Liquidación de la cancelación del usufructo del viudo cuando no hubo escritura del cónyuge premuerto pero sí liquidación del impuesto

 

impreso cancelación usufructo

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría. Por cierto, no, “no saco” nada por esto.

 

 

Esta es una cuestión que nunca había terminado de entender hasta que mi gestora favorita me la explicó hace pocos días.

Así que como por fin lo entiendo, no quiero que se me pierda la explicación y he decidido conservarla en esta breve entrada de mi blog.

 

“Cuando en se hace la escritura de herencia de un matrimonio fallecido (de ambos cónyuges), es necesario hacer el impreso de liquidación correspondiente al cónyuge viudo (el fallecido en segundo lugar) en cuanto al usufructo (si el usufructo universal o de una parte de la herencia del premuerto es lo que le correspondía) entendiéndose que el viudo falleció sin aceptar ni repudiar sus derechos (el usufructo) en la herencia del premuerto. Pero en los casos, en que se hace instancia privada y se liquidan los impuestos (sin hacer escritura) con el usufructo a favor del viudo, se entiende aceptada la herencia y, por tanto, se entiende constituido el usufructo por lo que cuando el cónyuge viudo fallece (aunque en el caso de la escritura no se pida) es necesario impreso de cancelación de usufructo por el valor que se hiciera constar para ese usufructo en la instancia privada. Lo cierto es que solo se pagará cuando los herederos hubieran recibido más de lo que constituye su exención (100.000 euros en la Comunidad Valenciana) y, por eso, solo se sanciona si sale a pagar aunque en puridad se podría sancionar la no presentación por extemporaneidad, aunque la cancelación no pague”.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario



 

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