A caballo entre el mini dictamen de notarÃas, la práctica notarial y la duda tonta está esta cuestión que una vez más (¿y van?) consulto vÃa e-mail, entre firma y firma, entre una cosa y otra, con Sergio MocholÃ.
“Mengano otorga testamento en estado civil de viudo de sus primeras nupcias e instituye herederos por partes iguales a los tres hijos de su matrimonio. Unos años después se casa y fallece en estado de casado en segundas nupcias. No cambia el testamento y su viuda le sobrevive y fallece antes de que se proceda a la aceptación y adjudicación de su herencia.Â
Los herederos se presentan en la notarÃa de Talsitio y consultan que corresponde hacer a fin de que se pueda firmar la escritura correspondiente pues no saben si tienen que atribuir algún derecho a los herederos de la segunda esposa de Mengano o no. Además informan al Notario de que, en realidad, existe un cuarto hijo de su padre (de una relación extramatrimonial entre las primeras y las segundas nupcias) que fue reconocido por él pero que tampoco fue incluido en el testamento. Este hijo sobrevivió a su padre pero falleció soltero y sin descendientes. Los herederos preguntan igualmente si tienen que atribuir algún derecho a los herederos de este medio hermano que falleció”.
Lo que es real de este caso es lo relativo a la viuda de Mengano (la segunda esposa). Lo del cuarto hijo no sucedió y tengo claro que estarÃa (de haber existido) preterido intencionalmente y que habrÃa que aplicar el ArtÃculo 814 Cci. No fue más que una idea para complicar un poquito más el caso a los opositores que intentan alcanzar el mágico estado del ¡Ah, coño¡
En cuanto a la viuda (la segunda esposa) esto es lo que finalmente se puso en la escritura firmada a cara de perro por los hijos del primer matrimonio que no se llevaban muy bien entre ellos y los herederos de la segunda esposa que no se llevaban demasiado bien con el otro grupo:
“Manifiestan los comparecientes que si bien en dicho testamento no existe mención alguna a la segunda esposa del causante (puesto que fue otorgado antes de que el causante contrajera su segundo matrimonio) habiendo incurrido el testador en preterición de la misma, no es preciso proceder a la reducción de la institución de heredero al haberse extinguido la cuota vidual usufructuaria que correspondÃa a la viuda del causante por su fallecimiento”.
Por otra parte, me planteé si decir o no lo que habitualmente dirÃa en estos casos:
“A los oportunos efectos fiscales, hacen constar que el valor del usufructo extinto de XXX en la herencia de su esposo es de XXX Euros”.
La herencia de Mengano estaba prescrita, pero tal vez lo correcto serÃa hacer esa valoración y presentar el impreso.
¿Cómo lo ves?
- El usufructo al que tendrÃa derecho la segunda esposa se extingue por su fallecimiento, por lo que no procede la reducción de la institución de heredero que deberÃa aplicarse por preterición. Asà pues los herederos de la segunda esposa no tendrÃan ningún derecho hereditario.
- Yo quizá no dirÃa nada del valor del usufructo extinto para evitar tener que liquidar esa extinción de usufructo. SerÃa la cuestión que ya hemos hablado alguna vez de la consolidación del pleno dominio en la herencia prescrita.
- En cuanto a la pretericion intencional del hijo extramatrimonial, tendrÃa derecho a la legÃtima estricta, es decir, a una doceava parte de la herencia, y al haber fallecido después del padre sin aceptar ni repudiar, por derecho de transmisión pasarÃa a su madre.
Asà que estamos de acuerdo en el primer punto. Mejor no complicarnos con el segundo y abrimos una interesante lÃnea de trabajo con el tercero, puesto que esa madre del hijo extra matrimonial que nos entra en la sucesión no es ni la primera ni la segunda esposa, asà que, aunque nada sabemos de ella, habrÃa que darle entrada en la sucesión y vaya usted a saber con que consecuencias. Por momentos se me aparece hasta alguna reserva y me viene a la cabeza el artÃculo 837 del Cci.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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