Obligaciones: Clases; pago y extinción: MIGUEL ÁNGEL ROBLES PEREA. Sobre la clase de ayer (que seguí a trompicones porque me interrumpieron varias llamadas): Sobre el tema de la muerte del deudor afianzado, tengo esto: https://www.justitonotario.es/muerte-deudor-fianza-aval/ Atención porque hay varias menciones a Francisco Mariño, Iurisprudente, que son muy interesantes (CON REMISIÓN A SU BLOG EN EL QUE, SI QUERÉIS PROFUNDIZAR EN MUCHOS TEMAS DICTAMINABLES, ENCONTRARÉIS MATERIAL INTERESANTÍSIMO). La había descartado esta mañana, pero viendo que lleváis un rato de tercerías os la incluyo para que veáis un poco el funcionamiento en un caso real: DESTACADA OPOSITORES STS 2922/2019 Tercería de mejor derecho. Prenda de un depósito de dinero en garantía de créditos futuros. La preferencia de cobro de la prenda constituida en garantía de una obligación futura puede hacerse valer frente a un tercero que embarga con posterioridad el depósito pignorado, aunque la obligación garantizada no haya nacido todavía. El nacimiento de la obligación permite que pueda haber incumplimiento, presupuesto necesario para ejecutar la garantía. Pero también antes de que nazca la obligación garantizada como futura, la prenda asegura la preferencia de cobro frente a cualquier garantía o embargo constituido sobre el depósito pignorado con posterioridad. DESTACADA OPOSITORES STS 904/2019Tercería de mejor derecho y anotación preventiva de embargos. Arts.1923.4.º y 1924. 3.º B CC. Doctrina jurisprudencial aplicable. He tenido que atender una llamada y no sé que habéis hablado sobre 1.124. Yo tengo esta entrada sobre condición resolutoria: https://www.justitonotario.es/faq/el-dictamen-segun-justito-el-notario-65-condicion-resolutoria/. Y de ella os destaco esto pues me parece que está bien fichado: Pago al contado estipulado pero no pagado: vendedor al juez ex 1124. el juez puede conceder plazo para el pago ex 1124. la sentencia es constitutiva, es decir, la resolución se produce desde que se dicta la sentencia, que no tiene efectos retroactivos ni entre partes, ni contra terceros. Pago aplazado sin condición resolutoria explícita: se aplican conjuntamente los arts. 1504 y 1124. el vendedor podrá exigir el cumplimiento o podrá solicitar la resolución del contrato mediante requerimiento notarial o judicial, que ha de ser resolutorio no de pago (confirmar esto ultimo). el comprador puede seguir pagando incluso después de la expiración del término (pero parece que ya no podrá hacerlo tras el requerimiento. Confirmar). tras el requerimiento deberá el vendedor acudir al juzgado para que el juez conozca del asunto y resuelva el contrato. el juez no puede conceder plazo (este punto podría discutirse), y exigirá una voluntad manifiestamente rebelde en el comprador para decretar la resolución, aunque tal exigencia se ha ido suavizando paulatinamente por la jurisprudencia. la sentencia es constitutiva y produce los efectos del caso anterior, es decir desde la fecha en que es firme, por lo que no puede perjudicar los derechos personales o reales de TERCEROS; en consecuencia si el comprador ha vendido a tercero, el vendedor QUE TIENE UNA ACCIÓN PERSONAL no podrá recuperar la cosa y solo podrá pedir el precio y la indemnización de daños y perjuicios. Llagaria dice que el comprador después del término estipulado, puede realizar el pago ex art. 1504 del Cci.; que el vendedor puede reclamar el pago más la indemnización de daños y perjuicios (antes o después de que termine el plazo) ex art. 1124 del Cci o reclamar judicialmente la resolución más la indemnización por aplicación del mismo art. (y en este caso después de que termine el plazo de pago); o finalmente realizar el requerimiento resolutorio del 1504, puesto que este art. se aplica cuando la condición resolutoria se ha pactado y cuando no. Y añade: “lo que es evidente es que el vendedor tendrá que solicitar la resolución judicial por la vía del art. 1124 del Cci (supongo que viene a decir que la resolución se produce desde la sentencia, y no desde la notificación del requerimiento); lo que se discute es si la actitud del juez es la amplia de este precepto (que le permite encontrar causas justificadas que le autoricen a conceder plazo), o por el contrario la más restringida del art. 1504 (es decir que el juez solo puede decretar la resolución). Pago aplazado con condición resolutoria explícita: se aplica el art. 1504. el comprador no puede seguir pagando después de la notificación del requerimiento que ha de ser RESOLUTORIO NO DE PAGO Y QUE TIENE CARÁCTER IMPERATIVO. el juez no puede conceder plazo. la sentencia es declarativa porque los efectos de la resolución se producen desde el requerimiento contra terceros. Debe añadirse que esta sentencia solamente se hace necesaria en caso de que el comprador se oponga a la resolución. Si se opone, intervendrá el juez, que no puede conceder un plazo para el pago, y que dictará sentencia con las consecuencias expuestas. El matiz de la oposición es importante, pues al ser el requerimiento resolutorio, si el comprador no se opone, la venta queda automáticamente resuelta (a diferencia de los dos primeros casos), mientras que si hay oposición hace falta sentencia, y esta tendrá las consecuencias expuestas.