El tercer episodio (aquí puede leerse el primero y aquí el segundo) de estas Historias del Notariado me lo vuelve a brindar la Guía Oficial del Ilustre Colegio Notarial de Madrid de 1952 que en su página 17 hace referencia (a continuación de la lista de los entonces Notarios de Madrid por orden de antigüedad en la capital y a sus domicilios, que supongo que serían los de la notaría y no los particulares) a «Notarías Anexionadas».
En este apartado hay solo dos Notarios: Don Aurelio Alcaide y Díez y Don Francisco Núñez Lagos. Bueno, pues en las páginas 18 y siguientes de la guía se recoge un documento titulado «Competencia notarial en el actual término municipal de Madrid», que me ha llevado a esta ORDEN de 20 de diciembre de 1948 por la que se regula la situación de los Notarios afectados por las anexiones de términos municipales que dice:
Ilmo. Sr.: La situación creada o que se cree por la anexión, en parte practicada y en parte simplemente proyectada, de diversos términos municipales al de Madrid, y por la proyectada respecto de otras grandes capitales españolas, plantea problemas desde el punto de vista de la función notarial, que si a la larga pueden encontrar cauce y solución adecuada en la legislación vigente, no quedan satisfactoriamente resueltos en cuanto a la situación interina que la anexión crea de un modo inmediato.
La anexión a Madrid de los municipios de Chamartín de la Rosa, Carabanchel Alto y Carabanchel Bajo, de los cuales los dos primeros tienen Notaría demarcada, dio lugar a una consulta de los dos Notarios afectados, que ha sido debidamente estudiado e informada por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, por la Junta de Oficiales de la Dirección General de los Registros y del Notariado y por el Consejo de Estodo. En los tres informes se ponen de relieve las grandes dificultades de la cuestión, y de ello es de destacar la orientación del Consejo de Estado, que estima necesaria una disposición de carácter general que resuelva no sólo los casos actualmente planteados, sino los que en el futuro puedan presentarse, algunos de ellos tal vez en momento muy próximo.
Para resolver el problema con carácter general se ha tenido presente la necesidad de que la anexión no pueda perjudicar, ni perturbar en forma alguna, las necesidades que un servicio público tan importante como el que el Notariado ha de cumplir. A la vez, la satisfacción de estas necesidades debe conjugarse por los principios fundamentales de la legislación notarial, contenidos en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley del Notariado y 4, 73, 116 y 117 y siguientes de su Reglamento, y aplicados con anterioridad en algunos casos concretos de que son muy importantes ejemplo y precedente las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de junio y 10 de noviembre de 1925.
A tal fin es necesario distinguir tres supuestos distintos. Uno es el de anexión total de un término municipal en que haya demarcada alguna, o varias notarías a otro diferente. Otro el de anexión parcial de un término municipal en que haya Notario a otro. El ultimo es el de anexión total o parcial de términos municipales en que no haya Notario a otro distinto.
En el primer caso, es evidente que al desaparecer el municipio las notarías quedarán suprimidas y los Notarios en situación de excedentes de demarcación. Su lugar de actuación debe ser en principio, el mismo que tenían con anterioridad; mas como ese territorio ha quedado refundido totalmente con el municipio anexionante procede aplicar la norma del articulo 117 del Reglamento Notarial, con arreglo a la cual podrán ejercer su función en todo el término municipal resultante de la anexión que a ellos afecta, y de igual modo, los Notarios del municipio anexionante podrán actuar en la totalidad del nuevo término municipal. No obstante, debe tenerse patente que la anexión, si bien produce de derecho inmediatamente la unión de los territorios en un solo municipio, no siempre produce de hecho esta misma consecuencia, por lo cual es preciso atender el servicio público de forma adecuada hasta tanto queden todos los territorios integrados de un modo efectivo en un único núcleo de población. Por esto se faculta a las Juntas respectivas de los Colegios para que puedan exigir durante el periodo de tiempo que estimen necesario la residencia de los Notarios en los territorios anexionados.
El segundo caso de anexión parcial de un término municipal en que haya Notario, se plantea en términos diferentes. El Notario del municipio que parcialmente se anexiona no pierde el lugar de residencia determinado en su título, el cual subsiste, si bien disminuido en su extensión territorial. Consecuencia de la subsistencia del municipio es que el Notario podrá seguir desempeñando su función y teniendo su residencia en el lugar determinado en su título. Mas ello no implica que pierda su jurisdicción sobre la parte segregada del término municipal; en este caso procede la aplicación de la regla contenida en el artículo 73 del Reglamento Notarial, de que son importante precedente las resoluciones antes citadas, y recogida de un modo claro y terminante en el dictamen del Consejo de Estado, al afirmar que «ninguna alteración administrativa extraña al servicio implica un efecto automático sobre la demarcación notarial». De esta doctrina deriva, como consecuencia necesaria, que los Notarios de los términos municipales parcialmente anexionados conservarán íntegra su antigua jurisdicción y podrán actuar libremente en los territorios objeto de la anexión: y, a la inversa, los Notarios del municipio al cual se agregan aquéllos, que no podrán actuar en los mismos y conservarán, sin alteración alguna, la misma competencia anterior. Los Notarios de los municipios que parcialmente se anexionan tendrán, en suma, la misma jurisdicción territorial y seguirán perteneciendo al mismo distrito y no experimentarán ninguna alteración en su situación administrativa.
La doctrina anterior debe estimarse aplicada, en los mismos términos, al tercero de los casos planteados, es decir, cuando la anexión sea de un término municipal —total o parcial— en que no haya demarcada ninguna Notaría. Dichos términos seguirán servidos por los mismos Notarios que antes de la anexión.
Las situaciones creadas de acuerdo con lo anteriormente dicho no pueden tener, en forma alterna, carácter definitivo, sino provisional. En el primero de los casos contemplados se extinguirá al producirse la vacante de las notarías suprimidas, momento en que se procederá a su amortización, bien creando otra nueva notaría cuando así estuviere previsto por el decreto de demarcación notarial —Carabanchel Alto, Chamartín de la Rosa, Vicálvaro—, bien sin que la amortización produzca ninguna nueva creación, como ocurrirá en los demás casos. En los casos segundo y tercero la situación deberá mantenerse sin alteración en tanto no se proceda, conforme a los artículos 72 y 73 del Reglamento Notarial, a modificar la demarcación notarial.
Vistos el Decreto de Demarcación de 24 de mayo de 1945, los artículos 3 y 8 de la Lev Orgánica del Notariado, de 28 de mayo de 1862, 74. 116 y 117 de su Reglamento, de 2 de Junio de 1944, el informe de la Junta Consultiva de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y oída la Comisión Permanente del Consejo de Estado, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.° Cuando un término municipal en que haya demarcada una notaría se anexione totalmente a otro, quedará aquélla suprimida y el Notario excedente de demarcación, sin alteración en su categoría y situación administrativa, teniendo como lugar de actuación la totalidad del termino municipal resultante de la anexión.
No obstante, el Notario deberá mantener su despacho dentro del territorio anexionado durante el plazo mínimo de tres años, que podrá prorrogarse por las Juntas Directivas hasta que el servicio público quede perfectamente servido.
2.° En caso de ser el municipio anexionado de distrito notarial diferente del anexionante, el Notario excedente de demarcación pasará a depender a todos los efectos del nuevo distrito notarial.
3.° En el caso de que se anexione parte de un término municipal en que haya notaría demarcada a otro municipio, la anexión no alterará la demarcación notarial, y el Notario del municipio parcialmente anexionado conservará íntegra su jurisdicción y seguirá con la misma categoría v situación administrativa que anteriormente le correspondiera.
Lo mismo se aplicará a los Notarios del término municipal anexionante respecto de los cuales la anexión no producirá ninguna ampliación de su anterior jurisdicción.
4.º Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en el caso de anexión total o parcial de un municipio en que no haya notaría demarcada a otro diferente El municipio o territorio anexionado seguirá siendo servido por los mismos Notarios que antes de la anexión. la cual no producirá la extensión de la jurisdicción de los Notarios del municipio anexionante.
5.° La situación prevista en el número primero de esta Orden cesará al producirse la vacante del Notario excedente de demarcación. Al producirse este hecho se amortizará la notaría, procediéndose, en su caso, en la forma determinada en el Decreto de demarcación notarial.
6.º La situación prevista en los números tercero y cuarto subsistirá en tanto sigan actuando los mismos Notarios que tengan Jurisdicción sobre el territorio anexionado en el momento de la anexión.
Lo que participo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 20 de diciembre de 1948.
FERNANDEZ-CUESTA Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
Tal vez los compañeros de Don Benito y Villanueva de la Serena tengan que revisar esta vieja Orden para saber qué va a pasar con las notarías que sirven en estos momentos.
A pesar de la extensa regulación de la cuestión (aparentemente sencilla) el Colegio Notarial de Madrid al haberse producido con posterioridad a la Orden otras anexiones estimó conveniente recordar a todos los Notarios de Madrid y de los distritos limítrofes la situación de los términos anexionados en cuanto se refería a la prestación de los servicios notariales. Después de citar parte de la citada Orden aplicó sus normas a las anexiones practicadas hasta entonces distinguiendo:
I. Anexiones regidas por el número 1º de la Orden. Se hallan en este caso los términos municipales siguientes:
Chamartín de la Rosa. Desde la anexión efectiva de ese término municipal ha quedado suprimida la notaría del mismo y el Notario excedente de demarcación, teniendo como lugar de actuación la totalidad del término municipal de Madrid. El Notario de Chamartín de la Rosa en el momento de la anexión, D. Francisco Nuñez Lagos, pasó a ser Notario del distrito de Madrid, con el deber de mantener su despacho dentro del territorio anexionado durante el plazo marcado en el número 1º. Este Notario tendrá competencia exclusiva en su antiguo término para la autorización de actas de protesto y no participará en el reparto de protestos del resto de Madrid. Participará, en cambio, en el reparto de todos los demás documentos sujetos a turno dentro de la capital.
Carabanchel Alto. Su situación es exactamente la misma de Chamartín, a favor de su titular D. Aurelio Alcaide Díez.
Vicálvaro. Amortizada la notaría de Vicálvaro por fallecimiento de D. Ruperto Díaz Rodríguez, la competencia en este antiguo término municipal corresponde exclusivamente a los Notarios de Madrid.
II. Anexiones regidas por el número 4º de la Orden. En los municipios anexionados regidos por el número 4º de la Orden, la competencia territorial la conservan los mismos Notarios que la tenían al tiempo de la anexión pasando esta competencia a los Notarios de Madrid cuando cesen por cualquier causa dichos Notarios. En esta situación están los términos siguientes:
Aravaca. La competencia corresponde al Notario de San Lorenzo de El Escorial, D. Luis Cuéllar López.
Barajas de Madrid. La competencia corresponde a los Notarios de Madrid por haber fallecido D. Ruperto Díaz Rodríguez, Notario de Vicálvaro.
Canillas. La competencia corresponde a los Notarios de Madrid.
Canillejas. La competencia corresponde a los Notarios de Madrid.
Carabanchel Bajo. La competencia corresponde a D. Aurelio Alcaide y Díez.
Fuencarral. La competencia corresponde a los Notarios de Colmenar Viejo, D. Joaquín Gutiérrez Segura; de El Molar, D. Ricardo López Paredes y de Miraflores de la Sierra, D. Nicolás Angulo García Diego.
Hortaleza. La competencia de este término municipal corresponde, en principio, a los mismos Notarios que el anterior. Sin embargo, teniendo en cuenta que este término municipal era servido habitualmente antes de la anexión por el Notario de Chamartín De la Rosa, D. Francisco Núñez Lagos, la competencia en él corresponderá en lo sucesivo a este mismo Notario.
El Pardo. La competencia corresponde al Notario de San Lorenzo de El Escorial, D. Luis Cuéllar López.
Vallecas. La competencia corresponde a los Notarios de Alcalá de Henares, D. Felipe Moya Montoro y de Pozuelo del Rey, D. Ignacio Méndez de Vigo y Méndez de Vigo. Este último tiene su despacho abierto en Vallecas, Avenida de José Antonio, número 1, por autorización de la Junta Directiva de fecha 12 de julio de 1950, confirmada por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Curiosamente, en la actualidad algunos de aquellos municipios, hoy barrios, tienen sus propias notarías demarcadas. La vigente demarcación dice en cuanto a las 216 notarías de Madrid que de ellas corresponden:
“Una plaza en el barrio de Aluche, una plaza en el barrio de Aravaca, una plaza en el distrito de Barajas, una plaza en el barrio de Barrio del Pilar, una plaza en el barrio de Canillas, una plaza en el barrio de Chopera, una plaza en el barrio de Concepción, una plaza en el barrio de Embajadores, una plaza en el barrio de Fontarrón, una plaza en el núcleo poblacional de Fuencarral, una plaza en el barrio de Mirasierra, una plaza en el barrio de Opañel, una plaza en el barrio de Palomeras, una plaza en el barrio de Palos de Moguer, una plaza en el barrio de Peñagrande, una plaza, una plaza en el barrio de Pinar del Rey, una plaza en el barrio de Pueblonuevo, una plaza en el barrio de Puerta del Ángel, una plaza en el barrio de Quintana, una plaza en el núcleo poblacional de Sanchinarro, una plaza en el barrio de San Isidro, una plaza en el distrito de Usera, una plaza en el barrio de Valdeacederas, una plaza en el núcleo poblacional de Valdebebas, una plaza en el barrio de Valdezarza, una plaza en el barrio de Valverde, una plaza en el distrito de Vicálvaro, una plaza en el barrio de Villa de Vallecas, una plaza en el barrio de Villaverde, una plaza en el barrio de Vinateros y una plaza en el barrio de Vista Alegre“.
Son las llamadas notarías de barrio que en Madrid son actualmente 31.
El Pardo, Hortaleza, Carabanchel Bajo, Canillejas, Carabanchel Alto y Chamartín de la Rosa no disponen actualmente de plazas especialmente demarcadas dentro de sus límites.
Lo digo siempre (aunque no lo digo en serio). Estaría bonito jubilarme como Notario de Madrid. Allí nací (en la calle Juan Bravo, para mas señas) y allí aprobé las oposiciones, así que cuando cumpla 69 me voy para allá.
Estoy seguro de que la Guía de 1952 me proporcionará alguna Historia del Notariado mas. Por cierto, en el año 1952 en Madrid había 50 notarías.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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