Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Dice el Artículo 9 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes:
Requisitos de identificación de inversores extranjeros. 1. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, que deseen invertir en empresas emergentes españolas y no residan en España, deberán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria española un número de identificación fiscal. No estarán obligadas, a estos efectos, a obtener un número de identidad de extranjero. Cuando el inversor sea una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica de nacionalidad extranjera, el representante que solicite en su nombre el número de identificación fiscal deberá tener asignado un número de identificación fiscal. Su poder de representación podrá constar en un documento notarial o en un contrato de mandato con representación en el que conste expresamente la aceptación de la representación fiscal. Si el documento notarial se ha emitido por un notario extranjero, no se exigirá adecuar su contenido al ordenamiento jurídico español. En el caso de que no se acredite la inversión en una empresa emergente en el plazo de seis meses desde la asignación del número de identificación fiscal del inversor, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado al inversor extranjero. 2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, habilitará un procedimiento electrónico a efectos de lo establecido en el apartado 1, que deberá resolverse en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud del número de identificación fiscal, acompañada de la documentación que, en su caso, se exija. Los modelos para solicitar dicho número estarán disponibles en formato electrónico y su presentación podrá realizarse utilizando un certificado electrónico cualificado conforme a las condiciones que establecen las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y su normativa de desarrollo vigente en cada momento, y que resulte admisible por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 3. Cuando la inversión tenga lugar para constituir una empresa y esta se tramite por vía electrónica a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresa (CIRCE), mediante Documento Único Electrónico (DUE), regulado en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el inversor podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Punto de Atención al Emprendedor, la asignación de un número de identificación fiscal para sí. En otro caso, el notario actuante enviará, de forma inmediata, copia de la escritura a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitando la asignación de un número de identificación fiscal para el inversor. Los notarios también podrán solicitar la asignación del número de identificación fiscal para los extranjeros referidos en este artículo, cuando se incorporen como socios a una empresa emergente con ocasión de una ampliación de su capital social u otra operación societaria.
A propósito de este precepto comentaba (citándome) Luis Gosálbez: “Lo de acreditar la representación del inversor por contrato privado me tiene un poco loco. ¿Qué te parece?”.
Unos días después de la pregunta, tuve un rato para echar un ojo al artículo y le contesté que:
- Si hablamos del apartado 1, el apartado 2 dice a efectos de lo establecido en el apartado 1 que hay habilitar un procedimiento. Así que habrá que ver qué procedimiento se habilita. No obstante, en ese supuesto (en lo concerniente a ese apartado) yo entiendo que los Notarios no pintamos nada. No es nuestra guerra (al menos a priori).
- Si hablamos del apartado 3, simplemente se nos dice a los Notarios que enviemos copia de la escritura a la AEAT para solicitarle NIF al inversor. Parece que es lo mismo que hacemos con la propia sociedad que se constituye. Si se trata de una ampliación de capital o de una compraventa de participaciones sociales o acciones en la que entra un socio sin NIF, se dice que los Notarios PODRÁN (en el otro caso dice “el Notario actuante ENVIARÁ”). En mi opinión, si podemos hacerlo, pues habrá de ser a través del mecanismo del que habló aquí.
De momento, es todo lo que se me ocurre. No creo que en mi poblado, que diría el gran Fernando Pérez Rubio, tenga muchos inversores extranjeros.
Por cierto, un ecosistema también es un conjunto complejo de elementos relacionados que pertenecen a un determinado ámbito.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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