Poderes by José Luis Navarro y Sergio García-Rosado

PERSONAS FÍSICAS

En todo caso parece que será se aplicación lo dispuesto en los artículos 772 y 773 CC, si bien en el caso del art.773-2 CC, cuando se dude sobre las personas instituidas no parece que haya inconveniente en que la representación la ejerzan mancomunadamente todas las personas entre las que pueda dudarse, ya que no se puede acudir a una voluntad presunta o legal del poderdante y porque la voluntad del poderdante quedaría íntegramente cumplida actuando así y la del testador no.

PERSONAS JURÍDICAS

El poder se puede conceder a una persona jurídica, en cuyo caso tiene que ejercerlo necesariamente a través de sus órganos o apoderados, no rige para los poderes la norma del art.143 RRM para el caso de que se designe como administrador a una persona jurídica en cuyo caso deberá nombrarse la persona física que vaya a representarla para desempeñar el cargo, de manera que podrá ejercer el poder cualquier representante de la persona jurídica, incluso personas distintas a la vez.

PODER A UN CARGO 

En este caso en que se concede el poder a un cargo sin designación nominal del apoderado, corresponde al mismo con independencia de las personas que lo integren (buscar RS).

CAPACIDAD PARA SER APODERADOS:

  1. MENOR EMANCIPADO:  Este según la DGRN no tiene capacidad para ser administrador de una sociedad anónima o limitada ya que para ello se requiere capacidad para ejercer el comercio de la que este carece, sin embargo el art.1716 CC permite que el menor emancipado pueda ser mandatario, y por tanto podrá serlo de la sociedad en cuestión, y responderá conforme a el art.1302 CC, de modo que se dice que el menor emancipado será mayor para ejecutar el mandato y menor para responder de él. Además se entiende que el precepto se refiere a la representación indirecta ya que en la directa deberá tener capacidad para contratar en nombre propio. O sea que si actúa en nombre propio debe tener esa capacidad.
  2. MENOR NO EMANCIPADO: El contrato de mandato celebrado con un menor o incapaz tendrá carácter anulable. No obstante concedido el mandato parece que los negocios que celebre en nombre del representado deberán ser válidos ya que la capacidad para celebrarlos deberá tenerla el representado, si bien lógicamente esto no será aplicable a la representación indirecta. (consultar). Yo creo que si no tiene el menor capacidad y es nulo será un caso del 1259 si actúa pero si es anulable además de que la capacidad para el acto es del poderdante quizá vemos en la actuación del apoderado una confirmación tácita del poder. En contra que se exige en el apoderado capacidad para emitir una declaración de voluntad válida (y aquí es anulable).

CAPACIDAD DEL PODERDANTE

Como regla general podemos decir que el que no tiene capacidad para un acto no puede otorgar un poder para que otro lo realice, y esta capacidad se calificará según las normas generales del derecho civil. Así en el caso de un poder otorgado por menor o incapaz habrá que distinguir:

  1. Los contratos celebrados por el apoderado, que serán nulos o anulables según el caso.
  2. Y el poder mismo que según DIEZ PICAZO también será anulable, mientras que ÁVILA considera que será nulo por falta de consentimiento al ser un acto unilateral, sin perjuicio de la responsabilidad del mismo por la apariencia creada como en los supuestos de los art.1738 y 1734 CC. Parece mas correcta la posición primera.

En cuanto a los emancipados o sometidos a curatela podrán conceder poderes incluso para aquellos actos para los que necesiten el complemento de capacidad o la intervención del curador, ya que dicho complemento o intervención deberá acreditarse al celebrar el acto concreto haciendo uso del poder.

PERSONA JURÍDICA

  1. En estas el requisito de capacidad debe referirse a el correspondiente órgano que acuerde la concesión. En estas además los poderes únicamente podrán ser otorgados por el órgano administrativo y no por la junta general, ya que es a la primera a la que corresponde la representación de la sociedad, de modo que la junta no podrá ejercer funciones representativas, pero si que podrá acordar la concesión de un poder siendo ejecutado el acuerdo por el consejo, y en caso de incumplimiento únicamente podrán ser separados del cargo. De igual modo la revocación de los poderes corresponde al órgano de representación y lo único que podrá hacer la junta es acordar su revocación del mismo modo visto anteriormente. Todo lo dicho también es aplicable en la fase anterior a la inscripción, donde no puede decirse ya que esta no tiene personalidad jurídica hasta la inscripción, que haya sociedad sino contrato de sociedad, ni socios que puedan constituirse en junta, sino partes contratantes, y a estos corresponde el nombramiento de los primeros administradores, pero el otorgamiento de poderes sigue correspondiendo a los administradores que se nombren, los contratantes pueden nombrar sus propios apoderados, individual o colectivamente, pero no los de una sociedad que no existe, (discutible si pensamos que si que tiene personalidad jurídica). No obstante el administrador necesitará el consentimiento de la junta cuando quiera conceder un poder para realizar actos que el mismo no pueda realizar o cuando lo quiera someter a aprobación de la junta para salvar o disminuir su responsabilidad en la actuación del apoderado.
  2. Durante la fase de liquidación el otorgamiento de poderes corresponde a los liquidadores, pero si el poder supera sus facultades necesitarán el consentimiento de la junta. Pero también puede ocurrir que la persona en liquidación previendo que algunas de sus relaciones jurídicas sin trascendencia económica, (cartas de pago, elevación de escritura de documentos privados) pueda otorgar un poder antes de su cancelación a favor de los liquidadores, de algún socio o de una tercera persona, como se desprende del art.212 RRM.
  3. Por otro lado debe tenerse en cuenta que una vez otorgado el poder su vigencia es indefinida y su subsistencia es independiente de la subsistencia del cargo del administrador o cargo que lo otorgó, ya que lo concedió en representación de la sociedad, y por eso tal vez sea conveniente introducir un plazo de caducidad voluntaria.
  4. Para terminar diremos que su inscripción en el RM no es constitutiva sino obligatoria, pero solo de los poderes generales, salvo que sean para pleitos,  y tampoco deben inscribirse los poderes especiales, si bien esto se crítica ya que uno o varios poderes para actos concretos pueden comprometer todo el patrimonio social.

INTERPRETACIÓN DEL PODER

El principio fundamental que hay que seguir en esta materia es el de la interpretación estricta de los poderes, teniendo en cuenta los siguientes supuestos concretos:

  1. La autorización del apoderado para la realización de los actos previos y complementarios necesarios para la realización o desarrollo de las facultades conferidas, fórmula inútil ya que la concesión de una facultad comprende la de todos los actos necesarios para ejercitarla, como puede desprenderse del art.117 RRM.
  2. La autorización del apoderado no para actos sino para otorgar los documentos públicos y privados necesarios para el ejercicio de las facultades conferidas, actos que deben entenderse siempre comprendidos en el ámbito de la representación como derivados de la naturaleza misma del poder, ya que de lo contrario habría que pensar que el poder conferido sin estas facultades solo serviría para realizar contratos verbales.

EL PODER PARA ADMINISTRAR

Este poder es el comprendido en el art.1713 CC, planteando el problema de la frontera entre los actos de administración y los de disposición. Y dentro de estos podemos hacer los siguientes comentarios:

  1. El PODER MERCANTIL, suelen ser poderes para administrar, de los que se excluyen ordinariamente los actos de disposición si bien deberán incluirse cuando estos actos entren dentro del objeto social de la empresa.
  2. Respecto de la asistencia a juntas nos remitimos a los temas de mercantil correspondientes, (preguntar si cuando el representante sea cónyuge, ascendiente …. también es necesario que el poder sea especial). Parece que no especial pero siempre escrito. GM.
  3. Arrendamiento, este plantea el problema de si entra o no dentro de los actos de administración, aplicándose la doctrina ya estudiada en otros supuestos, parece que solo podría celebrar aquellos sometidos al código civil y de duración inferior a 6 años, ya que los de duración superior se consideran como actos de administración extraordinaria.

PODER PARA ACTOS DE DOMINIO

Este es el comprendido en el art.1713 CC cuando se refiere a actos de disposición, transacción o hipoteca o cualquier otro de riguroso dominio, en cuyo caso se requiere un poder expreso. Centrándonos en el poder para enajenar podemos destacar las siguientes cuestiones:

  1. Debería determinar si comprende o no los actos a título gratuito, cuya inclusión sin más parece muy dudosa, si bien CHICO ORTIZ lo admite. Además el poder para enajenar no comprenderá sin mas la transacción o la hipoteca, sin que pueda alegarse que quien puede lo más puede lo menos, ya que consisten en figuras distintas.
  2. Respecto del poder para enajenar se plantean algunos problemas; así el poder para vender no puede comprender la venta parcial, sin que en contra pueda alegarse el principio contrario, ya que puede suponer un perjuicio para el poderdante, también el poder para vender partes divisas o indivisas requiere poder expreso por las mismas razones. En ocasiones el que otorga el poder para vender una casa olvida que pueden existir garajes o trasteros que no sean anejos del mismo, y entonces deberán incluirse en el poder para estar incluidos en las facultades del apoderado. El poder para vender también incluye la facultad de hacer las declaraciones accesorias de la parte vendedora, como REM, vivienda habitual, indivisibilidad, etc. En los poderes limitados, en el precio máximo o mínimo, lugar, condiciones etc, deberán referirse a cada uno de los actos concretos que debe realizar el apoderado, si se refiere a una pluralidad de fincas deberá marcar los límites de cada caso (en este supuesto puede plantearse el siguiente problema; que se conceda un poder para vendar una pluralidad de fincas que puedan venderse separadamente por un precio máximo del conjunto, de modo que este puede vender cada finca por el precio que quiera y después al quedar una decir que no puede cumplir el mandato, los terceros no pueden quedar  perjudicados por esta cláusula ya que no pueden investigar los actos aislados ni prever el precio de la finca siguiente en venderse, ya que de lo contrario se dejaría la validez del acto indefinidamente pendiente de cómo lo desempeñe el apoderado y por ello bastará la manifestación del apoderado de que no se han traspasado los límites de su mandato).
  3. El poder para comprar con libertad de fijar el precio y las condiciones, debe comprender la facultad de constituir una hipoteca simultánea a la adquisición para asegurar el precio aplazado, entendiéndose constituida por medio de reserva del propietario, (teoría del negocio jurídico complejo), equiparándose a la compra de una finca ya hipotecada. Para ello parece que será necesario que se constituya en la misma escritura..si después dice Llagaria que no se juega la oposición.
  4. El poder para hipotecar debiera recoger expresamente la obligación que ha de garantizarse, y en su caso si es ajena. El poder para hipotecar en general comprenderá toda clase de hipoteca, pero no otras garantías, además el poder para hipotecar sin más no autoriza para tomar dinero a préstamo ni viceversa, OJO de modo que si el apoderado no tiene facultades para hipotecar el préstamo quedaría sin garantía real, y en el caso contrario la hipoteca no podría existir sin una obligación válida.
  5. El poder para cancelar hipoteca también requiere un poder especial, sin que hoy parezca que pueda sostenerse la antigua doctrina de que el poder para cobrar no autoriza para cancelar, ya que la DGRN parece derivarse hacía otros principios, conforme al art.82-2 RH, si bien el poder para hipotecar no sirve para cancelar.
  6. El poder para herencias, tanto para aceptar como para repudiar requieren un mandato expreso, ya que la de la aceptación puede equipararse a la de una donación, art.630 CC, y la repudiación a un acto dispositivo de desprendimiento de derechos. Tampoco faculta sin más para hacer la liquidación de la sociedad con el cónyuge viudo y las divisiones, segregaciones, constitución de propiedad horizontal para la posterior adjudicación de las fincas. Ni para hacer la partición OJO.
  7. La simple autorización para autocontratar comprende el supuesto en que exista conflicto de intereses, ya que la autocontratación sin conflicto esta permitida en el derecho civil, esta autorización, según la DGRN deberá darse en un poder especial pero no podrá hacerse en poder general..
  8. El poder para realizar actos de riguroso dominio si serviría para realizar actos de enajenación, transacción o hipoteca, ya que se refiere a un género que comprende todos los demás casos del art.1713 CC. Otros al menos en la hipoteca lo niegan.
  9. En la práctica se vienen admitiendo el consentimiento de un cónyuge para la administración y disposición de gananciales por el otro.

SUBSISTENCIA DEL PODER

Podemos hacer los siguientes comentarios de las causas de revocación de los poderes del art.1732 CC:

  1. La revocación podrá ser expresa o tácita. Como principal supuesto de revocación tácita esta el del art.1735 CC, que es el nombramiento de un mismo mandatario para un mismo negocio. Este precepto tiene que ser tenido en cuenta en las empresas que nombrar multitud de apoderados, sin que cada nombramiento se haga con la intención de que revoque al anterior, y por ello deberían hacerse con indicación de que no tienen eficacia revocatoria (tal vez podría entenderse que la revocación tiene lugar en los poderes para realizar un mismo negocio en concreto referido a un mismo objeto, así dos poderes sucesivos para enajenar no se equiparan a dos poderes sucesivos para enajenar una misma finca donde si parece que se produce el indicado efecto revocatorio).
  2. Poder irrevocable, se admite cuando se pacte con tal carácter produciendo la obligación de no revocar, y en caso de incumplimiento el poder quedará revocado pero con obligación de indemnizar por el incumplimiento de la obligación, y también cuando forman parte de un negocio de cuya eficacia se desprenda la propia irrevocabilidad del poder, como el poder para vender una finca en comunidad otorgado por los comuneros para la disolución de la misma, ya que de lo contrario se conculcarían principios generales de la contratación. No obstante recientemente se crítica que en estos casos tampoco exista revocación (consultar con Andrés).
  3. Revocación por matrimonio, esta está comprendida en los art.102-2 y 106 CC, no se puede burlar el efecto imperativo de esta norma otorgando los poderes desde un principio como irrevocables a pesar de un eventual divorcio o separación. Hay que recordar también que las legislaciones forales de Cataluña y Aragón sobre uniones de hecho ( y no se si en las demás), los poderes que se hubieran concedido los convivientes quedarán revocados al romperse la convivencia.
  4. Suspensión, esta manifestación equivaldría a una revocación temporal, y toda afirmación de vigencia equivaldrá a la de no suspensión.
  5. Respecto de la renuncia, esta está comprendida en el art.1732 CC, la cual parece contradictoria con la figura del poder dado su carácter unilateral, pero debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones la aceptación expresa o tácita convierte esta figura en un contrato de mandato, cuyo abandono intempestivo o informal del mandatario puede llevar aparejada su responsabilidad por frustración de las expectativas del mandante. La RS 4-5-73, se plantea la cuestión de la renuncia al poder en el ámbito mercantil, debe ser notificada a la sociedad antes de su inscripción en el RM, para que la sociedad pueda adoptar las nuevas medidas adecuadas a la nueva situación, y por aplicación de 1736 CC.
  6. Respecto de la muerte debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.1718-2 CC, sobre terminación de los negocios comenzados si hubiera peligro en la tardanza. También el poder puede subsistir tras la muerte de la persona física o la disolución de la jurídica, como que obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato, con derechos y obligaciones para el mandatario y para terceros, como mandato irrevocable, como el caso del art.892 y 1057 CC y el supuesto del poder para la venta en la ejecución extrajudicial en la hipoteca. Lo que en ningún caso será posible es un documento privado de venta en que el vendedor actúa por medio de un representante es elevado a público, no por los herederos del vendedor sino por los del representante, ya que el mandato quedó extinguido por la muerte del mandatario.
  7. Respecto de la insolvencia o quiebra, se plantea la cuestión de si comprende la suspensión de pagos, así la STC de 5-3-77, entendió que la simple insolvencia por su difícil precisión no puede condicionar por sí sola la eficacia de un acto de tanta transcendencia y que la suspensión no supone de suyo la insolvencia,( esto es discutido también hay quien mantiene que la suspensión de pagos o cualquier otra situación de insolvencia como el concurso revocan el poder), sin perjuicio de que el apoderado del suspenso necesite para determinados actos el concurso de los interventores, aunque no la necesite el suspenso para el otorgamiento del pode, hay que diferenciar entre la capacidad para el acto y la capacidad para el poder.
  8. Para terminar diremos que también es posible establecer un plazo de vigencia al poder, pero también se puede establecer una vigencia temporal en el sentido de que el poder no se haya extinguido sino que no haya llegado a nacer.

DESFASE TEMPORAL ENTRE EL PODER Y EL ACTO

Esto puede tener lugar de forma accidental y ordinariamente no querida o impuesto por la propia naturaleza compleja del proceso constitutivo de las sociedades mercantiles, y podemos distinguir:

  1. En ocasiones aparece en el tráfico jurídico un acto realizado por el supuesto representante y otorgado con posterioridad el poder (no ratificación) para realizar el acto, bien porque dos personas convienen que la primera otorgue a la segunda un poder para la realización de determinados actos y después, por mayor diligencia del apoderado o porque los negocios se precipitan, se otorga antes el acto representativo que el poder, o bien otras causas que permanecen ocultas, en estos casos resulta dudosa la eficacia del acto y puede discutirse si el poder posterior implica o no ratificación. RODRÍGUEZ LÓPEZ, sosteniendo que el objeto de la ratificación no es tanto el acto celebrado por el representante, cuanto las facultades representativas de aquel, concluye que el representado que puede ratificar los actos ajenos, puede igualmente ratificar el suyo propio, pero además esta ratificación es innecesaria ya que la teoría de los actos propios impide que el apoderado pueda desistir o desdecirse de un consentimiento que en nombre de su principal ya tenía previamente prestados. No obstante desde un punto de vista registral debe tenerse en cuenta que si se considera que el mandatario puede  ratificar sus actos propios anteriores al mandato, debe hacerlo de forma expresa para no dejar dudas de preferencia en la posible colisión entre la revocación tácita y la revocación de la otra parte y para no dejar el acto indefinidamente pendiente de la impugnación del propio mandante, ya que si bien el apoderado no puede desdecirse de lo que hizo el poderdante sí podrá impugnar lo que hizo el apoderado antes de tener poder suficiente. Tal vez el único caso de poder ratificante que pueda admitir el registrador es el concedido para un acto concreto cuando ése sea precisamente el acto que se adelantó a celebrar el apoderado y el momento de la celebración del acto no haya sido determinante en la concesión del poder, ya que la coincidencia entre el poder y el acto evidencia una ratificación tácita. Pero no cuando el poder es más general que el acto, ya que tal poder parece referirse a una actividad y el momento de comienzo de esta puede haber sido determinante, y en este caso debería exigirse una ratificación expresa. SERGIO TRADUCCION.
  2. También en materia de sociedad en formación, partiendo de que la sociedad anónima y limitada adquieren su personalidad con la inscripción en el RM, la cuestión se encuentra en la frontera de la representación orgánica y la voluntaria y podemos distinguir los siguientes tipos de actos; ACTOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS GESTORES que son los que indica el art.15-1 LSA, a estos administradores iniciales deben equipararse los apoderados que eventualmente nombren y a falta de distinción legal, estos actos serán de responsabilidad solidaria suya y del administrador que los hubiese nombrado, según ÁVILA NAVARRO,  (aunque parece que la responsabilidad debería ser del que le hubiere nombrado y no del apoderado), estos poderes no podrán ser inscritos en el RM ya que falta la previa inscripción primera de la sociedad,  y para su inscripción posterior será precisa la aprobación de la sociedad a que se refiere el art.15-3 LSA. en segundo lugar se encuentran los actos condicionados, tanto por los gestores como por los eventuales apoderados, bien a la inscripción de la sociedad o a su posterior asunción por la misma, siendo un supuesto de contratación condicionada más que de representación no acreditada, y por último los actos de responsabilidad limitada de la sociedad. Para terminar hay que recordar la interpretación del plazo de tres meses del art.15 LSA y las distintas posiciones.

RATIFICACIÓN

  1. Puede ser expresa en cuyo caso es recepticia y el destinatario el tercero o por hechos concluyentes. Si fallece el dominus ratificarán los herederos y se requiere en el ratificante la capacidad para el negocio a realizar por lo que si el heredero es menor por ejemplo el padre puede necesitar autorización judicial, etc. También se exige la forma del negocio por lo que si es donación de inmuebles requiere escritura pública. Consultar porque me parece que no  se podrá ratificar una donación de inmuebles por hechos concluyentes. ¿?.
  2. Por último la ratificación ha de ser pura no condicional y referida a todo el negocio. ¿?. De modo que si las modifica en la presunta ratificación es una oferta y no parece vincule al tercero. OJO que puede salir mezclado con dobles ventas o venta de cosa ajena y si es oferta pues no habrá habido contrato aún.
  3. En cuanto a los efectos son retroactivos inter partes y salvando los derechos de terceros de BUENA FE.
  4. Son ejemplos de confirmación o ratificación por hechos concluyentes el vender la finca, el constituir usufructos, garantía, pedir plazo para pagar, cumplir el contrato, recibir parte del precio, etc.
  5. Hemos de partir de la premisa de que la ratificación no tiene efectos retroactivos en perjuicio de terceros, sólo entre las partes contratantes, como se desprende de los art.1259, 1727 y sobre todo del art.1892 CC. El problema que se plantea, desde un punto de vista registral es el de coordinar este principio con aquel según el cual el registrador debe atenerse al orden riguroso de los asientos del registro y sobre todo lo dispuesto en el art.24 LH, cuya aplicación pretenderá el que contrató con el apoderado, tal vez la solución estaría en entender que no procede en tal caso una calificación de defecto subsanable sino insubsanable, ya que el titular podrá ratificar antes de ser revocado por la otra parte contratante sin que tal ratificación pueda tener efectos retroactivos frente a adquirentes intermedios.
  6. También en esta materia se plantea el problema del efecto que podrá tener la ratificación en el caso de que una donación (la cual debe ser aceptada en vida del donante conforma a el art.633 CC), sea aceptada mediante un mandato verbal durante la vida del donante y ratificado por el representado donatario tras la muerte del mismo, si como hemos dicho la ratificación sí que tiene efectos retroactivos entre partes tanto el donatario como los herederos del donante fallecido son partes del contrato de donación conforme a el art.1257 CC, y por tanto esta tendría efectos retroactivos, siendo eficaz la aceptación  como indica VALLET. Mientras que hay quien considera que las formalidades de las donaciones sobre todo de inmuebles son ad solemnitatem y de carácter especial y la aceptación en vida del donante es un requisito esencial para su validez. Dentro de este problema DIEZ PICAZO considera que hay que distinguir, si estamos ante un supuesto de CADUCIDAD no podrá admitirse esta retroactividad, ya que de lo contrario estaríamos alargando los plazos de esta, mientras que en el caso de prescripción si que lo admite, interrumpiendo esta.
  7. En caso de poder en capítulos discutir  si puede revocarse unilateralmente ( que no por regla general de modificación de capítulos o que sí por no afectar al régimen económico base de estas) así en la delegación del 831 si se considera un poder Díez Picazo contra Cámara dice que si es unilateral lo puede revocar él sólo. Además se discute si puede el viudo mejorar en un tercio o también en el de libre disposición que es la de Vallet y es la buena.
  8. Y si el testador señala plazo amplísimo se reproducen los problemas de la prohibición de partición porque no puede perjudicar a las legítimas lo mismo que el ejercicio de la delegación por testamento. Y parece que revocable aunque se discute.
  9. Y también quiénes son sujetos elegibles. Parece que los nietos sólo si son ellos legitimarios pero Vallet dice que en todo caso. Y la partición es como la hecha por el testador.
  10. Para el caso de  conflicto del 1738 CC y normas mercantiles decir que la culpa es de la sociedad , por no retirar la copia de la escritura con la que actúa el apoderado y en cambio que se discute si el 1738 se aplica a los poderes mercantiles pues no se extinguen con el fallecimiento.
  11. Si da el poder una comunidad o propiedad horizontal se puede considerar irrevocable con eficacia real pero si el dictamen lo permite decir que no y basar la protección del tercero en el 1738, si se puede.

MÁS SOBRE PODERES

  1. Aunque la DG haya dicho que no cabe autocontratación en el poder general, nosotros decimos que sí sin más.
  2. Hay autocontratación si dos están casados y el marido representa a uno y le vende a la esposa porque adquiere para la sociedad de gananciales. Criticable para los que siguen la teoría moderna , por ir en contra del art. 71 y al principio de igualdad jurídica de los esposos. Pero………..lo dice el TS PREGUNTAR si en relación al 34 LH el marido es de buena fe pero compra la mujer. Aquí parece más claro salvo que el marido haga algo para que compre ella y por tanto fraude.
  3. El poder para vender ¿autoriza a vender a plazo?. Si es civil no, si es mercantil el 270 Cco parece que lo niega pero establece efectos para si lo hace así que….
  4. El poder en términos generales no vale para dividir por ser acto de riguroso dominio.
  5. No confundir con capacidad de administrar y que sea de administración.
  6. Hay autocontratación cuando el otorgante es administrador único de la sociedad apoderada para vender y administrador único de la compradora.
  7. Hay autocontratación siempre que se den poderes a alguien para hipotecar o afianzar los bienes del hipotecante el apoderado puede garantizar la deuda de cualquiera menos del mismo apoderado o de su mujer casado en gananciales salvo que se haya salvado la autocontratación..
  8. También parece que lo hay si tengo poderes de uno para hipotecar y poder de otro para pedir el préstamo y los relaciono, igual que si tengo poderes de uno para vender y de otro para comprar, creo.
  9. El poder concedido por una Sociedad puede ser mercantil. Si es general debe inscribirse y nos iremos al 9 del RRM pero si es especial puede ser más civil que mercantil El poder dado por una Sociedad a un apoderado para realizar actos del objeto social casi siempre será mercantil. Si no más discutible. Si no se inscribe el poder general no pierde su eficacia. Es como uno civil.
  10. Si en el poder se autoriza la autocontratación ya no entramos a ver si vende por precio aplazado o a la sociedad de gananciales. Todo está bien pues está autorizado.
  11. Si una sociedad unipersonal ha de ratificar un acto de un apoderado o de administrador distinto del socio único probablemente ratifique él pues será el perjudicado pues los que se ponen en juego serán dos patrimonios suyos, salvo que se perjudique a terceros.
  12. BUENA FE: en la legal la tendrá el representante; en la voluntaria seguro que manda el representado si este tiene mala fe no valdrá. Pero se discute si los 2 han de tener buena fe o basta el poderdante. Llagaria dice el poderdante pero que es muy discutible. Otros los 2. Yo creo que dependerá de si es poder especial donde basta la del poderdante o general donde puede que se exija a los dos.
  13. En la representación orgánica, se discute si la ha de tener la JG o los socios o la debe tener el órgano de administración: el admón. Único los dos mancomunados, el solidario que actúe y en el CA se discute si la mala fe de uno que vota a favor vicia a todos o basta buena fe en la mayoría. Aplicar por analogía las reglas de responsabilidad de los administradores y así si alguno se excusa bien. Pero una sentencia del 56 dice como Llagaria que si los socios son de mala fe no se protege a la sociedad aunque el administrador sea de buena. A mí me parece claro que si el administrador es de mala fe la sociedad lo es. Al revés más discutible. Yo pondría las teorías de los representantes de las sociedades: según la teoría antigua de que son representantes aplicaría las reglas de la representación voluntaria y ver si los dos o sólo la sociedad la tiene dependiendo quien adopte el acuerdo de comprar, etc. pero quedarme con la de que es un órgano y por tanto su voluntad es la de la sociedad.
  14. En relación a las comunidades se discute si la mala fe de uno equivale a  la de la comunidad, lo que puede ser; si la buena fe de uno implica la de la comunidad, que parece imposible; si habrá que estar a las mayorías y habrá buena o mala fe si lo tienen la mayoría; o que los comuneros con buena fe quedan protegidos y los otros no, que dice Llagaria, como si el nudo propietario es de buena fe y el usufructuario de mala.
  15. Si existen dos deudas de dos deudores frente a un acreedor y se ponen en relación por ejemplo pasan a ser una solidaria, habrá autocontratación si un deudor representa al otro.
  16. No caben poderes post-mortem salvo el concedido al liquidador o a una persona distinta por la sociedad porque no se ha extinguido incluso aunque hayan sido cancelados los asientos ya que mientras existan deudas, actos, etc no se ha extinguido.
  17. No es lo mismo el contrato celebrado por uno a nombre de otro sin tener su representación pero alegándola que es nulo (incompleto) y ratificable que el que vende una cosa ajena en nombre propio que es nulo y si luego quiere vender el verdadero propietario lo convalida con una nueva declaración de voluntad que desde luego no perjudica  a tercero pero quizá no tenga ni efectos retroactivos inter partes.
  18. No creo que salga pero tener en cuenta que hay representación indirecta y para distinguirlo del que vende una cosa ajena diciendo que tiene la representación de aquel ver si los efectos son para el otro o no, y tener en cuenta el factor. Un hecho a favor de que quede vinculado el poderdante es que representante y tercero tengan en la mente que actúa para otro, aunque contrate en nombre propio y también la interpretación de “cosas propias del mandante” del 1717.
  19. Por cierto cada vez más claro que el poder dado por una sociedad será mercantil si es para realizar actos del  objeto social seguro y si no plantearlo.
  20. Algún caso de mandato en interés del mandante para ver si es irrevocable es la propiedad horizontal o una comunidad (más discutible) o la cesión de bienes a los acreedores con mandato irrevocable de venta, o la venta a favor de persona a designar (que son dos transmisiones como dice Hacienda).
  21. En materia de capacidad tener en cuenta que al representado se le exige capacidad para el acto que va a realizar,  por ejemplo según el TS lo del emancipado, pero la DG lo exige cuando el apoderado hace el acto. y para dar un poder se exige capacidad general. Al representante se le exige capacidad general y de ahí que lo pueda ser el emancipado pero si no es capaz el poder es válido pero inútil pero no nulo ni impugnable. Al representado sí se exige esa capacidad para el acto a realizar y tener muy en cuenta las prohibiciones del 1459 CC.  En caso de vicio de la voluntad la mayoría dice que  basta que sea de cualquiera de ambos y algo parecido en la buena fe, y ello porque en mayor o menor medida según sea poder especial o general intervienen ambos en la formación del negocio jurídico (Díez Picazo).
  22. En caso de sustitución de poder si no dice nada el dictamen parece que es el subapoderamiento y no la verdadera sustitución por lo que si muere el primero o algo así o se le revoca el poder decae también el segundo pero si el sustituto tenía copia del poder antes de la muerte o revocación puede utilizarlo y se aplicará el 1738 pero no en caso de concederlo el primero después que se le revoque (Andrés y Honorio Romero) sino que es un 1259.
  23. En caso de submandato no hace falta consentimiento del poderdante por lo que si aparece a la sustitución quizá sea una pista de que sea delegación perfecta. Pero normalmente no lo será y es que si quería podía haber prohibido la sustitución. Por último basta con que el subapoderado presente su poder y no el primero según la DG.
  24. OJO con hechos concluyentes de extinción de poder aunque será aplicable el 1738 si no le quita la copia.
  25. También tener en cuenta que si sale un 1259 naturalmente es incompleto pero apuntar brevemente que se dice por algunos que es nulo o anulable.
  26. Por otro lado no se puede modificar objetivamente el negocio realizado pues habría nuevo negocio como si ahora vendo por 5 y el falso procurador vendía por 3. También afecta a los causahabientes del dominus y tercero igual que a ellos o sea que pueden ratificarlo o revocarlo. Pero parece que en este caso se debería decir expresamente y no basta con que los herederos del tercero vendan por ejemplo la finca a otro. Caso de Ventoso.
  27. Se discute la imprescriptibilidad de la excepción de anulabilidad, o sea si le piden a los 22 años al menor que por ejemplo entregue la posesión se discute si puede hacerlo o no.
  28. En caso de varios apoderados actuarán según diga el mandante y si no dice nada mancomunadamente y según las reglas del albaceazgo (Lacruz).
  29. Es discutible si el poder especial revoca el anterior general o el general revoca el anterior especial pero García Goyena dice que no. Por otra parte en la revocación es necesario que se le haga saber al antiguo mandatario, no basta con que lo conozca, por la frase se le haga saber y basta con comunicarlo sin que el nuevo acepte (si es mandato).
  30. En el caso de un poder dado con facultad de autocontratación si el poder ha sido revocado ya sea voluntariamente o por muerte, ausencia, etc; AUNQUE NO LO SEPA el apoderado no puede venderse a sí mismo ya que el 1738 sólo es en beneficio de terceros, argumento a utilizar junto que no hay protección del tráfico.
  31. El poder para constituir servidumbres no vale para establecer vinculaciones “ob rem”.
  32. En cuanto a la revocación, admitida demanda de separación, etc quedan revocados los poderes y consentimientos y entre éstos el tácito de los art. 6 y siguientes del Cco.
  33. Más discutible si se revocan los consentimientos y poderes para el ejercicio de la patria potestad que son para otra cosa pero por otra parte evidencia falta de confianza.
  34. Si pertenecen a una sociedad (caso de Andrés) en principio no se revocan pero ojo con el levantamiento del velo, pero para dictamen que no por ser de la sociedad, que tiene personalidad.
  35. Frente a terceros discutir si está o no anotada en el RC la demanda para proteger a terceros y quedarnos con que se aplican el 1738 porque también la muerte se inscribe y revoca y por la seguridad del tráfico. Sólo si está anotada la demanda en el RM o en el de la Propiedad no se protege a terceros que saben dónde mirar pero sí si está sólo anotada en el Civil pues no se sabe dónde esta inscrito el matrimonio de cada uno. Sólo que es mala fe conocer tanto la revocación como la mera interposición de la demanda pues la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario