Manifestaciones a efectos de justificar perdida y evitar la liquidación del IIVTNU (plusvalía municipal)

manifestaciones perdida plusvalía

Esta fue la primera versión que hice de esta manifestación:

“TERCERO.- MANIFESTACIONES DE LOS VENDEDORES, A EFECTOS DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA MUNICIPAL). Manifiestan los vendedores que adquirieron el inmueble objeto de la presente por un valor de xxxx, superior al precio de la presente transmisión, mediante herencia de su madre Doña xxxx, titular del DNI/NIF xxxx, fallecida el día xxxx, y en virtud de escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada por Don xxxx, Notario de XXX, con el número xxxx de protocolo.

Yo, el Notario, obtengo testimonio a su solicitud de la parte de la copia autorizada de dicha escritura, que me exhiben, correspondiente a la referida finca y a su valor consignado en la misma, los cuales son coincidentes con los de la presente manifestación y lo incorporo a la presente escritura.

Solicitan del Excelentísimo Ayuntamiento de XXXX y del Órgano de Gestión Tributaria de xxxxx el reconocimiento de tal circunstancia y en consecuencia, la no liquidación del referido impuesto municipal, al no existir un incremento de valor que pueda ser objeto de gravamen”.

Sin embargo, tuve noticia de que a uno de mis clientes (a pesar de esta perorata), le han girado la plusvalía desde el Órgano de Gestión Tributaria. El mismo día que lo he sabido he pasado a una versión 2.0.

Es esta:

“CUARTO.- MANIFESTACIONES DE LA PARTE VENDEDORA, A EFECTOS DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA MUNICIPAL). Manifiesta la parte vendedora que adquirió el inmueble objeto de compraventa por un valor de xxxx, superior al precio de la presente transmisión, mediante la escritura citada en el apartado título. Yo, el Notario, obtengo testimonio a su solicitud de la parte de la copia autorizada de dicha escritura, que me exhiben, correspondiente a la referida finca y a su valor consignado en la misma, los cuales son coincidentes con los de la presente manifestación y que incorporo a la presente escritura. Solicitan del Excelentísimo Ayuntamiento de xxxx y del Órgano de Gestión Tributaria de xxxx el reconocimiento de tal circunstancia y en consecuencia, la no liquidación del referido impuesto municipal, al no existir un incremento de valor que pueda ser objeto de gravamen en base a las sentencias del Tribunal Constitucional 37/2017, de 1 de marzo de 2017, 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 72/2017, de 5 de junio de 2017, que señalan que someter a tributación un ficticio incremento de valor supondría hacer tributar una situación inexpresiva de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el artículo 31.1. En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo 2499/2018, de 9 de julio de 2018, y 2549/2017, de 27 de junio de 2017, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo y 22 de mayo de 2012, así como la de 18 de julio de 2013, pasando por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2013, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2015, 15 de abril de 2016 y 6 de julio de 2017, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León 1041/2017, de 17 de marzo de 2017, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 7443/2017, de 19 de julio de 2017, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 1325/2017, de 14 de julio de 2017 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 916/2017, de 13 de julio de 2017. Por último, e igualmente, en base a la STC 107/2019 (Recurso de amparo 1588-2017) respecto de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, de 25 de noviembre de 2016 que desestimó una demanda de devolución del IIVTNU por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no entrar a valorar las pruebas documentales aportadas (consistentes en las escrituras de compra y venta) y en base a la STS 815/2018, 21 de Mayo de 2018 que señala que las administraciones públicas, todas y cualquiera de sus órganos, carecen de facultad, en el seno de los procedimientos, para adoptar decisiones singulares, ya inicialmente, ya en vía de recurso por lo que ante la ley deben someterse sin discusión alguna y sin que ni siquiera pueden cuestionar su validez para que el Tribunal Constitucional, que al efecto goza de un monopolio exclusivo y excluyente, se pronuncie”.

Por cierto, que podríamos incluso añadir la argumentación de esta sentencia (1450_001, número 35) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cartagena de 5/2/2020“En el caso de autos, el recurrente alega que existe minusvalía si tenemos en cuenta el IPC acumulado entre el año 2005 (fecha adquisición) y el 2015 (fecha de transmisión) que fue del 22 % …. Este argumento ha sido asumido por sentencias de distintos juzgados de lo contencioso administrativo, si bien es una cuestión pendiente de resolución en casación por el Tribunal Supremo… Llegados a este punto, este juzgador entiende razonable que la comparación de valores-precios (entre el momento de adquisición y el de transmisión) deba realizarse teniendo en cuenta…. Lo que vale en cada momento el dinero (en este caso el euro en España), extremo que solo es posible si se actualiza al IPC al año de la transmisión la cuantía del inmueble en el momento de adquisición. Por todo lo anterior, entiendo que debe ser estimada la demanda”. Y al respecto tener también en cuenta este y este otro artículo de Ático Jurídico.

Además, para reforzar la escritura los interesados firmarán un escrito diciendo lo mismo y lo presentarán por Ventanilla Única municipal o en el propio Órgano de Gestión Tributaria junto con copias simples de las escrituras de adquisición y transmisión.

“SOLICITUD AL AYUNTAMIENTO DE XXXX Y AL ORGANO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA XXXX

DON XXX, XXX y titular del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal XXX.

Manifiesto: Que mediante escritura autorizada por Don XXXX, Notario de XXX, el día XXX, con el número XXX de protocolo, vendió el inmueble catastrado bajo la referencia XXX por precio de XXXX, inferior al de adquisición del mismo que fue de XXX mediante la escritura de herencia de su padre Don XXX, titular del DNI/NIF XXX, fallecido el día XXX, cuya copia se acompaña a la presente, junto con el requerimiento de documentación recibido de SUMA el día XXX.

Esto expuesto,  Solicita del Excelentísimo Ayuntamiento de XXX y del Órgano de Gestión Tributaria de la XXX el reconocimiento de tal circunstancia y en consecuencia, la no liquidación del referido impuesto municipal, al no existir un incremento de valor que pueda ser objeto de gravamenFirmado. XXXX”.

Claro que yo no voy a regalar copias porque no soy la beneficencia, pero en muchos casos (la última broma han sido 1.000 Euros aún habiendo habido pérdidas) sin duda que va a merecer la pena. A fin de cuentas, el recurso ya se lo llevan puesto gratis. Vamos a bombardear la Ventanilla … salvo (¡ATENCIÓN!) que como me ha ocurrido hace un par de días, sea el propio Órgano de Gestión Tributaria el que se dirija al sujeto pasivo para decirle que en consonancia con la manifestación-solicitud formulada en la escritura (¡se la leen¡) le piden que presente solicitud firmada acompañada de la copia simple de la escritura (es decir, lo mismo que ya tienen en la escritura lo que tiene su lógica y resulta absurdo al 50% porque ya tienen lo que piden aunque si el pobre ciudadano se desanima mejor para ellos). Entonces, ¿funciona?

¡Ah!, otra cosa Señores del Órgano de Gestión Tributaria que tienen la mala costumbre de no contestar a los recursos, vean además lo que ha dicho el Tribunal Supremo en STS 2652-2020:

a) El silencio administrativo no es un acto presunto sino una ficción legal para permitir -salvaguardando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- el acceso al proceso en los casos en los que la Administración incumple su deber de resolver expresamente;

b) Su impugnación no está sujeta a plazo de caducidad, siendo inaplicable lo dispuesto en el art. 46.1 LJCA;

c) Todo recurso inadmitido por razones formales no impide el ejercicio posterior de la acción con idéntica pretensión;

d) La desestimación presunta impugnada no es reproducción de la anterior desestimación presunta, sino la misma. El hecho de no haber recurrido la primera sentencia que inadmitió el recurso por un defecto formal, no tiene otro significado que el aquietamiento de la parte a esa excepción procesal, sin que ello impida accionar nuevamente, una vez subsanado el defecto.

En fin, este país es en muchas cosas un auténtico asco.

Buenas noticias

El solicitante en una de mis escrituras de la no liquidación de la plusvalía ha recibido un requerimiento de información en el que se le dice:

“Visto el expediente de referencia en el que usted solicita de xxx Gestión Tributaria la no liquidación del IIVTNU por no haber obtenido ganancia patrimonial, para poder tramitar la solicitud, es preciso que envíe o presente en nuestra oficina la siguiente documentación: Solicitud firmada por parte del sujeto pasivo y escritura de herencia número X del Notario Don X de fecha xxxx. Para ello se le concede un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba esta notificación. La falta de atención a este requerimiento… bla, bla, bla. Por lo tanto, en la fecha de este escrito se suspende el plazo máximo para la resolución expresa del procedimiento, hasta la recepción en forma de lo requerido, en cuyo momento se reanudará dicho plazo. Nota: Junto con la documentación requerida, deberá remitirnos una copia de este requerimiento”.

Todo lo que piden, lo tienen en mi escritura: la solicitud y la parte de la escritura que necesitan a los efectos oportunos, pero claro pidiendo otra vez lo mismo pues seguramente conseguirán que algún ciudadano no lo haga y pierda la posibilidad de no pagar.

El abogado @jmsalawyer escribió en Twitter el otro día un hilo sobre la posibilidad de que liquidar plusvalías en pérdidas constituyera prevaricación. Nos contaba que había interpuesto algunas denuncias por plusvalías a pérdida evidentes.

Este fue el proceso: 

“Escritura de compra por más valor que la venta y acreditadas con las escrituras. Se reciben liquidaciones de plusvalía. El Órgano de Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante-Suma no resolvió el recurso de reposición e inició la vía de apremio lo que no es correcto conforme a la STS 1421-2020. Después envié varios escritos durante año y medio solicitando la resolución expresa del recurso sin obtener respuesta. Finalmente advierto de que la actitud de Suma podría ser constitutiva de prevaricación. Sin respuesta, finalmente pongo tres denuncias. En cuanto denuncio, Suma resuelve un recurso anulando la plusvalía y respecto a los otros dos me requiere para que acredite la representación de los clientes y al no hacerlo a tiempo tiene el recurso por no puesto. Los clientes estaban en el extranjero. Cuando les localizo ya es tarde y pido la revisión. Una denuncia se archiva porque los hechos no son lo suficientemente graves para ser primer prevaricación. De las otras dos, una se archiva provisionalmente. Otra avanza rápido pero la tarde antes de que la Directora fuera a declarar me notifican un auto de archivo. Razones: el derecho penal es la última ratio en Suma. De hecho se menciona una Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo (JCA 3 de Alicante de 19/12/2019 que se cita por el Auto del Juzgado de Instrucción en su recurso y que, en teoría, hacía referencia al tema de la acreditación de la pérdida) pone en duda la supuesta doctrina consolidada de que las escrituras de compra y venta son en principio suficientes para acreditar el no incremento de valor. Mis clientes desisten de pelear más porque no les es rentable. Unos poderes procesales en el Reino Unido pueden costarles 500 libras más que las liquidaciones. Yo sigo pensando que liquidar una plusvalía a pérdida sin justificación especial es prevaricación.

Un artículo de interés para terminar (aunque pronto habrá post sobre este asunto): El laberinto probatorio de la plusvalía municipal

No nos sirve que el Notario lo pida

Hace poco me dijo un cliente que había llamado a la Jefa de la Oficina de Plusvalía Suma en xxx para que se fijara en la escritura y no emitiera la plusvalía cuando los Notarios ponemos el párrafo diciendo que no procede y ella le dijo que:

“No está claro que nos sirva que el Notario lo pida, debe ser el contribuyente el que presente una solicitud debidamente firmada. Cuando lo aclaremos hablaré con la notaría para que sepan que debe solicitarlo el contribuyente”. 

O sea que, con todo lo que ha llovido, me salen ahora a discutir sobre quién o cómo se ha de cursar la solicitud (se ponen a discutir la forma de pedirlo y no el fondo de la cuestión que, entonces ¿se supone que lo tienen claro?) poniendo de manifiesto que no tienen ni puñetera idea de escrituras y que, además, casi no saben ni leer: El Notario no pida nada Señora; LO PIDE EL INTERESADO que luego lo reitera en VENTANILLA ÚNICA del Ayuntamiento y hasta otra vez más en una solicitud que ustedes tienen pero que no piden que se presente hasta que …. ¿hasta qué? (porque todavía no sé cuál es su criterio y solo creo que se están haciendo las cosas premeditada y organizadamente mal).

Por eso yo mando a la gente con un escrito y con fotocopia de su escritura vieja a la Ventanilla Única del ayuntamiento donde les dicen “no hace falta, eso es cosa del Suma”. Yo les digo que, si les dicen eso, insistan y que, por supuesto, lo presenten. Después de eso, hay gente que recibe la carta de pago y hay que gente a la que le comunican que presente solicitud (a pesar de haberlo hecho ya en ventanilla). Son unos incompetentes por no llamarles otra cosa.

Yo voy a seguir igual, porque no puedo hacer nada más: escritura+ventanilla+solicitud si la piden.

Señores del Suma si lo tienen claro, déjense de formalidades y de zarandajas porque haciendo lo que hacen ponen de manifiesto, para mi a las claras, que lo quieren es meter al administrado, al sujeto pasivo, al ciudadano (al votante ….) en un completo circuito de trampas, en un laberinto, para que al final desista de su reclamación y acabe pagando lo que no debe. ES UNA AUTÉNTICA VERGÜENZA que debe saberse y alguien debería encargarse de divulgar.

Si hay un método para presentar esa solicitud de otro modo (con algún impreso o por otra vía) que lo digan y dejen de marear y de robar a la gente.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario