Minutación de la intervención de las pólizas y sus testimonios y certificaciones

arancel de los corredores pólizas

 

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

“Tengo una duda que no me la resuelven en ninguna notaría. Para una póliza de crédito/préstamo, ya sea con o sin fiadores (veo en el Decreto de 1950 que es la misma tarifa) el arancel es el 1,5 por mil. Entonces, ¿por qué he firmado esta semana en dos notarías diferentes sendas pólizas de préstamo y crédito y me cobran el 3 por mil en un caso (111 € para un préstamo de 37.000 €) y en otra me cobran 490,40 € para una póliza de 250.000 € (el 1,96 por mil )? Si el Decreto de 1950 habla del 1,5 por mil, ¿por qué ocurre esto? He llamado al colegio notarial pero el corporativismo es brutal. Me animan a impugnar la minuta, no es la primera vez que lo hago, pero digo yo, ¿por qué me tengo que “señalar” para que me apliquen los aranceles conforme a Ley? Es que no lo puedo entender”.

Pues la solución es muy sencilla y no se lo explican porque no lo saben y se blindan por si acaso. Los corredores de comercio aplicaron durante décadas el arancel “al pie de la letra”. Si salían 750 Euros, le cobraban 750 Euros. A partir de un momento que no le puedo precisar se aplican ciertas reducciones en virtud de las cuales cobramos mucho menos que eso pero que solo empiezan a aplicarse a partir de cierta cifra. Tiene su lógica aunque les salga más barato proporcionalmente a los que piden más dinero. Así que, en principio, está todo correcto.

“Lo que sigo sin entender es por qué me cobran un 3 por mil cuando en el Decreto pone 1,5 por mil”.

Porque es un 1,5 por mil por cada parte. 3 por acreedor y deudor y 4,5 si hay fiador.

Vea aquí. Está todo muy bien explicado.

 

Algunas otras cuestiones sobre minutación

¿Se cobra lo mismo por testimonio ejecutivo o no ejecutivo? ¿cómo se cobran? Parece que para algunos es como las copias autorizadas y para otros como los testimonios.

A los testimonios de las pólizas se le aplican las reglas de las copias. En las pólizas, los testimonios equivalen a las copias autorizadas y los traslados, a las copias simples. En ambos casos, se cobran como las copias de protocolo. El carácter ejecutivo no afecta al arancel.

Pero … las pólizas se regían por arancel de pólizas y eso es aplicar el de notarios. ¿Cuál es el fundamento legal? Podría ser que el arancel de corredores está pensado para cuando la póliza circulaba original y lo que se hacía era un certificado de conformidad. En realidad ahora la modalidad de testimonio nunca estuvo regulado por el arancel de corredores y por tanto cabría defender que se aplica el arancel notarial.

¿El traslado se cobra igual si es con motivo de la misma intervención o solo si se pide después? Particularmente a mi no me parece que haya razón alguna para no cobrar el primero. Es como si las primeras copias fueran gratis.

El arancel de corredores (RD 1251/1997, de 24 de julio, Disp. Ad. Única, que modifica el Decreto de 15 de diciembre de 1950) solo se refiere a las certificaciones del Libro-Registro. Al haber desaparecido tales certificaciones con el nuevo sistema de pólizas que estableció la Reforma del Reglamento Notarial de 2007, ahora ya no cabe aplicar ese arancel. En el nuevo sistema, las pólizas se pueden intervenir e incorporar al Libro Registro de Operaciones Mercantiles o al Protocolo ordinario. En general, traslados y testimonios se rigen por las reglas de las copias (arts. 221 y 250 RN). Por tanto, de las pólizas, según como se organicen, pueden expedirse testimonios y traslados (si forman un Libro Registro) o copias autorizadas y simples (si forman parte del protocolo). Todas deben facturarse de igual modo. No tendría sentido facturar como copias las de pólizas incorporadas al protocolo y como certificación las de las incorporadas al Libro-Registro. Por tanto, todas se sujetan a las mismas normas arancelarias de las copias de los demás documentos protocolares.

No obstante, si estamos hablando de la certificación de conformidad del número 4 de esa D.A. del RD 1251/1997, habría que entender que no es aplicable a las pólizas posteriores a enero de 2007, dado el cambio del sistema de circulación de las pólizas y lo dicho es compatible con el hecho de que cualquier certificación de asiento de Libro Registro siga estando contemplada por el número 3 de esa misma D.A. del RD 1252/1997. Expedir cualquier certificación, cualquiera que sea la denominación (en este sentido una copia del protocolo también es una certificación, lato sensu) sigue estando sujeta a ese arancel por disponerlo expresamente la D.A. 24 de la ley 55/99. También sería aplicable el punto 3 de la D.A. única del RD 1251/1997 a ese caso. La incorporación al libro registro electrónico en este caso es por vía de certificación del asiento en papel. Es una manera de defender la tipicidad arancelaria de ambos aranceles en estos tiempos (y un argumento en pro de la minutación de los folios del protocolo electrónico).

Disposición adicional vigésima cuarta.

1. Régimen de integración de notarios y corredores de comercio colegiados.

A. Los notarios y los corredores de comercio colegiados se integran en un Cuerpo único de Notarios, que dependerá del Ministerio de Justicia.

B. Los miembros del Cuerpo único de Notarios ejercerán las funciones que hasta la fecha de entrada en vigor de la presente disposición venían realizando los notarios y los corredores de comercio colegiados.

C. Reglamentariamente se dictarán las normas reguladoras del ejercicio de tales funciones, de la demarcación territorial, del régimen de aranceles, de la forma de documentación, del régimen de incompatibilidades y de las fianzas que deban prestarse. En el ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno tendrá en cuenta el resultado de la mejor atención a los ciudadanos, el criterio de libertad de elección de notario y las normas de competencia aplicables.

D. Una Ley regulará el régimen disciplinario único aplicable a los miembros del Cuerpo único de Notarios.

E. El escalafón del Cuerpo único de Notarios quedará formado por la integración de los actuales escalafones de notarios y corredores de comercio colegiados, por estricto orden de antigüedad en uno y otro. Los notarios conservarán la antigüedad en clase que tengan asignada. A los corredores de comercio colegiados se les asignará la clase correspondiente a la plaza que sirvan, determinada con arreglo a la legislación notarial; la antigüedad en la clase de cada uno de ellos será la que corresponda en la carrera, deducidos seis años para la clase segunda, y nueve años para la primera, salvo aquellos que hayan accedido a la plaza por concurso-oposición, que tendrán la antigüedad en la clase correspondiente a la fecha de su toma de posesión en dicha plaza. En los concursos para la provisión de plazas, de cada tres vacantes, dos se proveerán por antigüedad en carrera y una por antigüedad en la clase.

F. Los actuales Colegios Notariales y de Corredores de Comercio se fusionan pasando a integrarse éstos en aquel Colegio Notarial en cuyo territorio radique su sede. Formarán parte del cada Colegio todos los integrantes del Cuerpo único de Notarios, cuya plaza esté demarcada en el territorio correspondiente. En todo caso, los Colegios Notariales sucederán a título universal a los de Corredores de Comercio que en él se hayan integrado. Idéntica integración se produce con los actuales Consejos Generales.

G. A los efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá producida sucesión de empresas en las integraciones a que se refiere esta disposición.

H. El régimen mutualista será único. La unificación se efectuará en la forma en que reglamentariamente se determine, capitalizándose, en su caso, las respectivas mutualidades preexistentes con cargo a sus respectivos miembros.

I. Las referencias que se contengan en las disposiciones vigentes a los notarios y corredores de comercio colegiados, así como a sus respectivos Consejos Generales y Colegios, se entenderán realizadas a los miembros del Cuerpo único de Notarios, al Consejo General del Notariado y Colegios Notariales.

2. Régimen transitorio.

A. El ejercicio de las funciones de los miembros del Cuerpo único de Notarios se ajustará a las normas vigentes aplicables a las distintas formas de documentación, hasta la aprobación de las normas reglamentarias previstas en la presente disposición. Asimismo, hasta que se aprueben las nuevas normas sobre competencia territorial, ésta se determinará por la actual demarcación notarial, conservando cada uno de los integrantes del Cuerpo único de Notarios la plaza que sirva a la entrada en vigor de la presente disposición, sin perjuicio de los derechos de reserva de plaza vigentes. En idéntico término, o hasta las primeras elecciones unificadas, en las Juntas Directivas de los Colegios Notariales se integrarán los Síndicos de los Colegios de Corredores cuya sede se encontrara en el territorio de aquéllos. Durante el mismo período, los miembros del actual Consejo General de los Colegios de Corredores de Comercio se integrarán en el Consejo General del Notariado.

B. Antes de la entrada en vigor de la presente disposición se aprobará un programa para las oposiciones de acceso al Cuerpo único de Notarios. Las oposiciones que se convoquen a partir del 1 de enero del año 2002 se celebrarán con arreglo a dicho programa y a la reglamentación notarial.

3. Régimen supletorio.

En lo no previsto en esta disposición regirá la vigente reglamentación notarial.

4. Habilitación al Gobierno.

Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente disposición. La habilitación reglamentaria contenida en ella se efectuará a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y Economía y Hacienda, en materia de forma de documentación, de las funciones, demarcación territorial, aranceles, régimen mutualista, así como las que afecten a la integración de ambos Cuerpos.

5. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el 1 de octubre del año 2000.

Entonces, ¿el protocolo electrónico en pólizas? Procederán las diligencias y el testimonio del protocolo electrónico. No hay incremento por folios.

 

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario



 

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