Esta clase es de Sergio Mocholí. No hubo clase 7ª. MATRIMONIO *Tras la LJV el notario puede autorizar el matrimonio pero hasta que entre en vigor la nueva LRC no puede autorizar todavía el expediente matrimonial previo y tampoco puede autorizar el matrimonio en peligro inminente de muerte sin expediente previo (DA21ª LJV). En relación al matrimonio en peligro inminente de muerte ante notario, el art. 53 cc dice hoy en día que la validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente. Podíamos entrar en la condición de funcionario del notario pero parece que no se trata de un error o despiste del legislador sino de una voluntad concreta de que, hasta el 30 de junio de 2020, los notarios no tengamos capacidad para celebrar más que los matrimonios en los que previamente se haya tramitado el oportuno expediente. La Resolución DGRN sistema notarial de 14 de junio de 2017 declara que el notario solo puede celebrar el matrimonio en su sede oficial, entendiendo como tal su despacho o la sede del Colegio, siempre que esta estuviera debidamente habilitada y cumpla con las condiciones precisas, lo que debe evaluar la Junta Directiva. Aplicación de incompatibilidad al notario. ¿Puede el notario autorizar su propio matrimonio o el de sus parientes cercanos? Las escrituras de matrimonio ante notario se rigen por las reglas generales. Entre ellas se encuentra el artículo 139 del Reglamento Notarial, conforme al cual: "Los notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor..." La celebración del matrimonio implica el automático establecimiento de un régimen matrimonial primario y del régimen económico matrimonial supletorio, lo que implica la adquisición de derechos y deberes. *La capacidad para contraer matrimonio. La capacidad para contraer matrimonio se rige por la ley personal de cada contrayente. No obstante, esta ley personal no podrá vulnerar el orden público. La Resolución Circular DGRN de 29 de junio de 2005, partiendo de este estatuto personal, consideró contrario al orden público interno la prohibición por la ley personal del contrayente de la celebración de matrimonio con persona del mismo sexo. Sí lo sería el matrimonio poligámico. En cuanto a la cuestión de la edad mínima por debajo de la cual el reconocimiento de la capacidad matrimonial contravendría el orden público, la Resolución-Circular referida se refería a la "edad desde la cual era dispensable el impedimento de edad". Esta edad, al tiempo de la referida Resolución, eran los catorce años. En la regulación actual, ha desaparecido la dispensa del impedimento de edad desde los catorce años y para contraer matrimonio el menor debe estar emancipado, lo cual solo es posible desde los dieciséis años. Cabría así plantear si sería contrario al orden público español el matrimonio de menores de dieciséis años. A mi entender, no parece que se deba considerar así cuando hasta muy recientemente la edad desde la que se permitía la dispensa eran los catorce años. E incluso existen legislaciones forales españolas en que el límite de catorce años sigue produciendo efectos (la legislación aragonesa, como veremos). Por ello, más razonable es fijar este límite de los catorce años como de orden público interno. La Resolución DGRN de 27 de marzo de 2007, relativa al matrimonio de una nacional marroquí, se refiere a la ley personal como la que determina la edad precisa para contraer matrimonio, aludiendo a la edad de catorce años como determinante de la no contravención del orden público. No obstante la elevación de la edad mínima para contraer matrimonio es, además, una corriente en el derecho comparado, en relación con la erradicación del matrimonio infantil y los matrimonios forzosos de menores. Por todo ello, tampoco es descartable considerar hoy que contradice el orden público interno una ley personal que permitiese el matrimonio de los menores de dieciséis años, aunque queda la cuestión de la legislación aragonesa. Particular caso es el del menor sujeto a la ley foral aragonesa, pues esta permite la emancipación del menor por concesión de los padres o resolución judicial a partir de los catorce años, con lo que habrá que concluir que el menor emancipado conforme a la ley aragonesa puede contraer matrimonio (artículo 30 Código Foral de Aragón). Ramón Durán Rivacoba (op. cit.) alude negativamente a esta especialidad del derecho aragonés, considerándola contradictoria con el Informe del Comité de Derechos del Niño antes señalado. El divorciado podrá contraer matrimonio si lo permite su ley personal. *El matrimonio produce TODOS sus efectos desde su celebración; y por tanto desde ese momento surgen sus efectos personales y patrimoniales; y entre ellos el régimen económico-matrimonial y los derechos sucesorios de los cónyuges. Ahora bien, según el art. 61 cc el matrimonio no inscrito en el RC no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. Y la doctrina, afirma que: -.- El tercero ha de ser adquirente de derechos de contenido patrimonial. -.- El derecho no debe estar inscrito en ningún Registro, porque en tal caso tendremos que aplicarlo con relación a las normas protectoras de éste. -.- Y estima que es necesario que como consecuencia del matrimonio haya cambiado la titularidad patrimonial del bien sobre el que se ostenta el derecho. Ahora bien; quedan sin regular, y existe la duda de qué es lo que ocurre cuando se celebra un primer matrimonio y no se inscribe. Conforme lo indicado surgen los efectos personales, y patrimoniales, entre ellos el régimen económico-matrimonial y el sucesorio. Seguidamente uno de los cónyuges ocultando su primer matrimonio celebra un segundo que se inscribe. Evidentemente este matrimonio sería nulo. Pero lo que interesa destacar es si el segundo cónyuge de buena fe, tiene régimen económico-matrimonial y derechos sucesorios con relación al de mala fe. Es discutible, parece más lógico entender que no. Dos STS le negaron los gananciales, pero una lo admitió. Así pues, de los arts. 61 y 60 cc se desprende que: -.- todo matrimonio existe desde que se celebra. -.- cuando se trate de matrimonio canónico, hay remisión total a las normas de este derecho: si el matrimonio es válido según las normas del Derecho Canónico, es válido para el Derecho Civil Español. -.- la inscripción del matrimonio en el RC español (sea canónico, sea civil, sea de cualquier otra religión reconocida), TAN SOLO PRODUCE EL PLENO RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL MISMO. Por ejemplo, si dos personas están casadas y una compra un piso en escritura manifestando estar soltero (el estado civil se hace constar por manifestación, sin necesidad de acreditarlo, lo cual en mi opinión debería modificarse), se inscribirá como privativo suyo en el RP. Si después, lo vende en escritura a una tercera persona, que inscribe su adquisición en el RP, ese comprador no estará protegido por el art. 34 LH, sino que se le aplica el art. 33 LH porque la enajenación es anulable por el art. 1377 y por el 1322. Y la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. Y el TS ha dicho que el art. 33 comprende también los anulables. Si el matrimonio está inscrito, el cónyuge reclamará y prosperará su acción, pero si el matrimonio no consta inscrito en el RC, por mucho que se haya celebrado, no perjudicará a tercero. En ese caso, el comprador quedará protegido no por el art. 34 LH, sino por el art. 61 CC: no necesita la protección del RP porque tiene la del Derecho Civil. *Hay que tener en cuenta que -.- El matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ningún cónyuge. -.- Ni modifica la nacionalidad o vecindad civil de ninguno de ellos. -.- Y la inexistencia de representación legal; pero posibilidad de voluntaria, pues según el a. 71 CC: “Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro, sin que le hubiera sido conferida voluntariamente. *El matrimonio produce la emancipación (art. 316 cc) y para la enajenación de bienes por el emancipado hemos de distinguir: -si son bienes privativos, completan la capacidad del emancipado sus padres. -si son bienes gananciales, completa la capacidad del emancipado su cónyuge y no sus padres. -si ambos cónyuges son emancipados y los bienes gananciales, hay que reunir a toda la familia: marido y mujer y los cuatro suegros. *Una vez declarada la nulidad de un matrimonio, el matrimonio no produce ningún efecto; y la ineficacia debe tener efectos retroactivos, pero según el art. 79 CC: "La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe”. PEÑA considera que subsisten: -.- Los efectos ya producidos; no los que se produzcan después de la declaración de nulidad. -.- Los hijos serán siempre matrimoniales. -.- Los efectos se producen sólo para el contrayente de buena fe; no para quien carezca de ella. -.- Y los efectos fundamentales son los derivados de la existencia del régimen económico-conyugal que corresponda, desde la celebración del matrimonio hasta su declaración de nulidad, porque en esta materia no hay retroactividad, sino que se procede a su disolución y correlativa liquidación. Pero con la particularidad de que según el a. 95-2 CC: "Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte". Es decir, le corresponderá un derecho de crédito sobre la mitad del mayor valor del patrimonio del de mala fe. SEPARACIÓN Y DIVORCIO *Privan de la legítima y de la sucesión intestada *La separación y el divorcio, tras la LJV, pueden realizarse ante notario cuando no hay hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores. La competencia es alternativa con los secretarios judiciales. Si hay hijos mayores de edad dependientes y el convenio contiene medidas que les afectan, será necesario que esos hijos mayores comparezcan al otorgamiento de la escritura para prestar su consentimiento. Se plantea el problema de qué ocurre cuando uno de los cónyuges tiene hijos menores, pero no son comunes: -según el tenor literal no sería posible la competencia notarial. -pero otros autores entienden que sí sería posible si el convenio no contiene medidas que les afecten. Se plantea también el problema de si hay un concebido (art. 29). Es necesario que los cónyuges estén asistidos en el otorgamiento por un letrado en ejercicio, que puede ser el mismo para los dos. El notario deberá denegar la autorización si el convenio es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o dañoso para los hijos, hay por tanto un control notarial de equidad. La separación y el divorcio deben documentarse en escritura pública. Los cónyuges deben intervenir en el otorgamiento de forma personal. Una Resolución DGRN 7 junio 2016 ha señalado que no cabe actuar por medio de apoderado y parece indicar que ni siquiera cabe la ratificación posterior al exigir la intervención simultánea, pero esto es criticado por algunos autores, como el presidente del tribunal 1 de Granada, que consideran que si que debería admitirse el divorcio por apoderado, de igual manera que es posible el matrimonio por apoderado y porque en el ámbito judicial sí que es posible. *La STS 28-9-2018 ha declarado la ineficacia de la institución de heredero del cónyuge del testador, cuando al abrirse la sucesión se ha producido el divorcio, pues el término "esposo" en la institución de heredero no es meramente descriptivo sino el motivo de la institución (art. 767 CC). En el mismo sentido se ha pronunciado otra STS de 26-9-2018 para las parejas de hecho, cuando al abrirse la sucesión se ha producido la ruptura de la pareja. Hay que tener en cuenta que el Código Civil, a diferencia de algunas legislaciones forales (Aragón, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco), que establecen una presunción iuris tantum a favor de su ineficacia, no aborda el efecto que sobre las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge tiene la posterior nulidad, divorcio, separación judicial o de hecho de los cónyuges. Además la DGRN ha señalado que en el ámbito notarial y registral no cabe presumir la voluntad del testador de revocar la disposición testamentaria hecha a favor del cónyuge, cuando tiene lugar la posterior nulidad, divorcio, separación judicial o de hecho del testador (Resoluciones de 26 de noviembre de 1998 y 26 de febrero de 2003), indicando que tal hipótesis solo puede ser apreciada judicialmente en procedimiento contradictorio y con una fase probatoria, acudiendo a la interpretación integradora del testamento para buscar la voluntad real del testador. Así lo ha reiterado tras la STS 2018 la RDGRN 27-2-2019. *La RDGRN 4-5-2016 junto a otras resoluciones admite la inclusión en convenio regulador de divorcio de la vivienda familiar adquirida por mitades indivisas en estado de solteros, así como de cualquier bien adquirido constante matrimonio por mitades indivisas en régimen de separación de bienes. Esta resolución dio la razón a la registradora María Mercedes Núñez Navarro, que es miembro del Tribunal 2 (Sevilla). *Posible reserva vidual: la doctrina se plantea si surge o no la reserva vidual del art. 968 en caso de disolución del matrimonio por divorcio, con hijos comunes y después uno de los cónyuges contrae segundo matrimonio o sucede algún otro de lo eventos que determina el nacimiento de la reserva. El caso no está previsto en el Código, por lo que puede mantenerse la tesis restrictiva de que no hay reserva; pero Vallet afirma que la razón de la reserva (la protección de los descendientes del primer matrimonio) subsiste igual y que por tanto debe mantenerse la reserva. CAPITULACIONES MATRIMONIALES: *Desde el punto de vista material, deberá tenerse en cuenta el artículo 9.3 del Código Civil, conforme al cual: "Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento". Desde el punto de vista formal, será de aplicación los criterios del artículo 11 del Código Civil. En el futuro, deberá tenerse en cuenta, como norma de derecho internacional privado a aplicar en España, el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016, que introduce reglas sobre ley aplicable al régimen económico matrimonial y validez de las capitulaciones matrimoniales, así como sobre reconocimiento y eficacia ejecutiva de documentos públicos. No obstante, dichas reglas solo será de aplicación a los matrimonios celebrados y documentos públicos autorizados a partir del 29 de enero de 2019. *La RDGRN 9 enero 2018 indica que si ambos cónyuges son extranjeros y el matrimonio está contraído en el extranjero, no puede exigirse la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el RC español. *La capacidad de los cónyuges, en principio, es la capacidad para contraer matrimonio; pero el CC establece algunas reglas especiales. b-) Menores. El legislador olvida que el vigente a. 46 veta el matrimonio a los menores no emancipados; y, entonces, el a. 1329 sigue estableciendo que: “El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.” En consecuencia, ha desaparecido toda la problemática que planteaba este precepto. c-) Incapacitados. Según el a. 1330: “El incapacitado judicialmente podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.” -.- En primer lugar, se precisa que el incapacitado, a pesar de estarlo, ostente en el momento del otorgamiento la capacidad natural; pues si carece de ella, las capitulaciones serán nulas por aplicación del a. 1261 del CC. -.- Además habrá que tener en cuenta lo que en su caso haya establecido la sentencia de incapacitación. -.- Si la sentencia nada ha establecido y los representantes son los padres, prestarán su consentimiento al incapacitado sin más. -.- Si estamos ante la curatela, el curador prestará también el consentimiento al sometido a la misma. -.- Y, finalmente, en la actualidad, parece que el tutor podrá prestar el consentimiento para las capitulaciones al sometido a tutela sin autorización judicial, ya que aunque el acto sea inscribible en el Registro Civil, no tiene en principio, carácter dispositivo; pero sí la precisaría si lo tuviera conforme al 271-2. *¿Podrían otorgarse capitulaciones sin ningún pacto relativo al REM? Lo niega ROJAS MONTES (el CC presupone siempre a las capitulaciones un contenido mínimo); Lo admite CASTRO LUCINI. La falta de disposiciones sobre rem supondrían la voluntad tácita de los cónyuges de someterse al REM legal supletorio, siendo además la cuestión análoga a la del testamento sin contenido patrimonial. *Se permite la inclusión en capitulaciones de pactos en previsión de la ruptura matrimonial: Principales pactos. Podemos citar los siguientes: -.- Uso del domicilio familiar. Es decir, la determinación de qué cónyuge deberá abandonar el domicilio familiar en caso de separación, nulidad o divorcio. Creemos que en principio sería un pacto válido, pudiendo distinguirse incluso según la vivienda fuera común o privativa de uno sólo de los cónyuges. Ahora bien, llegado el caso, la autoridad judicial podría moderar o suprimir la disposición capitular, atendiendo al interés más digno de protección. -.- Pactos relativos a la custodia de los hijos. Parece permitirlos el CC, pero será necesaria siempre la intervención del Ministerio Fiscal y de la Autoridad judicial, porque el interés de los hijos es prioritario. Lo mismo ocurre con los pactos sobre alimentos para los hijos. -.- Pactos relativos a alimentos futuros. En tanto en cuanto nos encontremos con los alimentos legales, creemos que no son susceptibles de ser negociados. Ahora bien, en cuanto al posible exceso, podrían ser válidos los pactos, siempre que estén sujetos a cláusulas de estabilización. -.- Renuncia preventiva a una pensión. No cabe duda de que llegado el momento, cualquiera de los cónyuges puede renunciar a la pensión que señala el a. 97. Pero la duda es si es posible renunciar a ella en las capitulaciones previas al matrimonio. Está discutido por la doctrina, pero parece que el propio precepto la permite, ya que precisamente el propio a. 97 indica que el Juez para fijarla tendrá que atender a los acuerdos a los que hayan llegado los cónyuges. -.- Renuncia a la indemnización del a. 1438 en régimen de separación de bienes, que suele admitirse. -.- Normas sobre el protocolo familiar, para la continuidad de la empresa mercantil, que están ampliamente permitidos. *Elementos formales. El vigente a. 1327 establece que “para su validez las capitulaciones matrimoniales habrán de constar en escritura pública.” Y añade el 1280 que: “Deberán constar en documento público:…3º.- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.” La doctrina considera que a diferencia de otros supuestos, el requisito de forma es constitutivo de las capitulaciones, y, en consecuencia, si no se otorgan mediante escritura pública no tienen efecto ni entre los cónyuges ni repecto a terceros. LA PUBLICIDAD DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL. En nuestro derecho, no existe un Registro de regímenes económico-matrimoniales ni de Capitulaciones matrimoniales, pero se regula muy diversas formas de publicidad. -.- Registro Civil. Conforme al a. 1333 CC: "En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria". Se extenderá a petición de interesado, y sólo hace referencia a la fecha de otorgamiento y Notario autorizante. Su falta de mención no afectará a terceros de buena fe. -.- Registro de la Propiedad. En el Registro de la Propiedad sólo tendrán acceso las capitulaciones, en cuanto tengan lugar adquisiciones de bienes por los cónyuges, o sean complemento de cualquier otro negocio inscribible. Se trata, pues, de una mención más en un asiento inscribible; y es necesaria la previa mención de las mismas en el Registro civil; pero no será necesaria tal mención cuando se trate de capitulaciones de extranjeros, pues sus matrimonios, si no se celebran en España, no son susceptibles de ser inscritos en el Registro Civil. Se plantea el problema de si para inscribir un bien en el Registro de la Propiedad a nombre de una persona casado en separación de bienes en virtud de capitulaciones matrimoniales en virtud de capitulaciones matrimoniales es necesaria o no la previa inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales: -unos entienden que no porque la previa inscripción en el RC solo es necesaria si lo que se inscribe en el RP es la propia liquidación de la sociedad de gananciales, tal y como señala el art. 266.6 RRC. -otros entienden que sí es necesaria por la regla general de que para que las capitulaciones matrimoniales produzcan efecto frente a terceros han de estar inscritas en el RC. -.- Registro Mercantil. En la hoja abierta a cada comerciante se harán constar su régimen económico-matrimonial y las capitulaciones; y también habrá que hacerlo constar en el supuesto de que cualquiera de los cónyuges celebre algún contrato de sociedad. REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL *Conforme al artículo 16.3 CC "Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil. En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación". El régimen económico matrimonial será el pactado en capitulaciones matrimoniales y a falta de capitulaciones el legal supletorio de la ley que rija el matrimonio. La ley que rige los efectos del matrimonio según el art. 9.2 CC es la siguiente: - la ley personal común de los cónyuges al contraerlo (el de la nacionalidad o el de la vecindad civil en caso de españoles). - a falta de ella, la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio. - a falta de dicha elección, la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración. - y a falta de dicha residencia, la ley del lugar de celebración del matrimonio. Se ha criticado que a falta de ley personal común y de ley elegida en documento auténtico, haya de aplicarse la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, porque desde que se celebra el matrimonio hasta que se fija una residencia común inmediata pueden pasar unos días y como dice Lacruz no hay matrimonio sin régimen económico matrimonial, por lo que algunos autores optan por aplicar la ley del lugar de celebración del matrimonio. Si saliese en el dictamen, lo más prudente sería apuntar el problema y quedarse con la ley de la residencia común inmediata posterior- El régimen económico matrimonial no varía aunque los cónyuges o uno de ellos varíe su regionalidad o vecindad civil. Sólo se puede modificar mediante capitulaciones matrimoniales (antes de la reforma de 1975 no era posible). La ley que rige los efectos del matrimonio regula también: -.- el régimen matrimonial primario. -.- los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al cónyuge viudo. La ley que rige los efectos del matrimonio solo se puede modificar por cambio de regionalidad simultánea de los esposos (otros autores entienden que esta ley es inmutable). Antes de la reforma de 1990, la ley que regia los efectos del matrimonio era la de la regionalidad del marido y cambiaba a medida que cambiaba ésta última. Así pues: -.- la ley que rige los efectos del matrimonio solo se puede modificar por cambio de regionalidad simultánea de los esposos y nunca por el cambio de uno solo de ellos (otros autores consideran que no se puede cambiar en ningún caso, es decir, que es inmutable). -.- el cambio de la ley que rige los efectos del matrimonio modificará el régimen primario y los derechos que por ministerio de la ley corresponden al cónyuge viudo. -.- si un cónyuge cambia de ley personal, se cambia su derecho sucesorio, pero no la ley que rige el matrimonio (se precisa cambio simultáneo de ambos, si seguimos la primera posición indicada), ni el régimen económico matrimonial (se precisan capitulaciones). *Los "derechos que por ministerio de la ley corresponden al cónyuge supérstite" a qué se refiere: -RDGRN 11-3-2003 y 18-6-2003: solo derechos ligados al matrimonio de carácter familiar (ajuar, año de luto, tenuta,...) -STS 28-4-2014, STS 16-3-2016 y RDGRN 29-7-2015: sucesión intestada y forzosa. Esto sería solo para sucesiones internas y para sucesiones transfronterias anteriores al RES. *Pero hay que tener en cuenta el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio 2016 sobre REM, que establece como criterio de preferencia el de la residencia habitual, pero que solo se aplica a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019. Además solo se aplica a los matrimonios con repercusiones transfronterizas, al igual que pasa con el Reglamento UE de sucesiones. Las cuestiones propias del Derecho de sucesión están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento. CARACTER UNIVERSAL. – La ley aplicable al régimen económico matrimonial puede ser la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado. UNA UNICA LEY. – El Reglamento opta por un régimen único, el conjunto de los bienes de los cónyuges, con independencia de su naturaleza (bienes muebles o inmuebles) y su ubicación, estará sujeto a la misma ley, es decir, la ley aplicable al régimen económico matrimonial. La ley aplicable al patrimonio matrimonial, ya sea la ley elegida por los cónyuges o, en defecto de elección, la ley determinada por otras disposiciones, se aplicará al conjunto de los bienes de los cónyuges, muebles o inmuebles, con independencia de su ubicación. ELECCION DE LA LEY APLICABLE. – Los cónyuges o futuros cónyuges pueden elegir la ley aplicable a su régimen económico matrimonial; para impedir que la ley elegida guarde poca relación con la situación real o la historia de los cónyuges, la ley elegida deberá ser, por lo tanto, la ley de la residencia habitual o de la nacionalidad de los cónyuges o de los futuros cónyuges o de uno de ellos. Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del matrimonio, en el momento de la celebración del matrimonio o durante el mismo. Los cónyuges que hayan elegido la ley aplicable podrán decidir cambiarla posteriormente y el cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial solo surtirá efectos en el futuro, a menos que los cónyuges decidan hacerlo retroactivo pero en este supuesto los derechos de terceros cuyos intereses pudieran ser perjudicados por un cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, están protegidos; los efectos de un cambio retroactivo de la ley aplicable al régimen económico matrimonial no podrán afectar negativamente a los derechos de terceros. LEY APLICABLE EN DEFECTO DE ELECCION. Si los cónyuges no eligen la ley aplicable al régimen económico matrimonial, la ley se determina mediante una lista de puntos de conexión estructurados en cascada, que garantizaría la previsibilidad para los cónyuges y para los terceros. La primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio constituye el primer criterio, después la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio. Si ninguno de estos dos criterios fuera de aplicación, o en defecto de una primera residencia común habitual en el caso de que los cónyuges tengan doble nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, el tercer criterio será la ley del Estado con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha, para lo cual el notario o funcionario debe tener en cuenta todas las circunstancias y el hecho de que estas conexiones deben ser las existentes en el momento de la celebración del matrimonio (artículo 26). El artículo 32 del Reglamento excluye el reenvío. ESTADOS CON DIVERSOS REGIMENES JURÍDICOS: El artículo 33 del Reglamento remite en primer lugar a las normas internas sobre conflicto de leyes del estado cuya Ley ha sido designada por las normas de conflicto del reglamento. Se pregunta P. Quinzá Redondo (2) cuáles son las “normas internas sobre conflicto de leyes” reguladoras del régimen económico matrimonial en España Si lo interpretamos de una manera estática, estaríamos entendiendo que las normas del Código Civil en esta materia -artículos 9.2 y 9.3 CC- estarían todavía vigentes y resultarían necesarias para designar el concreto derecho español -común o foral- aplicable. Por el contrario, una interpretación dinámica implicaría que la remisión que efectúa el artículo 16.1 CC se entendería realizada a las normas que han sustituido a éstas y, por tanto, los artículos 9.2 y 9.3 CC serían sustituidos por las disposiciones sobre la ley aplicable del Reglamento 2016/1103. En diversos trabajos se ha mantenido la interpretación denominada "estática":una vez que las normas del Reglamento determinan que el Derecho del Estado español es aplicable, corresponde a éste la identificación del concreto derecho civil que debe aplicarse entre los distintos derechos civiles que coexisten en nuestro Estado. Así, una pareja de ciudadanos españoles con vecindad civil gallega, tras residir varios años en Alemania donde se casan en febrero de 2019, sin haber elegido la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, establecen su primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio, en Madrid; con la interpretación denominada “estática”, las “normas internas sobre conflicto de leyes”, conducirían a la aplicación del derecho civil gallego [arts. 26.1 letra a), 33.1 y 35 del Reglamento y 16.1 y 9.2 CC, misma vecindad civil]; por el contrario, con la denominada “interpretación dinámica” se aplicaría el derecho civil estatal pues, según este criterio, dichos artículos 9.2 y 9.3 CC por efecto del Reglamento 2016/1103 quedarían sin contenido, aplicándose el artículo 26.1 letra a) de forma directa. Ver casos de Inmaculada López Espiñeira en notariosyregistradores.com notariosyregistradores.com/web/secciones/derecho-europeo/articulos-d-e/reglamento-europeo-2016-1103-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales-pinceladas-practicas/ *Cambios de legislación en el REM: -si se ha pactado en capitulaciones un REM convencional, regulando todo el régimen, parece que las modificaciones legislativas no le afectarán, salvo que entren en juego normas de orden público. -si rige el régimen legal supletorio: es claro, que le afectarán las modificaciones legislativas. -si hay remisión a un régimen regulado en el Código Civil: el de gananciales, el de separación de bienes, etc, parece que también le afectarán las modificaciones legislativas. Más dudoso, sería el caso en que se pactase "el régimen de separación de bienes del CC, tal y como está regulado ahora". *La DGRN señala que en la escritura por la que unos extranjeros casados en el régimen económico matrimonial supletorio de su país adquieren un inmueble, es suficiente expresar que lo adquieren con sujeción al régimen legal de su país. En el caso de que sean de distinta nacionalidad habrá que expresar el de cual país de los dos. Pero si el registrador conoce que el régimen legal supletorio de ese país es de separación de bienes, habrá que expresar la cuota indivisa que adquiere cada uno, por aplicación del art. 54 RH. *La DGRN no permite a los extranjeros comprar con confesión de privatividad o mediante la fórmula del negocio jurídico complejo salvo que su derecho extranjero contemple esas dos posibilidades. *Un último caso (aunque es más de gananciales que de régimen económico matrimonial): Un cónyuge de vecindad civil común está casado en régimen legal supletorio de gananciales, se va a trabajar a Cataluña y compra allí un inmueble como si su régimen legal supletorio fuera el de separación de bienes catalán y luego vende el solo el bien a un tercer adquirente: -independientemente de lo que diga el Registro de la Propiedad, la transmisión está viciada al ser anulable (arts. 1377 y 1.322), por lo que se aplica el art. 33 LH y el comprador no estará protegido por el art. 34 LH ya que la enajenación que se impugna es la suya propia. Lógicamente, si transmite a un subadquirente que reúne los requisitos del 34 LH, éste último sí quedará protegido. -como es un supuesto injusto, al ser en Cataluña el régimen legal supletorio el de separación de bienes, algunos autores como GIMENEZ-DUART se ha esforzado en proteger al adquirente, en virtud del principio de protección de la apariencia. Pero nosotros debemos quedarnos con que es anulable.