Institución de herederos sin sustitución y legítima (artículo 814.3 Cci)

814.3 código civil

 

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“Una testadora nombra heredera a sus dos hijas por partes iguales. No establece sustitución – y mira que es raro porque actualmente la ponemos siempre-. Muere una de las hijas y luego muere la testadora. La hija premuerta deja dos hijos, nietos de la testadora. Los nietos se están planteando renunciar a lo que les pueda corresponda en la herencia de la abuela“.

Bueno, pues tenemos que recurrir para solucionar esto al 814.3º del Código Civil (“Los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido …”) y plantearnos qué porción de la herencia atribuye el 814.3º al descendiente del descendiente no preterido.

Podría ser la misma porción o podría ser la legítima (¿larga o corta?) pero lo que está claro es que si los nietos renuncian, se produce un acrecimiento a favor de la otra hija del causante.

¿Y si hubiera biznietos? Pues a los biznietos habría que dejarlos fuera si los nietos renuncian a la herencia.

 

Esto es lo que decía en mi tema de la oposición sobre el párrafo tercero del artículo 814

 

“Al decir de muchos, el derecho de representación en la sucesión testada se recoge en el artículo 814.3 Cci.

En cuanto a su ámbito, Delgado Echevarría y Lacruz, lo aplican solo al caso de premoriencia, atribuyendo al heredero la misma posición por representación que tenía el ascendiente en el testamento. Diez-Picazo y Gullón admiten que el 814 ha de referirse solo al supuesto de muerte, pero limitan el ámbito de esta representación solo a la legítima. Bolás con tesis más amplia entiende que la representación del no preterido por sus descendientes se producirá tanto en la hipótesis de premoriencia como en la de desheredación y en la de indignidad declarada con posterioridad al testamento, pero el alcance de la representación será distinto. Así, en el caso de premoriencia será en todos los derechos atribuidos al sustituido, mientras que en los otros se limitará a la legítima. 

Finalmente Vallet, distingue los siguientes supuestos:

  1. En el caso de que el hijo no hubiera sido preterido y se estuviera en los casos de indignidad o de desheredación o se hubiera dejado a salvo la legítima o simplemente mencionado, sus hijos y descendientes podrán reclamar solamente lo que por legítima estricta les corresponda.
  2. Si no hubiera sido preterido por haber sido instituido heredero, favorecido con un legado, fideicomiso o modo que excediera de su legítima, se plantea la duda de si sus descendientes solo le representan en la legítima o si la norma implica una sustitución.
  3. En el caso de haber sido preterido el hijo premuerto, parece que igualmente ha de entenderse preterida su estirpe y que según fuera o no intencional la preterición de aquel debería calificarse la preterición de la estirpe de intencional o no con sus respectivos efectos consecuentes.
  4. En el supuesto de no haber sido ni siquiera mencionado el hijo premuerto que dejare descendientes pero que no estuviera preterido en el testamento porque ya había muerto cuando fue otorgado”.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario