Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Dice la calificación de una hipoteca de vivienda en construcción que hay dos valores de tasación en la escritura:
“Uno actual de * euros y otro hipotético de* euros, para el supuesto de obra terminada, no siendo posible reflejar dos valores de tasación alternativos. Particularmente, porque este último se vería afectado por la limitación temporal ex art. 62 de la Orden ECO/805/2003 conforme al cual los certificados caducarán necesariamente a los 6 meses desde su emisión. De modo, que si la finalización de la obra tuviera lugar transcurrido el citado plazo, el precio de tasación fijado para la ejecución de hipoteca carecerá del debido soporte en certificación pericial, quedando incumplido el art.682 LEC. Es cierto que la RDGSJFP de 8 de mayo de 2019 permite fijar como valor de tasación el señalado para el supuesto de edificación terminada, por entender que del conjunto de la normativa vigente no resulta prohibición alguna para señalar un valor de subasta superior al resultante del certificado de tasación. Pero, en cualquier caso, el valor de subasta ha de ser único, inequívoco e incondicional como exigencia derivada del principio de especialidad hipotecaria y de los arts. 9 y 11 de la citada orden 805/2003″.
Después de la resolución que cita la calificación, ha habido al menos otra que dice lo mismo aunque reconoceré que ambas me resultan ambas un poco ininteligibles.
Por supuesto, en el registro de al lado te pueden inscribir sin ver este problema.
¿Cómo puñetas se resuelve esto?
Recurrí a Vanguardia Notarial donde me dieron la primera pista: “Si te dice que es cierto que la DG admite que el valor de subasta puede ser superior al de la tasación, se solicita la inscripción del valor de subasta para la hipótesis de edificio terminado y listo. En cuanto a la tasación, si quiere, que consigne el actual y cuándo se termine el edificio si se desea, se actualizará el valor de tasación en el Registro. No veo que el valor de tasación como concepto autónomo, sea susceptible de inscripción, sino que lo que se inscribe es el valor de tasación para subasta. ¿No?”.
Después otro compañero me ofreció su fórmula para estos casos:
“Con respecto a la fijación del VALOR DE TASACIÓN a efectos de subasta, se da una nueva redacción al punto “*”: *. TASACIÓN.- A los efectos procesales y para que sirva como tipo en la subasta que corresponda, tasan la finca registral número **, que se hipoteca, en el importe de *, correspondiente al 75% del valor señalado al estado actual del inmueble, según tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuya copia del certificado de tasación se incorpora como Anexo de este escritura. No obstante, los señores comparecientes quieren dejar constancia y así resulta, según normativa la citada certificación, que las abras están valoradas en * según su estado actual, y en * en la hipótesis de edificio terminado”.
Veremos cómo termina la historia. Cuando llegue el momento, se lo contaré aquí mismo.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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