≠ ATRIBUCION Y APORTACION DE GANANCIALIDAD Atribución es al principio, ex 1355 Cc Aportación es en un momento posterior: causa onerosa / gratuita / matrimonii Carácter ganancial o privativo de un bien adquirido por compra perfeccionada antes del matrimonio. *RDG 29 MARZO 2010*. Ejemplo: compra bien por un divorciado en doc. privado, que se eleva a público cuando ha contraído nuevo matrimonio. 2 posturas Se determina en el momento de perfección del contrato, y no en el de su consumación con entrega de la posesión. De esta forma, aunque el bien no entra en el patrimonio del comprador hasta otorgamiento EP, el comprador tiene ya un dº privativo sobre el bien que determina que al consumarse la venta tenga tal carácter. Ahora bien, como no se ha consumado la adquisición hasta el momento de la EP → cabe modificar su carácter con el pacto de atribución de ganancialidad. A pesar de lo anterior, DG dice que, aunque no se haya pactado atribución de ganancialidad, prevalecería la presunción de ganancialidad 1362 Cc, pues se presume que el bien adquirido tendría carácter presuntivamente ganancial (y así se inscribiría), dado que el contrato privado no tiene normalmente fecha fehaciente hasta el otorgamiento de la EP, y en este momento ya rige la presunción de ganancialidad. Sin perjuicio de que quepa la confesión de privatividad en contrario de ambos cónyuges. Si la compra se hubiera realizado en documento privado + entrega posesión → la venta se habría consumado y no cabría atribución ganancialidad al otorgar EP, porque ya había entrado el bien en su patrimonio → cabría la aportación a la sociedad de gananciales. EMBARGO BIENES GANANCIALES Para embargar bienes gananciales no hay que hacer 1º una excusión de los bienes privativos del cónyuge deudor, responden todos los gananciales (y no sólo la parte que le correspondería a él). ≠ ámbito interno y externo. CONVENIO REGULADOR RDG 9 septiembre 2015 → DG ha permitido que la sentencia firme que apruebe el convenio regulador en el que se liquide la sociedad de gananciales, así como cuando la liquidación se produce respecto de la vivienda habitual, sea inscribible. En los demás casos es necesaria EP. Así, tratándose de la vivienda familiar adquirida por los cónyuges en estado de solteros, existe una CAUSA FAMILIAR propia de la solución de crisis matrimonial objeto del convenio. Existe aquí una causa caracterizadora propia del convenio regulador, determinante del carácter familiar del negocio realizado, con lo que existe título inscribible suficiente, por referirse a un negocio que tiene su causa típica en el carácter familiar propio de los convenios de separación, nulidad o divorcio, por referirse a la vivienda habitual y a la adjudicación de la misma, que entre dentro del interés familiar de los cónyuges y de sus hijos. Lo que NO cabe en el convenio regulador son transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (sobre todo bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no afectos especialmente a las cargas del matrimonio), que constituyen un negocio independiente que exige acogerse a la regla general de EP para su formalización → causa negocial ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio + exigencias derivadas del principio de titulación auténtica + limitación del contenido que puede abarcar el convenio regulador. TITULO HÁBIL / APTO RDG 18 mayo 2017 → No cabe donación a un hijo en convenio regulador, para que fuese posible sería necesario un negocio diferente al de una donación pura y simple, acercándose más a un acto de naturaleza familiar y matrimonial, de carácter complejo, y cuya finalidad se entronque en el cumplimiento de los deberes previstos en el art. 90 Cc. FUERO DE BAYLIO Costumbre de partir por mitad los bienes que los cónyuges adquieran antes o durante el matrimonio, a titulo oneroso o gratuito. Algunos pueblos de Extremadura: Alburquerque, Fregenal de la Sierra, Fuente de Cantos, Jerez de los caballeros, Olivenza, y aunque es dudoso, en Ceuta. Vigencia actual, defendido por mayoría, jurisprudencia y DG. Ha de tenerse como dº foral auténtico no derogado por el Cc. Duda → Cuándo nace la comunidad → RDG 6 MAYO 2015: la comunidad universal se produce entre ambos cónyuges en el momento de la DISOLUCION del matrimonio por alguna de las causas previstas, y en dicha comunidad quedan incluidos todos los bienes y derechos de contenido patrimonial adquiridos por uno u otro cónyuge antes y durante el matrimonio por cualquier título COMUNIDAD VALENCIANA Ley 2007 que establecía separación de bienes como régimen legal supletorio, anulado por sts TC 28 abril 2016 por invadir competencias del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8º CE). No afectará a las situaciones jurídicas consolidadas entre la entrada en vigor de la ley y la aplicación de la sentencia. SUCESIONES Orden para abordar las cuestiones Dº transmisión Sustituciones Dº acrecer Dº representación Lo último es ver si se vulnera las legítimas, y las reservas, son excepciones a la regla general. Reversión. ¿Puede ser heredero universal un extraño? → si en vida se han cumplido las legítimas, sí. Dº TRANSMISIÓN Tª moderna/directa→ no es aplicable el 1009 Cc Tª tradicional → sí es aplicable 1009 Cc. Puede nacer una reserva OJO con los acreedores, si seguimos la directa, los acreedores del transmitente no se podrían dirigir contra los bienes del primer causante. Si seguimos la tradicional sí, y tendrán dº a cobrarse con estos bienes antes de que los herede el transmisario. Sustitución Ignacio Solís entiende que la premoriencia incluye la conmoriencia. Si el testador no especifica, e instituye a su hijo sustituidos por sus descendientes, sólo comprende los que estén vivos al tiempo de fallecer el causante o los nasciturus. Para incluir los concepturus tiene que decirse por el testador, si no, no pueden ser sustitutos. La sustitución vulgar, como regla general NO es condicional, pero es discutible en caso de renuncia: Sí lo es → art. 758 Cc: hay que tener capacidad en el momento en que se cumple condición. En este caso no entraría el sustituto. No lo es → en la sustitución fideicomisaria se adquiere el dº del fideicomisario al morir el testador ex art. 784, y como implica la vulgar tácita sería incongruente defender lo contrario. Con esta postura sí entraría el sustituto si sobrevive al testador. Heredero sustituido por sus descendientes, ¿cómo se acredita quiénes son sus descendientes, o que no los hay? → art. 82 RH. RDG ha dicho que no cabe por mera manifestación. En desheredación RDG ha dicho que para acreditar que el desheredado no tiene hijos, basta la manifestación. Pero si tiene hijos, a los descendientes NO les puedes desheredar colectivamente. Posición desheredado y sustituido son distintas. *Ojo* Cataluña, si se establece sustitución para caso premoriencia, incluye los demás casos REVERSION 812 CC Bien donado por padre a su hijo y a su mujer con carácter ganancial ex 1353 Cc. ¿Cabe reversión? En contra: No se da supuesto hecho de la norma, que habla de UN descendiente, y aquí hay un hijo y su cónyuge. Hay una voluntad presunta del padre de que no haya reversión, porque si la hubiera querido se la habría hecho sólo al hijo con carácter ganancial, o a ambos, pero sujetándola a la reversión del 641 Cc. A favor: La reversión es una sucesión especial, anómala, legal y singular que imprime a los bienes un determinado destino que escapa de la voluntad del causante Si premuere el descendiente-donatario (sin posteridad), se deberá proceder a la liquidación de gananciales (el ascendiente no puede exigir que se incluya en el lote del difunto el bien donado para que opere la reversión, sus dº quedan en suspenso hasta que se finalice la liquidación): Si el bien donado correspondió al lote del descendiente → se produce la reversión en cuanto a la mitad del mismo, ya que sólo la mitad correspondió al fallecido. Si el bien no se adjudica en el lote del descendiente → el donante tendrá dº a la reversión de la mitad del valor. En todo caso, RDG 2016 → en los bienes gananciales no hay partes indivisas → no cabe reversión ½ indivisa. Cabe reversión de valor de la ½ de lo donado, planteando dudas el supuesto en que el bien haya sido objeto de liquidación por cónyuge donatario. Ignacio Solís no ve muy claro que en un supuesto así deba tener lugar el dº reversión, pero es discutible, como todo. Bien ganancial donado por ambos cónyuges a un descendiente (Yuste) RDG → Atendiendo al fundamento de la reversión legal, es decir, a la voluntad presunta de los cónyuges codonantes, debe considerarse que tratándose de un bien ganancial tendrá lugar el retorno legal a favor del cónyuge supérstite, y que el objeto de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que se deberá sujetar a la liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido; o si la sociedad de gananciales se ha liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada. Donación de dinero a un nieto, con ese dinero se compra un piso. ¿Hay reversión? Discutible, pero Antolin entiende que no por el carácter ultra fungible del dinero. No operaría subrogación real y no procedería la reversión. Reversión y acreedores del donatario Muy discutido Ignacio Solís entiende que responde el bien sujeto a reversión igual que los demás bienes que estén en la herencia del descendiente donatario, sin tener preferencia porque no hay ninguna norma que lo establezca. Además, si habían estado sujetos a sus deudas durante su vida, también habrán de estarlo después de su muerte. Pero RDG 13 junio 2016 entiende que la reversión produce sus efectos automáticamente, sin quedar sujeta a la partición de la herencia del donatario → entiende que la escritura de reversión puede ser otorgada individualmente por el ascendiente reversionario, sin ser precisa intervención de los herederos del donatario. No es necesario justificar la inexistencia de deudas del donatario para eficacia reversión pues DG NIEGA que los bienes donados queden sujetos a la responsabilidad por las deudas de la herencia del donatario. Entiende, además, que los bienes donados o sus subrogados no integran la herencia del donatario, por lo que están al margen de la liquidación del caudal relicto, pues lo acreedores ya se anticipó la posibilidad de reversión del 812 Cc, en virtud del título de adquisición que publica el RP (donación de sus padres) PRETERICION Preterición hijo que ha nacido después de hacer testamento es ERRONEA siempre. Nadie está obligado a hacer testamento otra vez por haber tenido un hijo. DG y TS → si todos se ponen de acuerdo le dan al preterido lo que le corresponda sin ser necesario todo el juicio de preterición, y sin acudir a la sucesión intestada. No perder de vista nunca el art. 814 in fine CC: VOLUNTAD DEL TESTADOR a salvo las legítimas. Cristina M. lo entiende también aplicable al caso de desheredación. BENEFICIO DE INVENTARIO (F. Cámara) Beneficio de inventario → no quiere decir que respondas con los mismos bienes hereditarios, tú puedes responder con los tuyos, pero sin superar el límite del beneficio de inventario. Además del techo máximo que supone la herencia, tenemos otro → la legítima, que tiene que recibirse libre de cargas. LEGADOS Legado de inmueble a A y B → ½ a cada uno, y la mitad de B sujeta a condición suspensiva. Si B premuere al causante, ¿qué pasa con su mitad? Entender que no hay acrecimiento porque con el establecimiento de una condición ya ha hecho el testador designación de partes. Se refunde en la masa hereditaria Si defendemos que hay acrecimiento, tendría que cumplir A la condición suspensiva que se impuso a B (en el ejemplo era que acabase la carrera de arquitectura) → art. 984 Cc, por analogía con el 780 Cc → para defender que es una carga personalísima que no pasa a A *LEER NOTAS IGNACIO 23 DICIEMBRE SOBRE LEGADOS* ART 831 CC (Caso Hijas) Capacidad para suceder Los herederos del causante deben tener capacidad para sucederle al tiempo de su fallecimiento, no al tiempo de ejecutar la fiducia (a diferencia de Aragón, que lo prevé expresamente). El dº común la delación se produce al morir el causante. ¿Puede el viudo ordenar sustitución sobre tercio legítima estricta en uso del art. 782 Cc? No Es una facultad excepcional y el 782 Cc habla de testador. La legítima estricta es un límite a dicha facultad, pudiéndose ejercitar sobre los tercios de mejora y libre. Es una norma excepcional que debe interpretarse restrictivamente. Sí (Rueda) Interpretación finalista en su conjunto de la reforma 2003: pretende la protección de los discapaces e incapacitados, por lo que una aplicación extensa del 831 no iría en contra voluntad testador. EM, se modifica 831 para introducir nueva figura de protección patrimonial indirecta de las personas con discapacidad. Aunque legítimas son un límite a la delegación, por su intangibilidad (813 Cc), si el propio art permite gravamen excepcional en caso de hijos discapacitados, dado que testador puede imponerlo, también lo puede delegar. El cónyuge fiduciario NO PUEDE Hacer lo que le está vedado al testador, como vulnerar legítima Ejercer facultades personalísimas del testador, ya que NO son delegables: Instituir heredero, dado el carácter personalísimo del testamento, art. 670 Cc. Desheredar al nombrado por el testador Rehabilitar al indigno Modificar el testamento del causante Pues, aunque actúe como un apoderado del difunto, es una facultad personalísima que no es susceptible de delegación. En este punto sí debe interpretarse restrictivamente el precepto. Disponer de bienes a favor de terceros (la delegación se ciñe a distribuir los bienes entre los descendientes designados en el testamento). ¿Cómo se disponen los bienes sujetos a fiducia sucesoria? Consentimiento unánime de los herederos y el viudo se puede enajenar cualquier bien a favor de 3º (es una situación jca de pendencia y si concurren todas las titularidades interinas y preventivas, no hay problema) Por sí solo el cónyuge fiduciario puede disponer de los bienes entre los hijos y descendientes. Puede disponer de los bienes si el testador se lo autoriza y, además, sea para casos de necesidad (bienes deteriorables) o utilidad evidente. Puede servir de criterio 453 C.Dº Foral Aragón La ejecución de la fiducia por actos inter vivos no constituye una donación. El viudo actúa con bienes relictos del difunto, es un acto de ejecución de la delegación. Los bienes no se reciben del viudo, sino del causante. No puede revocarlo. Es discutible si puede liquidar la sociedad de gananciales unilateralmente. Se admitió por sts AP Madrid (se permite para cp sin intervención herederos, amplias facultades de delegación…). En contra: entender que no, y sólo podría prescindir de los herederos si testador hubiese designado cp específico para esta función. Puede liquidar bienes de la sociedad disuelta no liquidada, no que no supone atribuirle tal facultad → se puede entender en el sentido del art. 200 Ley Gallega. ¿Pueden los hijos requerir al viudo para que manifieste si acepta la delegación vía 1005? No, está pensado para aceptación / repudiación herencia. Rueda: sí, es la única vía de que, ante un silencio prolongado del fiduciario, los titulares de derechos expectantes sepan a qué atenerse (a veces por la naturaleza del patrimonio hereditario no pueden admitirse esperas), y si el viudo renuncia puedan llevar a cabo ellos la partición. COLACION (Tutoría) Discusión sobre quiénes tienen que colacionar Art. 1035 Cc habla de herederos forzosos, y por eso algunos autores entienden que sólo deben colacionar los legitimarios que han sido instituidos herederos. No obstante LORA entiende que también deberían colacionar los legitimarios que han sido designado LPA, porque lo decisivo no debe ser que los legitimarios sean nombrados herederos, sino que sean llamados a una cuota que deba ser rellenada de bienes hereditarios concretos. Legatario normal no tiene que colacionar, tampoco el sustituto fideicomisario ni los instituidos en cosa cierta. ¿Es necesario que estén llamados en la misma proporción? Se discute, pero en la tutoría concluimos que no era argumento suficiente entender que no haya colación por el simple hecho de que estén nombrados en proporciones desiguales. De esta formar, daría igual si uno está llamado al 60% y los otros legitimarios al 20 cada uno →habría que colacionar. Discusión sobre si hay que tomar sólo de menos o también hay que traer el exceso Mayoría entiende que NO se debe colacionar el exceso. Tenor literal 1047 Cc y el propio funcionamiento de la colación, que consiste en una operación contable o ideal que no implica el desplazamiento de bienes. Lo contrario supondría corregir la ley, que es muy clara. En contra → 1036 Cc al decir que no hay colación si el donatario repudia la herencia, pues sólo puede interesarle repudiar si tiene que colacionar el exceso. Todo depende del fundamento de la colación, algunos entienden que es la presunción del causante de que legitimarios sean igualados, y otros → que la voluntad del causante es que las donaciones hechas sean un anticipo de la parte en que la herencia corresponda al donatario. ALBACEA / CONTADOR-PARTIDOR Ojo si hay menores, incapacitados o emancipados → art 1057.3 Cc Herederos pueden vender sin consentimiento albacea/c-p. Todos los herederos son titulares del pleno dominio de la comunidad hereditaria, por lo que si consienten todos debe ser factible enajenación del bien. Son herederos los instituidos como tal, pero en la masa también están los legitimarios (legítima pars bonorum). También tiene que intervenir el viudo por su cuota legal usufructuaria. C-p sí puede entregar legados, aunque no esté expresamente facultado, ex art. 81 RH, siendo una de las distinciones con el albacea, que necesita autorización expresa del testador. Es discutible, pero actualmente se entiende que sí puede por mayoría. Disposición de bienes por el albacea facultado para ello Tema Si sólo hay herederos voluntarios → albacea expresamente facultado para enajenar bienes puede hacerlo. Si hay legitimarios, 2 posturas: No necesario consentimiento de los mismos porque está dentro de la interpretación literal del 901 Cc ***SIEMPRE necesario CONSENTIMIENTO LEGITIMARIOS**, sin que sea posible dispensa por el testador, pues se basa en la intangibilidad cualitativa de la legítima → reiterado por DG, señalándose además que la derogación del art. 20.7 LH 1909 NO implica supresión de la necesidad del consentimiento de los legitimarios. De forma que, aunque testador autorice al albacea para enajenar bienes, es obligatoria la intervención de los legitimarios, sin que se pueda dispensar por el testador. La facultad del albacea NUNCA puede perjudicar la legítima de los herederos forzosos. Sin consentimiento de los legitimarios no es inscribible. RDG → si se le atribuyen al albacea facultades 902 y 903, no se incluye facultad partir herencia. RDG 2014 → albacea no tiene facultad de manifestar que, es una sustitución vulgar por premoriencia, el heredero llamado 1º ha fallecido sin descendientes (salvo que testador expresamente lo autorice). ADJUDICACIONES EN VACIO Es una propiedad formal, para que este heredero pueda cumplir los trámites que falten (por ejemplo → negocio por persona a designar → trámites de otorgar la EP). En el inventario se le da un valor 0. El derecho a cobrar lo que quede por cobrar se adjudicará entre los herederos, o a quien diga el testador. NORMAS PARTICIONALES Si digo que dejo la ½ a cada uno de mis hijos, y que en el lote de uno de ellos se incluya una finca “X” → es norma particional, no legado. SUCESION INTESTADA (Cristina Marqués) OJO, porque cuando abres la intestada no quiere decir que lo hagas a título de heredero. Si no hay testamento y se abre la intestada los llamados sí que serán herederos. Pero si, por ejemplo, hay desheredación injusta , preterición… Y hay que abrir la sucesión intestada respecto de parte de la herencia para satisfacer la legítima estricta del desheredado injustamente o del preterido, aquí ella cree que no serían herederos, lo cual tiene trascendencia para el derecho de transmisión, porque al no ser herederos, no serían transmisarios los así llamados. Es lo que Vallet denomina: atribuciones intestadas. En estos casos serían más bien legatarios, y no les correspondería el ius transmisionis, tenemos que atender a la voluntad del testador que, de dejarles algo, sería lo mínimo y en concepto de legado. Otro ejemplo de atribución intestada sería cuando hay testamento pero quedan algunos bienes sin atribuir. Dº INTERREGIONAL. Yuste CONFLICTO MOVIL. Testamento otorgado estando sujeto a dº común. Ley aplicable a la sucesión → vasca. ART 9.8.2º El testamento conserva la validez formal y material en la medida en que sea compatible con el sistema legitimario de la ley de la sucesión. La formal siempre y la material en lo que respete las legítimas. En el caso, cuando otorgó testamento tenía un hijo, y luego tuvo otros dos. Habría preterición. Si hubiese testado así con arreglo a la ley vasca, y luego falleciese con dº común, no les consideraría preteridos, sino que iría más por la acción de complemento de legítima porque el testamento con arreglo a la ley vasca, que permite la apartación, era válido. *OJO* Cataluña (salvo Tortosa), Mallorca y Menorca → Necesariedad institución de heredero para validez de testamento, es un requisito ESENCIAL cuya falta acarrea nulidad testamento (art. 14 Baleares dice expresamente dicho carácter esencial). Ojo en cuestiones de conflicto móvil, porque a lo mejor testó conforme dº común y falleció sujeto a ley catalana. Se ha considera como una cuestión de fondo, no de forma, lo que llevaría a que el testamento fuese nulo si el testador hubiese dispuesto, por ejemplo, de toda su herencia en legados. Habrá que debatirlo para intentar salvarlo, conforme a la voluntad del testador etc, pero en principio sería nulo (Libro Gallego sobre RSE). LEGITIMAS Cataluña → pars valoris Mallorca y Menorca → pars bonorum Ibiza y Formentera → pars valoris bonorum Aragón → pars bonorum, legítima colectiva Navarra → legítima formal. Ojo si hay hijos de anterior matrimonio → ley 272 País Vasco → pars bonorum. Apartación Si sale art. 831 Cc tomar como referente Código Dº Foral de Aragón DIPr: en el dº inglés, el matrimonio posterior al testamento deja sin efecto dicho testamento MERCANTIL VER CASO DECIO Y ULTIMA CLASE IGNACIO ¿Puede sociedad ser 3ª protegido? Para que sociedad esté protegida y tenga consideración de 3º hay que ver si hay o no COINCIDENCIA PERSONAL: Coincidencia exacta entre el que vende y compra → no habrá tercero (ejemplo: socio vende a la sociedad unipersonal) Coincidencia parcial, porque hay otros socios → nos interesa considerar que la sociedad es 3º. Aportación sin contenido → 64 LSC se remite al Cc en materia evicción (es un dº renunciable). Es necesario que la en la EP de constitución o aumento CS se especifiquen las acciones o participaciones que se dan a cada uno en función de lo aportado. Ejemplo: se aporta un piso con un garaje como finca independiente y trastero. Habrá que especificar las participaciones que corresponden a cada elemento. *Ojo reglas Cataluña y Aragón en materia capacidad de menores emancipados. SOCIEDAD EN FORMACION (Santurtun) ¿Cabe inscripción a su favor de un inmueble en el RP? No, ex art. 383 RH, que exige previa inscripción en el RM. Sí. tiene personalidad jca para adquirir bienes, ex art. 38 Cc. El 383 RH es un precepto reglamentario. DG dijo que tenía que inscribirse a nombre de los socios, pero hay que criticarlo por que no responde a la realidad (¿Si un socio muere se integra en su herencia? No tiene sentido, no se corresponde con la voluntad negocial). Cuando se acredita inscripción en el RM se extenderá nota marginal y ya está. El problema de tracto se daría si siguiéramos la postura de la DG: ¿luego qué causa hay cuando se inscriba la sociedad y tena que pasar el inmueble de los socios a la sociedad? Sociedad liquidada o en liquidación Hay que tratar el tema de su personalidad jurídica → la sociedad conserva su personalidad jurídica durante todo el periodo de liquidación. Una vez disuelta y liquidada, la sociedad no puede ser demandada, al carecer de personalidad jurídica por haberse disuelto y liquidado. No obstante, aunque inscripción EP de cancelación extingue la personalidad jurídica, conserva sin embargo una PERSONALIDAD RESIDUAL. Basándose en los pasivos sobrevenidos, arts, 398 y ss LSC, conserva capacidad para ser demandada. Persiste como CENTRO RESIDUAL DE IMPUTACION en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de dº y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma. Lo mismo que la sociedad no surge por la inscripción en el RM, lo mismo sucede con la cancelación de los asientos, que no conlleva la extinción de la p.jca a ciertos efectos. Hay que reconocer siempre la p.jca cuando haya una necesidad social para que pueda defenderse. TRANSMISION ACCIONES / PARTICIPACIONES ANTES INSCRIPCION DE LA SOCIEDAD Antes de la inscripción de la sociedad los títulos no pueden emitirse, y ello porque 114 LSC dispone que en los títulos debe hacerse constar los datos de inscripción. ¿Es válido? 3 posturas (casos Pablo): Art. 34 LSC prohíbe transmisión o entrega de acciones hasta inscripción, entre otras cosas porque no puede ponerse el acto de inscripción en el título. Sociedad en formación, hasta inscripción no adquiere el tipo social elegido. Teorías: Nulidad. Contrario al 34 LSC, norma imperativa ex 6.3 LSC, tanto frente a sociedad como inter partes. Inscripción constitutiva, hasta entonces no hay acciones. Nulo por falta objeto, yo quería acciones y no las hay. También podría ser nulo por vicio del consentimiento por error sustancial: yo no quería ser parte de esa sociedad que puede llegar a ser colectiva por la no inscripción, y que tendrá un régimen de responsabilidad distinta. Inscripción conditio iuris de existencia. Eficacia obligacional. Adquiero con la condición suspensiva de la inscripción. Si no se llega a inscribir la sociedad cabría instar la resolución del 1124 Cc, si se llega a inscribir produce todos sus efectos. Mientras tanto sigue siendo “socio” el vendedor, que deberá entregar dividendos, etc al comprador. Cesión de créditos. Adquiero el mismo derecho o valor del transmitente. Antes de la inscripción puedo transmitir la cualidad de solio (pero no la cualidad de socio de una SA, estás transmitiendo otra cosa porque no se ha inscrito todavía). La sociedad por EP ya tiene p.jca, con inscripción adquiere la personalidad jca del TIPO social elegido (personalidad tipo). Hasta que no se inscriba no adquiere personalidad propia SA. No cabría transmitit la acción como tal, pero sí lo que he aportado a la sociedad, es un dº patrimonial no personalísimo que sí que puedo transmitir y que es: El dº a que meden las acciones El dº a que reembolsen lo aportado Igual que si se muere titular, se transmitiría a sus herederos porque tiene valor patrimonial, también se podrá transmitir inter vivos, y serán: acciones si se inscribe la sociedad, u otra cosa si no se inscribe. Forma de la transmisión: art. 1526 Cc exige certeza de la fecha. Sin embargo, debe aplicarse 1280.6 Cc siendo necesaria EP (lectura Pablo → lo inteligente en el dictamen es decir que sí que es necesario EP, pero en realidad no lo es porque 1526 hace referencia al 1227, está pensando también en la posibilidad de documento privado). No se vende acción como tal, sino dº a tener una acción o a que me devuelvan lo aportado. ***Muy importante para la tradición en la prenda de créditos el 1464.2 Cc. Efectos frente a la sociedad ¿Necesario notificar a la sociedad? → Igual que en cesión de créditos o de contrato, ex art. 1527 Cc, para que sociedad sepa quién es el nuevo titular de ese dº hay que notificarle. ¿A los socios? Los interesantes no son contrapuestos, sino confluyentes o paralelos. No hace falta- Ojo, porque si nos decantamos por que sea un dº de crédito, debemos plantearnos en caso de gananciales si va por el 1385 CC → este art. habla de EJERCITAR, no de transmitir, por lo que no. Pero plantearlo. En la práctica se espera a que se inscriba la sociedad para transmitir las acciones. *VIP* LECTURA PABLO: TRANSMISION ACCIONES SA (Aparte) Una vez inscrita la sociedad, e impresos y entregados los títulos Nominativa: endoso o cesión de créditos Al portador: 545 Cco + 11.5 LMV. ¿Qué pasa si se trasmiten en documento privado? 3 posturas → lectura pablo. Antes de ser emitidos los títulos → reglas cesión créditos La necesidad de documento público para acciones al portador, ¿se aplica también en caso de acciones no emitidas? Posturas: Si, por el control fiscal. Mtínez-Gil: no, LMV pensada para transmisión de títulos, y si no se han emitido no hay títulos. Pero tenemos 1280.6 Cc → sí necesaria EP (es lo inteligente, pero en realidad por 1526, 1227 CC no sería necesario). Resguardos provisionales Sí son títulos valores (se aplica 1384 Cc). Sólo para acciones nominativas. Art. 115, 116 LSC. ¿Y si son resguardos provisionales de acciones al portador? Mtínez-Gil → acciones siguen siendo al portador, el hecho de que el resguardo sea nominativo no convierte en nominativas las acciones al portador. Dado que los resguardos son título valores, para su transmisión se aplica LMV → intervención fedatario público o sociedad de valores (lo cual también se ha discutido) Pablo dice que el art. 1280.6 Cc está pensado para cuando no hay un régimen especial aplicable. Una vez que las acciones se emiten deja de aplicarse el 1280 Cc porque, para acciones nominativas por ejemplo, basta endoso, o también por reglas cesión de créditos. (Defiende que 1280 para acciones nominativas no es forma ad solemnitatem, para acciones al portador sí). AUMENTO DE CAPITAL MIXTO Tiene que cumplir los requisitos de los dos: con cargo a reservas libres y con cargo a AD ≠ de aumento sucesivo El que quiera ir al aumento de reservas, tiene que ir también al aumento dinerario. ¿Puedes obligar al socio a ir al aumento de AD si sólo quiere ir al aumento con reservas? No → le estás diluyendo su posición Sí → la DG lo admite, y si no quiere que venda su dº adquisición preferente. AUMENTO CS CON CARGO AD Si no se cumple requisito art. 299 LSC que exige que las acciones anteriormente emitidas estén totalmente desembolsadas. Teorías: Emisión nuevas acciones no es nula, los administradores deben ejecutar el acuerdo, pero no se eximen de responsabilidad. Es nulo Cámara: nulo, pero se puede subsanar ex art. 204 LSC Ojo: hoy se habla de acuerdos impugnables o contrarios al OP, no de acuerdos nulos o anulables. PRIMAS No forman parte del CS, sí del patrimonio. Figuran en el pasivo en partida distinta del capital. La prima no es bº, sino aportación. Tienen la consideración legal de reservas disponibles, por ello se pueden utilizar para aumentar CS, sanear pérdidas, o repartirlas entre los socios. A QUIÉN PERTENECEN LAS NUEVAS ACCIONES EN CASO AUMENTO CS (Artículo Pablo)** Plusvalía NO es un fruto Dº adquisición preferente NO es fruto, sino uno de los dº político-económicos integrantes de la acción o participación. Beneficio son ganancias. Nuevas acciones se emiten con cargo a plusvalía → las nuevas son sustancia de las anteriores Si eran privativas, serán privativas. Art. 1352 Cc. Cónyuge titular no deberá nada a la sociedad de gananciales, no surge dº reembolso. Las acciones suscritas con cargo a plusvalías, son también plusvalías. Si estaban sujetas a reserva o sustitución fideicomisaria → también sujetas las nuevas a reserva o sustitución, sin obligación de reembolsar. Si estaban gravadas con usufructo → las nuevas pertenecerán al nudo propietario, y también estarán gravadas con usufructo. Nuevas acciones con cargo a reservas → también sustancia de las anteriores. Pero ojo: Si eran privativas también lo serán las nuevas, pero si consideramos las reservas beneficios no repartidos → se deberá reembolsar al cónyuge el valor satisfecho, sólo respecto de aquellas reservar producidas durante la vigencia de la sociedad. Si estaban sujetas a reserva → sustancia de las anteriores, pero mientras dura reserva, reservista tiene los frutos y bº de los bienes reservables, por lo que reservatario deberá abonar al reservista el valor de las acciones suscritas con cargo a bº; lo mismo en la sustitución fideicomisaria. Si estaban gravadas con usufructo → pertenecerán al propietario pero gravadas con el usufructo, si bien al finalizar el usufructuario podrá exigir incremento del valor (…) art. 129 LSC, pues si los bº son frutos que corresponden al usufrcutuario, y esos bº no se reparten, sino que incremental el valor de las acciones, el propietario tendrá que reembolsar al usufructuario esos bº (convertidos en reservas) generados durante el usufructo. Nuevas acciones se emiten con cargo a nuevos desembolsos: Si eran privativas, también serán privativas ex art. 1352 Cc, pero si se utilizaron fondos comunes → se reembolsará valor satisfecho art. 1352.2. Acciones sujetas a reserva: si VR y VN coinciden, las nuevas acciones no serán reservables. Pero si VR > VN → hemos de considerar que una parte se suscribe con cargo al desembolso efectuado, pero la otra parte (el exceso) es en puridad sustancia de la anterior, y por tanto debemos considerar que esa diferencia entre VR y VN sería con cargo a plusvalías no aflorabas (es decir, la acción vale más porque el patrimonio de la sociedad vale más). Es decir: una parte de la nueva acción debemos considerarla con cargo a desembolso (y no es reservable), y la otra (diferencia entre VN y VR) no se correspondería a desembolso, sino a un mayor valor de la acción (plusvalía), y por tanto sí deberá estar sujeto a reserva. Lo mismo para sustitución. Si estaban gravadas con usufructo: VN y VR coinciden → nuevas acciones corresponden a quien las suscriba. Si las suscribe en nudo propietario, el usufructo no se extiende a estas acciones, y si las suscribe el usufructuario, serán de él (Si VR=VN el dº suscripción preferente será 0, por lo haber reservas, ni plusvalías ni bº acumulados). Pero si VR > VN, parte del valor de la acción se corresponde con el VN pertenecerán al que las suscriba, no extendiéndose el usufructo a esa parte; y el resto en todo caso estará sujeto a usufructo. Según 129 LSC, si se enajena dº adquisición preferente (cuyo valor es precisamente diferencia entre VR y VN), el usufructo se extiende al importe obtenido por la enajenación, de igual manera que si se suscriben acciones cuyo valor real es superior al nominal, el usufructo debe extenderse a la diferencia. Si se ejercita dº adquisición preferente, el propietario es en fiduciario, que como socio ejerce su dº, y por tanto las participaciones que adquiera son para sus herederos, y no para los fideicomisarios. No hay dº a exigir reembolso. Dº SUSCRIPCION PREFERENTE Juega en caso de aportaciones dinerarias En caso de aportaciones no dinerarias: Si son bienes fungibles que pueden ser aportados por cualquier socio, sí Si son bienes específicos que no pueden ser aportados por socios, no cabría. Misma idea caso aumento capital por compensación de créditos (creo que en este caso mejor decir que no cabe, son créditos que tienen los socios frente a la sociedad). Titulares de bonos de disfrute sí tienen dº suscripción preferente. La sociedad que tenga acciones propias NO tiene dº suscripción preferente. Acciones sin voto y supresión dº suscripción preferente → puede pensarse que es necesaria aprobación de la mayoría de los socios sin voto, no obstante, art. 103 LSC se refiere SOLO a supuestos de modificación de estatutos, y en este caso no lo es, supone simplemente suprimir para un caso concreto el dº suscripción preferente. Aumento CS sin comunicar a los socios su dº de suscripción preferente en los términos del 304 LSC (no habiéndose suprimido) → acuerdo nulo por ser contrario a la ley. Forma ejercitar dº suscripción preferente → 166.2.2º RRM. En la práctica ha de acreditarse cualidad socio. Dº suscripción preferente no es renunciable priori. JUNTA UNIVERSAL Y SOCIO MOROSO/ACCIONES SIN VOTO Art. 178 LSC exige asistencia de todo el capital social. Aunque no haya voto, hay dº asistencia e información, pero son dos planos distintos. Una cosa es el dº de asistir y ser informado y participar en las deliberaciones, y otra cosa es que sea inexcusable su presencia plena y su consentimiento unánime para que la junta se celebre. Desde luego no lo que no puede hacer celebrar la junta universal a espaldas de los socios sin voto o con el voto suspendido. Si la junta es convocada de manera informal (como suele pasar), quedan a salvo todos los dº de los accionistas sin voto, pero sin que su presencia total y consentimiento unánime sean condición necesaria para que la junta se pueda constituir como JU. Porque ello supondría otorgarles un dº que la ley no les confiere, que es el derecho de decidir -votando- que la junta se celebre. Tampoco parece razonable que la celebración de la JU quede en manos de accionistas que carecen de toda capacidad decisoria. Tampoco se tomarán en consideración las acciones propias de la sociedad, o las de la sociedad dominante (autocartera), ni con las acciones que tenga en la participada la sociedad que haya incumplido las prescripciones de la ley impone a las participaciones recíprocas. INFRACAPITALIZACIÓN (Tema 12 mtil) El hecho de que el capital con el que se constituye SA (superando el mínimo legal) sea insuficiente para el cumplimiento del objeto social, no es cuestión que deba ser apreciada por el Notario (que debe autorizar la escritura), ni calificada por el Registrador (que deberá inscribir)- De tema: Infracapitalización material: si el capital propio no es suficiente para la clase y volumen de actividad prevista o efectivamente realizada, SIN recurrir a crédito para cubrir necesidades de financiación a medio o largo plazo. No se recoge en la ley, si bien jurisprudencia en dº comparado, en caso insolvencia sociedad hace responder a los socios de deudas sociales si se demuestra que infracapitalización fue culposa, e incluso en ocasiones sin necesidad de culpa, pues el privilegio de la sociedad capitalista con responsabilidad limitada de sus socios, tiene como presupuesto la adecuada capitalización de la sociedad. Infracapitalización nominal: cuando sociedad en principio cuenta con fondos suficientes para cumplir su objeto, pero no proceden del capital, que en sí mismo es insuficiente, sino de cantidades aportadas por los socios en concepto de préstamo. Algunos autores sostienes que los tribunales podrían y deberían recalificar el contrato de préstamo de los socios como de aportación social, en base a las normas de interpretación de los contratos, y las relativas a fraude de ley (1281 y ss, 6.4 Cc), y también por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. PACTOS PARASOCIALES (Tema mtil) Art. 29 LSC: convenios entre los socios o algunos de ellos con el fin de completar, concretar o modificar sus relaciones internar, las reglas legales o estatutarias que las rigen. Ámbito de aplicación interno entre los socios, no se integra en el ordenamiento de la sociedad, permanecen en el recinto de las relaciones obligatorias de quienes lo suscribe. 3 categorías: de relación, de atribución (conceden dº o imponen obligaciones), de organización (regulan actuación socios en los órganos sociales). ¿Oponibilidad frente a la sociedad si lo han suscrito todos los socios? (lo cual podría determinar que un acuerdo de la junta pudiese ser impugnado si es contrario a lo pactado en un pacto parasocial) En contra: 28 LSC, 1257 CC. Causas impugnación acuerdos sociales, 204 LSC A favor (PAZ ARES) Ficción de considerar que al acordar el pacto los socios estaban reunidos en JU Doctrina del levantamiento del velo Principio de buena fe 1257.2 Cc, en la medida en que pacto pueda contener una estipulación a favor de la sociedad Doctrina que prohíbe ir contra los propios actos Entender que el interés social es el interés común de los socios. Remedios/consecuencias por el incumplimiento: Indemnización D y P. Suelen establecerse cláusulas de liquidación abstracta del deño- Se suelen establecer obligaciones específicas, ejemplo: comprar acciones de los socios perjudicados, normalmente por precio inferior al real. Sin perjuicio de que judicialmente se pueda exigir cumplimiento forzoso en forma específica. E incluso buscar su refuerzo de manera indirecta a través vía estatutaria. PAZ ARES sostiene posibilidad de vincular la adquisición de acciones/participaciones a la firma de un pacto parasocial, que queda configurado como una prestación accesoria. Segunda vía → establecer como causa de exclusión del socio el incumplimiento del pacto parasocial incorporado a la prestación accesoria. CLAUSULAS ESTATUTARIAS DE ARRASTRE O DE DRAG ALONG (Monedero) A través de las mismas, cuando un socio/s que ostenten una participación significativa del CS pretenda transmitirlas a un tercero, ello obligaría a los demás socios a transmitir también las suyas en las mimas condiciones o en las que los propios socios hubieren previamente acordado. En contra: suponen un dº de exclusión del socio “arrastrado”, para que fueran posibles sería necesario el consentimiento unánime de todos los socios, bien en la constitución de la sociedad, bien en momento posterior. A favor → RDG 4 enero 2018: se pretende facilitar la adquisición por un tercero de una cantidad significativa de participaciones frente a posibles conductas obstruccionistas de socios minoritarios. Su licitud es indudable habida cuenta de la posibilidad de pactos estatutarios que impongan la obligación de transmitir sus participaciones a los demás socios o terceras personas determinadas cuando concurran circunstancias expresadas DE FORMA CLARA Y PRECISA EN LOS ESTATUTOS (Art. 188.3 RRM → habla de participaciones, ¿y SA? Si son acciones nominativas con restricciones a la transmisión papá no cree que hubiera problema → art. 123 LSC) PRESTACIONES ACCESORIAS Arts. 86 y ss LSC Se imponen en los estatutos, deben estar descritas de modo suficiente para considerarlas determinadas o determinables. No se les aplican los límites de las aportaciones sociales. En ningún caso pueden integrar el CS Transmisión acciones o participaciones pertenecientes a socio ligado personalmente a realizar prestaciones accesorias → autorización sociedad (administradores SA, JG SRL) Modificación obligación realizar prestaciones accesorias → requisitos para modificación estatutos + consentimiento individual de los obligados. Salvo disposición estatutos → condición socio no se pierde por falta realización prestación accesoria por causas involuntarias. En caso de concurso, la facultad de exigir su cumplimiento corresponde a la administración concursal ex. Art. 48.3 LC CAUSAS LEGALES EXCLUSION SOCIOS LSC se refiere sólo a la SRL, art. 150 En cuanto SA, mayoría doctrina entiende que sólo hay un caso propiamente dicho: incumplimiento desembolso dividendos pasivos, y siempre con carácter subsidiario respecto de la venta de sus acciones. E igualmente también en caso de incumplimiento voluntario de prestaciones accesorias, art. 89.2 LSC sensu contrario. ART. 160 F) y 72 LSC ACTO REALIZADO SIN AUTORIZACION DE LA JG Posibilidades: Eficaz → 234.2 LSC, sin perjuicio de responsabilidad interna. Sociedad queda obligada frente a 3º que sea de buena fe, sin culpa grave y a título oneroso. Ineficaz → art. 1259 Cc, cuando el 3º no quede protegido o cuando el acto sea contrario al objeto social (ejemplo: acto liquidatorio → supuesto Solan de Cabras) OPCION DE COMPRA Aunque LSC habla de enajenaciones, la opción supone una enajenación en potencia y se equipara a la enajenación del inmueble. La opción es el negocio jurídico en el que radica la fuerza traslativa, siendo la ejecución de la opción un acto debido. HIPOTECA Es discutible, pero en la tutoría concluimos que no. Vale que es “una enajenación en potencia”, pero no tiene por qué tener lugar, sólo en caso de ejecución. La hipoteca es un gravamen y el 160 no habla de gravamen. CARGO ADMINISTRADOR CADUCADO Hay prórroga tácita hasta la ss Junta. Art 145 RRM CONCURSO **ESENCIAL** mirar siempre: Fase del concurso Intervención o suspensión de las facultades del concursado Posible acción de reintegración Acción reintegración 71 LC. VIP (Bustillo) → el que adquiere del concursado NUNCA queda protegido, esté o no inscrito. Sólo se protege al subadquirente, 3º civiles o hipotecarios de buena fe, 1295 CC y 73 LC no hablan sólo de 3º hipotecarios, sino que establecen alternativas. Tampoco se exige expresamente que tengan que ser a título oneroso, aunque puede ser discutible. La FINALIDAD DE LA ACCION DEL 71 LC ES LA PROTECCION DE LA MASA ACTIVA, no el principio de la pars conditio creditorum. Concurso – Modificaciones estructurales (Bustillo) ¿Es rescindible una operación estructural? A favor: No todos los acreedores tienen dº oposición en la LMEA (si han nacido después fecha publicidad…) LC es especial Impugnación LMEA tiene por finalidad defender el procedimiento, la del art. 71 LC es rescisoria, tiene por objeto un negocio jurídico estructuralmente válido que ha ocasionado un perjuicio a determinados sujetos que debe prevalecer. En contra: Las operaciones estructurales por sí mismas no afectan a los acreedores. Transformación es imposible que cause un perjuicio a los acreedores. Fusión, segregación… Los acreedores tienen dº oposición. Ninguna fusión, escisión podrá ser impugnada (…) el plazo de impugnación caduca a los 3 meses → 47 LMEA, estaríamos abriendo la puerta a impugnar fuera de plazo. Al final los autores dicen que no se puede porque es muy complejo. MODIFICACIONES ESTRUCTURALES Ojo todos los requisitos, **Publicidad, información… Leer temas** HIPOTECARIO HIPOTECA Discusión clásica sobre si acreedor hipotecario puede ejercitar 1º acción personal, antes que la real → hoy sí se admite. Acreedor hipotecario: Preferencia por la hipoteca Pero si opta por ejercicio acción personal, el crédito está en EP Gana EP más antigua. Requisito EP → tiene que decir siempre si es o no VIVIENDA HABITUAL*m sino es defecto, te devuelven escritura. Traditio instrumental EP 1462.2 CC SIEMPRE, salvo que expresamente diga que no produce la transmisión del dominio, es la única excepción. EXTENSION OBJETIVA HIPOTECA (Caso Huerta) ¿Se extiende la hipoteca del solar al edificio que se construye después por el tercer poseedor? Cabe la extensión de la hipoteca a construcciones futuras si se pacta. La cuestión es si ello puede vincular a tercero o no: A favor: 3er poseedor conoce lo que hay en el RP. La buena fe se presume, pero en este caso tuvo conocimiento del contenido del RP. Si no le afectase, ¿para qué se inscribe entonces? Se inscribe para dar seguridad al tráfico jurídico y facilitar los créditos hipotecarios. Interpretación contraria genera gran inseguridad en las hipotecas constituidas a favor de promotor. En contra: Art 112 LH excluye al 3er poseedor respecto de algunas cosas que haya pagado. DG en resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987 rechazó el pacto que extendía la hipoteca a edificaciones futuras hechas por terceros. Carmen de Grado dijo que para que le afecte tiene que consentir. Cuando se dije que “se extiende”, quiere decir que se mete en la hipoteca la finca y la casa que se construya, si eso se ejecuta luego, el que hizo la casa no tendrá no tendrá dº a nada, sólo en su caso al sobrante como un acreedor más. El comprador se arriesga a quedarse sin nada, pero no puede arriesgarse a quedarse sin el dinero aportado para realizar la construcción. Cosa distinta es que hubiese con el 3er poseedor pacto de extensión. Si no se extiende la hipoteca a los construido, el acreedor no puede cobrar lo que vale solar + casa; sólo el valor del solar, debiendo pagar la ON con el dinero recibido, aunque no haya suficiente para él. 3º ADQUIRENTE FRENTE AL QUE EMBARGO TRABADO Y ANOTADO NO SERA OPONIBLE (Tema) Hay embargo desde la traba, art. 587 y 595 LEC No es otro anotante → art. 34 LH habla de titulares de derechos inscritos, no anotados. Y porque el embargo tiene naturaleza de dº personal, no real. Quedaran protegidos los 3º hipotecarios (monismo vs dualismo) que adquieran después de la traba y antes de la anotación, siempre que sean de buena fe. Mientras no se anota el embargo puede inscribirse la transmisión, y cuando pretenda entrar el embargo el RP deberá denegarlo por no cumplirse principio legitimación y de tracto sucesivo. Acreedor embargante podrá ejercitar tercería de mejor derecho para que se resuelva por vía judicial si la adquisición fue posterior a la traba, y en caso de serlo, si el adquirente era de mala fe → si se da alguna de estas dos vence el acreedor embargante Si se practica anotación y entra inscripción de fecha posterior → art. 71 LH Si se practica la anotación y accede una inscripción en EP de fecha anterior. RP denegará inscripción y adquirente en EP deberá acudir a la vía judicial para ejercitar una tercería de dominio para que se de preferencia a su adquisición frente al embargo y se ordene rectificación de los asientos del RP: Si adquirió antes de la trabaja → vence adquisición porque anotante embargó cosa ajena. Si adquirió después de la traba pero antes embargo → vence adquirente si es 3º hipotecario e ignoraba existencia del mismo (buena fe). Puede quedar protegido el rematante porque adquiere reuniendo los requisitos del 34 LH y, a diferencia del anotante, aquí sí que hay una adquisición derivativa, un tráfico que debe quedar protegido. ART 33 LH Está ahí en medio para excepcionar al art. 34 LH. Para quedar protegido es necesario que tu adquisición sea válida. No estás protegido en caso de nulidad y anulabilidad (falta de capacidad, vicios del consentimiento de alguna de las partes). El 33 LH no está pensado para ganancial. Pero si alguien adquiere de un 33 LH y cumple todos los requisitos, éste sí que queda protegido por el art. 34 LH, por el principio de legitimación. MANIFESTACION ERRONEA DEL REM, EL BIEN SE INSCRIBE Y LO ADQUIERE UN 3º -Adela- ¿Está amparado el 3º por el art. 34 LH? 2 posturas: Ese contrato se ha hecho sin consentimiento del otro cónyuge → falta un elemento esencial del contrato al que siempre vamos a aplicar el 33 LH, por lo que no está protegido. Además, el 34 solo se refiere a la titularidad, extensión y contenido del dominio y de los derechos reales inscritos, pero en ningún caso hace referencia al REM. Postura que hay que seguir → el 34 LH protege frente a la falta de poder disposición, y en este caso hay un negocio jurídico incompleto, en la que falta un poder de disposición. Queda fuera del ámbito del 33 LH. Si el TS dice que la venta de cosa ajena es válida, la venta de cosa en parte ajena, ¿cómo no va a serlo? La falta de disposición se suple por el principio de legitimación del art. 38 LH. El RC, que publica el REM es un Registro imperfecto, y mientras no entre en vigor la reforma, a ti te obliga a ir al RC para ver si está casado el que contrata contigo, para luego ver cuál es su REM. Los propios cónyuges la mayoría de las veces no sabe cuál es su REM. No hay una publicidad perfecta que haga que se deba exigir al tercero que contrata con un cónyuge, una diligencia excesivamente cualificada para quedar protegido. La buena fe no se puede desvirtuar por un dato que no puede comprobar, dada esta publicidad imperfecta del REM. Por lo que el tercero SI QUEDA PROTEGIDO POR EL RP. PRINCIPIO DE LEGITIMACION ART. 38 LH (Tema 4 HIP) Sus consecuencias son: presunción de veracidad, presunción posesoria y facultad de disposición. Presunción de veracidad: iuris tantum (inversión carga prueba → corresponde al que impugna la situación del titular registral probar la inexactitud del RP / es a todos los efectos legales (favorables o desfavorables) / se refiere de DERECHOS INSCRITOS → QUEDAN FUERA DE LA PRESUNCION: Derechos relativos al estado civil y capacidad de las personas Derechos personales o de crédito Sin embargo, TS INCLUYE en la presunción: Datos físicos que obren en el asiento sobre extensión, cabida y linderos de la finca. Tener en cuenta art 10.5 LH. ART. 38.3 LH → TERCERIA REGISTRAL → Titular registral, sin necesidad de interponer ninguna tercería de dominio, ve sobreseído el procedimiento de apremio y levantado el embargo con la sola aportación de la certificación registral acreditativa de estar inscrita la finca a su nombre y no al del demandado. Art 658 LEC también regula este sobreseimiento. Parece aplicable a todo procedimiento de apremio, y jurisprudencia TS → se decretará de oficio, desde el momento en que se acredite la titularidad registral. Necesario que dº esté inscrito ANTES de que se decrete el embargo y se solicite la práctica de AP. Si se inscribe después, la regla será cancelarlo cuando se enajenen los bienes trabados en el curso del procedimiento de apremio conforme 175.2 RH. Si el dº se inscribe con posterioridad a la AP embargo, pero se adquiere con carácter previo a la traba, cabe el ejercicio de una tercería de mejor derecho. HIPOTECA RECARGABLE SOLO CREDITOS HIPOTECARIOS (PRESTAMOS NUNCA) RDG 14 MAYO 2015 (conforme DT única L 41/2007) Es una hipoteca de máximo, las hipotecas de máximo se regulan por el art. 153 LH → supone la concesión de un crédito al cliente para que vaya disponiendo de él según sus necesidades. Por ejemplo: crédito de 100. No te gastas 100 de golpe, si no que vas utilizando lo que necesitas y vas devolviendo, hasta que al finalizar el plazo se determina el saldo de la cuenta, ex art. 153 LH. La única excepción de aumento de capital SIN AUMENTO DE RESPONSABILIDAD y, por tanto SIN NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES INTERMEDIOS, es el supuesto de la hipoteca recargable → se ha dado una vez en esta RDG de Gómez Gálligo. Ejemplo: CREDITO hipotecario de 100.000€ Ya he pagado 80.000 Me quedan 20.000 Me vuelven a dar otros 80.000 NO PUEDE SUPERAR EL IMPORTE INICIAL de 100.000. Hay que poner en la EP expresamente que la nueva entrega de capital no conlleva aumento de responsabilidad porque no se supera el límite inicial. Conlleva: Aumento de capital sin aumento de responsabilidad, siempre que previa, simultanea o posteriormente no se aumente el plazo. No alteración o pérdida de rango No necesidad de consentimiento de acreedores intermedios. NOVACION HIPOTECA Por aumento intereses y/o plazo no supone pérdida de rango. Aumento de capital sí implica aumento responsabilidad hipotecaria, lo cual exige consentimiento titulares intermedios para que no suponga una pª de rango En caso contrario supondría un pª de rango respecto de todo, porque es una única obligación y el CREDITO ES INDIVISIBLE. No obstante, en la práctica lo que se suele hacer es lo siguiente: Si aparece un titular intermedio (ejemplo Hacienda), y se quiere aumentar el capital, no se le pregunta, porque obviamente va a decir que no. Por eso se pone en el contrato: El aumento de capital supone una pérdida de rango, SALVO que el acreedor consienta. Así está bien la EP y se inscribe. Si no consiente y hay ejecución, el banco va a ejecutar la primera y se carga todo, pero si no ha consentido el acreedor intermedio, obtendrá el valor sin contar la ampliación. Pero en el dictamen NO decir que son dos hipotecas. Que es la misma hipoteca ampliada, porque la obligación es única e indivisible. RDG 24 marzo 2009: Se puede aumentar el plazo de una obligación vencida con hipoteca vigente porque no lo han ejecutado, aunque haya cargas intermedias. Ello es así porque vencido el plazo, quiere decir que es exigible, pero la obligación no se ha extinguido, se extingue por las causas del art. 1156 Cc (también prescripción, advenimiento plazo o condición resolutoria… de Tema Civil). ART. 36 LH. USUCAPION CONTRA TABULAS (Tema 7) Apartado 1. Usucapión frente a 3º hipotecario. Prevalece frente a titular inscrito que tenga la condición de tercero la usucapión consumada o que se pueda consumar dentro del año siguiente a su adquisición: “Cuando conoció o tuvo medios racionales para conocer… situación de hecho de la finca” Al tercer adquirente se le exigen, no solo los requisitos del 34 LH, sino también los del 36 LH (3º pluscuamperfecto). Interrumpa la posesión contraria dentro del año siguiente a su adquisición, en consonancia con art. 460.4 Cc. ¿Desde cuándo comienza a contarse el año? Se discute: EP / inscripción. ¿Cómo se interrumpe? Acción reivindicatoria (algunos lo niegan), acción art. 41 LH, acción de desahucio por precario. Y estar a los arts. 1944 y ss. Cc. Apartado 2. Usucapión simplemente comenzada. Se puede interrumpir hasta antes de su consumación total. Apartado 3. Usucapión inter partes. “En cuanto al que prescribe y dueño del inmueble o dº real que se está prescribiendo…” Se rige por las normas Cc. Titular registral puede ser o no 3º protegido por el 34 LH. En el primer caso, la usucapión tuvo que iniciarse después de la adquisición, si se inició antes, estamos ante el supuesto anterior. Mientras no aparezca 3º hipotecario la inscripción no priva de efectos a la usucapión, y una vez que ésta se consuma, el usucapiente deviene propietario, con lo que se hace inexacto el RP, pudiendo obtener la rectificación el usucapiente. Apartado 4. Usucapión liberatoria. Cuando se adquiere por usucapión una cosa como libre de gravámenes, estando realmente gravada. Supone: Un 3º hipotecario Un titular registral de un derecho real que recae sobre una cosa o derecho que se está adquiriendo o se ha adquirido por usucapión, en concepto de libre de aquel derecho. Posibilidades: Dº reales que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el que se han constituido: hipoteca, censo, tanteo, retracto… Dº reales que llevan aneja facultad disfrute pero no es incompatible: servidumbres reales o personales. Dº reales con facultad de inmediato disfrute de forma incompatible con la posesión causa de la usucapión: usufructo, uso, habitación… En los 2 primeros casos no afecta al 3º, en el último sí, salvo que 3º proceda forma y plazo del apartado 2.b) Apartado 5. Usucapión extintiva. Art. 1949 Cc derogado. Contempla aquellos derechos, como el usufructo, servidumbres, y otros analogos, sobre cosa ajena, que se extinguen por el “no uso” del titular durante el tiempo marcado en la ley. Este no uso perjudica siempre al titular registral, aunque tenga la condición de tercero. Es decir, aunque haya adquirido de buen fe y a título oneroso el dº que figuraba en el RP como existente, si en realidad jca se había extinguido por prescripción, no adquiere nada. Criticable excepción al principio FPR. Parte doctrina entiende que 36 LH se refiere solo a usucapión extraordinaria, a diferencia del 35 LH. Consiste en la vieja cuestión de si es posible la buena fe contra los pronunciamientos del RP. EL que prescribe un dº inscrito debe ser considerado de mala fe, a no ser que, por la fecha de la última inscripción, haya podido llegar al convencimiento de que han existido otras transmisiones no inscritas, o que ha operado una usucapión anterior. AGRUPACION DE FINCAS (Pablo de la Esperanza) 1 finca de un cónyuge con carácter privativo 1 finca de ambos con carácter ganancial 1 pertenece a un amigo Agrupación → acto de riguroso dominio, modificación meramente registral sin repercusión en la realidad física. Debe realizarse por el propietario. Capacidad asimilada a la de los actos de administración. Art. 94 RH → bienes presuntivamente gananciales, o adquiridos por un cónyuge para la sociedad de gananciales. Agrupación por distintos titulares registrales → creación de comunidad 392 y ss Cc → Pleno dominio se convierte en una cuota indivisa del todo → en este caso no puede configurarse como de mera administración, es un acto de disposición. Se crea comunidad y hay que fijar cuotas ex art. 54 RH. Necesario consentimiento del otro cónyuge. Blog Mariño Pardo: Si se agrupa (o agrega) un bien ganancial con un bien privativo → necesario determinar en la finca resultante qué cuota indivisa corresponde a lo ganancial y cuál a lo privativo, lo cual sólo puede hacerse con el consentimiento de ambos cónyuges. Si se agrupan bienes privativos por confesión y por ley, también será necesario determinar qué % corresponde en el bien resultante a uno y a otro de los bienes originarios. DECLARACION DE OBRA NUEVA (Caso Antolin) ¿Es un título de propiedad o no? No, es un medio de concordancia con el RP. Se planteaba en el caso si era un negocio de adquisición o no. No lo es, para atribuirle carácter ganancial es necesario un negocio de intercomunicación de bienes ex 1323 Cc. INMATRICULACIÓN POR DOBLE TITULO ART. 205 LH (Tutoría y Teresa) Diferencia de un año entre ambos títulos para evitar los títulos prefabricados / fingir títulos. Naturaleza traslativa de los títulos Títulos públicos De Tema HIP: la redacción actual del art. 205 LH permite interpretar que no es necesario que la adquisición previa se haya realizado en título público, sino que se pueda acreditar mediante título público, por lo que es admisible un acta. De manera que los títulos pueden ser: Dos EP Un acta de notoriedad (del art- 209 RN, que como ha dicho la DG, no contiene una simple declaración de notoriedad, sino que contiene un juicio del Notario emitido formalmente sobre la acreditación de la adquisición anterior y su fecha (que es anterior a un año)) + EP SI el título previo es una herencia, se cuenta desde la fecha del fallecimiento. DG ha admitido como título inmatriculador la extinción de condominio (sería un argumento para criticar que la extinción del condominio tiene naturaleza meramente especificativa, pues se le está reconociendo un efecto traslativo). También se ha admitido la aportación a gananciales, RDG 5 mayo 2016, siempre que conste la causa. Ejemplo: la mujer hereda una finca y la quiere inmatricular, para puede: acudir al expediente de dominio (se tarda mucho más), o bien acudir a la inmatriculación por doble título del 205 LH, pero para ello falta el segundo título. Se puede hacer una aportación a la sociedad de gananciales y con ello ya podemos ir por el 205. Se ha discutido, porque como tenemos en los temas, no es un negocio traslativo, sino que es un negocio atributivo especial, etc… pero lo cierto es que en la práctica se hace y se ha reconocido por la DG. Pero plantearlo como tema discutible. OJO con la inmatriculación, porque después puede haber otras cosas (si salen en el dictamen): declaración de ON, división horizontal…. Lo primero sería la inmatriculación Después la declaración de ON Después la división horizontal Cada uno con sus respectivos requisitos. Ejemplo: señor llega al despacho, ha heredado una finca sin inmatricular, dentro de cual hay un edificio, y además quiere dividirlo horizontalmente. Se tienen que cumplir todos los requisitos. MODIFICACIONES DE ENTIDADES HIPOTECARIAS (segregación, agrupación, división, agregación…) Arts. 45 y ss RH. Modificaciones meramente registrales de las fincas, sin repercusión en la realidad física de las mismas. Actos de riguroso dominio, debe ser realizado por el titular registral. Capacidad para administrar. Aunque ojo, porque si se general una comunidad, se considera acto dispositivo. Para todas las modificaciones hipotecarias es necesario que las fincas estén previamente inscritas en el RP. Y luego que se cumplan los requisitos (Tema 17 HIP): No necesario consentimiento de terceros que ostenten algún dº real sobre la finca, no se van a ver perjudicados por la operación registral realizada. Art 2 RD 1093/1997: título inscribible: EP (requisitos 50 RH), mandamiento judicial, certificación administrativa (206.5 LH). Referencia catastral Licencia, art. 11.4 TRLS Art 9b) LH representación gráfica georreferenciada de la finca.