Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Gracias a mis compañeros Andrés y Fernando por su ayuda y a mi compadre por sus ocurrencias.
“Notario acudiendo a la calificación sustitoria”. El que no tenga Twitter no se podrá reír: NOTARIO ACUDIENDO A LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA
“Perdonad la repetición pero ahí está un notario acudiendo a la calificación sustitutoria de nuevo!!! pic.twitter.com/INtqAqZ4sJ”
Primer paso
Solicitud al Registro sustituido, conforme al cuadro de sustituciones, de indicación del Registro sustituto que asume la calificación sustitutoria
“AL TITULAR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD XXX: DIRECCIÓN DEL REGISTRO.
JUSTITO EL NOTARIO, Notario del Ilustre Colegio Notarial de XXX con residencia en XXXX, y con domicilio a efectos de notificaciones en mi despacho profesional sito en XXXX, y correo electrónico justitonotario@correonotarial.org, y con DNI/NIF xxx, legitimado en mi condición de Notario autorizante de la escritura que más abajo se indica, comparece y, como mejor proceda en Derecho,
EXPONE:
Que el XXXX se me notificó la Nota de Calificación con defectos, suspendiendo la inscripción, de la escritura de XXX, por mi autorizada con fecha XXXX, número XXX de protocolo.- (Asiento de presentación número XXX.- Diario XXX)
Por lo expuesto,
SOLICITO, en tiempo y forma, al amparo de los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y del Real Decreto 1039/2003:
- La CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA en aplicación del cuadro de sustituciones.
- Y que, consecuentemente, se me facilite de dicho cuadro el Registrador que deberá asumir dicha calificación sustitutoria.
XXX, a XXX.
Justito El Notario, Notario de xxx”.
¿Cómo lo envío?
Pues yo lo he hecho por fax (así recibí la calificación) y también por e-mail con FEREN al correo electrónico que indicaba la calificación. Imagino que también es posible efectuarlo vía SIGNO pero sería una “presentación” atípica que me resultaba más complicada de efectuar, así que opte por fax y e-mail con firma electrónica duplicando las vías de comunicación. Veremos qué pasa. El que es puntilloso para calificar lo será también para que le birlen la calificación.
Plazo
Quince días naturales desde que se recibe la calificación. Artículo 19 bis LH: “1.ª El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria”.
Legitimación
Seguro que hay quien la niega al Notario autorizante sin autorización expresa del presentante.
¿Y luego? Pues ya veremos. Ahora la pelota está en el tejado de Don/Doña Impertinente, así que le toca pensar a él/ella. Ser tan pejiguero, tan escrupuloso, tan tiquismiquis y tan temeroso ha de tener alguna contrapartida.
Propósito: Los compañeros me dicen que por su experiencia, la inmensa mayoría de las sustitutorias fracasan. Me hablan de un corporativismo exacerbado. Lo asumo, pero yo creo que con una estrategia sostenida esto puede llegar a hacer mella en el enemigo.
Segundo paso
El registro sustituido comunica mediante fax el Registro al que conforme al cuadro le corresponde asumir la calificación sustitutoria.
Tercer paso
Solicitud al Registro sustituto, conforme al cuadro de sustituciones, de calificación sustitutoria
“AL TITULAR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO UNO DE XXX: DIRECCIÓN DEL REGISTRO.
JUSTITO EL NOTARIO, Notario del Ilustre Colegio Notarial de XXX con residencia en XXXX, y con domicilio a efectos de notificaciones en mi despacho profesional sito en XXXX, y correo electrónico justitonotario@correonotarial.org, y con DNI/NIF xxx, legitimado en mi condición de Notario autorizante de la escritura que más abajo se indica, comparece y, como mejor proceda en Derecho,
EXPONE:
I.= Que el XXX se me notificó la Nota de Calificación con defectos, suspendiendo la inscripción, de la escritura de XXX, por mi autorizada con fecha XXX, número XXX de protocolo.- (Asiento de presentación número XX.- Diario XXX), cuya inscripción se solicitaba en el indicado Registro de la Propiedad.
II.- Que mediante solicitud de XXXX dirigida al Registrador de la Propiedad de XXX número XXX, se instó la aplicación del cuadro de sustituciones solicitando en su virtud, la indicación del Registrador sustituto para la aplicación de la calificación sustitutoria procedente.
Se acompaña la documentación adjunta a dicha solicitud, con el siguiente detalle:
DOCUMENTO Nº1, copia autorizada electrónica de la escritura objeto de calificación.
DOCUMENTO Nº2, nota de calificación del Registrador de la Propiedad número XX de XXX.
DOCUMENTO Nº3, solicitud de calificación sustitutoria.
DOCUMENTO Nº4, comunicación indicando el Registro competente para la calificación sustitutoria.
Por lo expuesto,
SOLICITO,en tiempo y forma, al amparo de los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y del Real Decreto 1039/2003, previo examen y calificación de la solicitud y de los documentos acompañados, se acuerde la inscripción de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, por mi autorizada con fecha xxxx, número xxx de protocolo.
En XXX, a XXX”.
Cuarto paso
El sustituto califica y notifica la calificación
Lo tenía contado en otra pequeña entrada, pero me lo traigo aquí:
“Qué mal sabor de boca me han dejado mis dos primeras sustitutorias. Ambas calificaciones han sido mantenidas y realmente lo esperaba, excepto en cuanto a un punto en el que la calificación del sustituido y la del sustituto es simplemente demencial. Ahora tras los primeros pasos que expliqué en esta mini guía para la calificación sustitutoria, me queda presentar el recurso a la DG. Creo que solo lo intentaré con uno de los dos casos y me tendré que conformar con el otro caso que traté aquí. Sería mi segundo recurso a la DG. El primero por una cuestión nada frecuente: una reclamación de pensión de viudedad para mi madre a la Mutualidad Notarial (que perdí). El segundo, una vez que aclare mis dudas, versaría sobre este asunto que trato ahora. Lo que recojo a continuación es lo que literalmente le escribí al registrador sustituto (hablé en plural y de usted porque escribía a un correo electrónico del registro que no sabía quién iba a leer). Reconozco que es algo inusual pero no pude reprimirme y dejar de hacerlo”.
“Buenas tardes: Si les soy sincero, no solicité la sustitutoria por el asunto principal que es objeto de calificación sino por el “secundario”, es decir, por razón de que “no consta la fe de la identidad de los otorgantes. Dicha exigencia viene impuesta por el artículo 23LN y los artículos 189-192 del RN estableciendo el primero de ellos …”. Jamás he tenido un problema utilizando mi fórmula habitual cuando no conozco a los otorgantes. Siempre he dicho lo mismo: en la comparecencia “provisto, según me acredita, del DNI/NIF ….” y en la dación de fe final del instrumento cuando inicio el párrafo, diciendo: “De haber identificado a los comparecientes por su reseñado documento de identidad ….”). Como me parece tan sorprendente que a pesar de lo expuesto ustedes también estimen que no he dado fe de la identidad, me atrevo a enviar este correo electrónico por si tratara de un error al que solo le encuentro una posible explicación: Tanto en el registro de xxx como ustedes quieren que cite el Artículo 23 c) de la Ley del Notariado, exigencia que considero improcedente porque la formalidad está cumplida y la mención al artículo es irrelevante e innecesaria.
NOTA: No sé si hubieran querido algo como esto: “Identifico a los comparecientes por documentos de identidad conforme al artículo 23 apartado C) de la Ley del Notariado”.
Jamás he mencionado el precepto en 18 años y jamás había tenido un problema, así que, francamente, no le encuentro explicación al mantenimiento de ese defecto. Nada que objetar a los otros dos defectos, aunque la visión del asunto del derecho de transmisión es completamente distinta a la de la primera calificación, aunque, en todo caso, es algo opinable (y riguroso) visto el vaivén de las sentencias y resoluciones que tratan el tema y tratándose de una herencia de tan poca importancia. Saludos y gracias, Justito El Notario”.
Un par de días después, alguien que no firmó el correo pero que usaba el e-mail del registrador y que me trataba de usted me dijo algo que no voy a reproducir porque no quiero buscarme un lío pero que venía a decir que no se entró en el primer defecto porque consideraba que era una cosa nimia y “que hablando se entiende la gente”. Yo respondí y le dije: “Buenas tardes: Se agradece muchísimo la contestación. Me cuesta añadir algo más a lo dicho anteriormente. Sopeso mucho todo lo hago en mi vida personal y profesional y puedo asegurarte que la decisión de solicitar una sustitutoria (la segunda en mi vida profesional y simultánea a la primera con el mismo registro sustituido) está muy, pero que muy meditada. Saludos y, de nuevo, gracias, Justito El Notario”. La verdad es que estoy cabreado y desolado a partes iguales, pero no sorprendido porque ya me habían dicho lo que iba a suceder y, francamente, estas cosas dejan a la institución registral a los pies de los caballos del corporativismo más rancio y asqueroso. En fin, ahora me toca la DG para que le tiren de las orejas a estos dos o para que me tiren de las orejas a mi por no haber cogido el teléfono para llamar. Ya lo he dicho: no soy un impulsivo irracional que hace las cosas por calentones, hice lo que hice porque creo que debía hacerlo y no ha servido para nada, con lo que no soy yo ahora el que tiene que ceder en su posición ni hacer llamaditas a nadie.
Quinto paso
RECURSO GUBERNATIVO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA
JUSTITO EL NOTARIO, Notario del Ilustre Colegio Notarial de XXX, con residencia en XXXX, y con domicilio a efectos de notificaciones en mi despacho profesional sito en XXXX, y con DNI/NIF XXX, al amparo del artículo 324 de la Ley Hipotecaria, formulo RECURSO GUBERNATIVO, ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA.
La legitimación del recurrente resulta del artículo 325. b) de la Ley Hipotecaria, por su condición de notario autorizante del documento calificado.
CALIFICACIÓN QUE SE RECURRE:
Calificación del Registrador de la Propiedad número XX de XXX, de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y liquidación de gananciales, por mi autorizada con fecha XXX, número XX de protocolo.- (Asiento de presentación XX.- Diario XXX).
La escritura señalada fue objeto de calificación sustitutoria por el Registrador de la Propiedad de XX número XX Don XXX, quien con fecha XXX confirmó la calificación del Registrador sustituido, la cual me fue notificada el día XXX, por lo que queda expedita la vía para interponer el correspondiente recurso gubernativo contra la calificación del Registrador sustituido.
Se acompañan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, copia de la calificación efectuada por el Registrador sustituido, copia auténtica del documento calificado, y copia de la calificación sustitutoria, como documentos UNO, DOS y TRES.
La calificación que se recurre es la siguiente:
“PRIMERO (IMPIDE LA INSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO EN SU TOTALIDAD”:
No consta en la escritura una declaración expresa por el notario autorizante de haber identificado a los otorgantes. El artículo 23 de la Ley del Notariado dispone en su primer párrafo que: “Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran, de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos”; precepto que se desarrolla por los párrafos siguientes del mismo artículo y por los artículos 189 a 192 del Reglamento Notarial; a lo que añade el artículo 27.3º de la Ley que “Serán nulos los instrumentos públicos (…) en que el notario no de fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 23 de esta Ley”.
“SEGUNDO (SOLO IMPIDE QUE SE PRACTIQUE LA INSCRIPCIÓN SOLICITADA RESPECTO DE LA FINCA IDENTIFICADA EN LA ESCRITURA CON EL NÚMERO 1)”:
Tras explicar las circunstancias fácticas, el Registrador explica que existen dos teorías contrapuestas acerca de a quién suceden los beneficiarios del derecho de transmisión en el supuesto regulado en el artículo 1.006 del Código Civil, concluyendo que “de acuerdo con lo explicado en el presente caso la liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges XXX y la adjudicación de los bienes pertenecientes a la herencia de Don XXXX (primer causante), que se otorga en la escritura presentada a inscripción, requieren la intervención de la vida del segundo causante, doña Ana, intervención que no debe consistir en su simple declaración de conformidad con los adjudicaciones que se formaliza en la escritura, sino bien en la adjudicación de bienes a su favor en pago de su cuota legal usufructuaria en la herencia del segundo causante, o bien en el otorgamiento de cualquier título material que justifique que no se realicen adjudicaciones a su favor, produciéndose así un exceso de adjudicación a favor de los demás partícipes”.
HECHOS:
1.- Se admiten y se dan por reproducidos los Hechos recogidos en la Nota de Calificación recurrida.
2.- El documento calificado es la citada escritura de aceptación y adjudicación de herencia y liquidación de gananciales por mi autorizada con fecha XXX, número XXX de protocolo.- (Asiento de presentación XXX.- Diario XXX).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Estoy en desacuerdo con la calificación del Sr. Registrador titular del Registro de la Propiedad número XX de XXX, por los siguientes motivos y fundamentos de derecho:
PRIMERO: Que el fundamento de la calificación que se recurre radica en que el señor Registrador considera, en cuanto al primero de los defectos, que no consta en la escritura una declaración expresa por el notario autorizante de haber identificado a los otorgantes.
SEGUNDO: Que en la C O M P A R E C E N C I A de todos y cada uno de los comparecientes, literamente, se hace contar que todos ellos comparecen “provistos” (es decir, habiendo suministrado al autorizante) de sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad y Números de Identificación Fiscal los cuales se especifican, indicándose a tal efecto que cada uno de ellos lo hace “según me acredita”, es decir, probando su certeza o realidad al propio notario autorizante (a quien se han suministrado) que es el sujeto de la afirmación que indica que dicha circunstancia le es acreditada a él mismo a quien evidentemente se le han exhibido esos documentos de los que están provistos los comparecientes.
TERCERO: Que en la dación de fe general que cierra el instrumento el propio autorizante afirma que “De haber identificado a los comparecientes por sus reseñados documentos de identidad (…) yo, el notario, Doy fe.=”, habiendo quedado ya dicho en la comparecencia que se habían acreditado dichos documentos suministrados, e indicando en dicha dación de fe general otra serie de cuestiones también reglamentariamente exigidas y que se enumeran en ese mismo párrafo de cierre del instrumento.
CUARTO: Que ninguna de las normas citadas por el Señor Registrador en su calificación, ni ninguna otra de la vigente legislación notarial exige que el notario haga mención a la norma concreta con arreglo a la cual efectúa la identificación, bastando con que el requisito quede cumplimentado, lo que de forma suficiente y por triplicado queda expresado en el contenido del citado documento.
QUINTO: Que, en cuanto al segundo de los defectos, el caso objeto del presente recurso es idéntico al que ha dado lugar a la Resolución de 3 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 18 de febrero de 2021), en el recurso interpuesto contra una calificación por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de determinadas herencias sin comparecencia de la viuda de un segundo causante.
SEXTO: Que, en dicha Resolución, se discute si en una herencia en la que concurre el supuesto del artículo 1.006 del Código Civil, es decir, un heredero fallece con posterioridad a su causante sin haber aceptado ni repudiado su herencia, los herederos de dicho heredero pueden intervenir en la delación sucesoria prescindiendo del cónyuge de dicho heredero Cabecer concluyendo el Centro Directivo “que la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1.000-1.º del Código Civil). Desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada-, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». Aunque el transmisario que ejercita positivamente el «ius delationis» adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente” y que “como claramente se deduce de lo expuesto, este Centro Directivo no se aparta de la sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto en las Resoluciones – de Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1986, 22 de enero de 1998, 22 de octubre de 1999, 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014, 2 de marzo y 9 de junio de 2015, 4 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019 – es que la obligada protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa en la herencia del transmitente, en los términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios –no herederos– como interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos de exigir –o no– su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia“, reiterando la doctrina más reciente en cuanto a que el cónyuge viudo del transmitente podría, en esa combinación de efectos, simplemente consentir o aprobar la partición del primer causante como ocurre en el caso objeto de la escritura calificada que da lugar al presente recurso.
POR TODO ELLO, SE SOLICITA que se tenga a bien admitir este recurso y ordenar, si procediera, que por el Sr. Registrador de la Propiedad número dos de Cieza-2 se inscriba la escritura calificada en cuanto a las fincas 1, 2, 3 y 4 del inventario.
En XXXX, a XXX.
Como medio de notificación podrá utilizarse el envío de carta certificada con acuse de recibo o la notificación telemática a la siguiente dirección de correo electrónico:
justitonotario@correonotarial.org
Se solicita en todo caso resolución expresa.
Fdo.: JUSTITO EL NOTARIO. Notario de XXX.
DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA. MADRID.
Otras cuestiones
- ¿En las matrices de las escrituras objeto de la sustitutorias habrá que poner más diligencias con referencia a todo esto? ¿Y si estuvieran encuadernadas?
- ¿Cómo se recoge o retira las escrituras que fisicamente están en el registro sustituido? Lo digo porque yo decidí efectuar presentación telemática en el Registro sustituto. Respecto de esto último, he tenido que enviar dos presentaciones: una con el escrito y sus adjuntos y otra con la CAE.
- El envío del recurso a la DG lo hice por mensajero. Debía llegar el penúltimo día y tuvimos un susto porque sin cita previa no lo recibían. El mensajero con un cargo extra (unos 17 Euros) hizo rápidamente la gestión y lo dejó todo resuelto. Fueron los de MRW por cierto con los que trabajo habitualmente.
- RDGSJyFP de 7/9/2023: La calificación sustitutoria (art. 19 bis LH) procede en dos supuestos: (i) cuando el registrador no haya calificado dentro de plazo (caso en el que no cabe recurso contra una calificación no realizada), (ii) y cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones ante una calificación registral negativa. • Procedimiento: Quien solicite la calificación sustitutoria debe aportar al registrador sustituto el testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria o de su original, que tendrá derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado. Los interesados deberán manifestar los defectos respecto de los que no están de acuerdo o bien, si el desacuerdo es respecto a la total nota de calificación, debe bastar con expresar genéricamente dicha discrepancia. • Naturaleza: Es doctrina consolidada que la calificación sustitutoria no es un recurso impropio ante un 199 14/11/2023 2 segundo registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación. • Alcance: Esta segunda calificación debe ceñirse a los defectos esgrimidos en la primera y a la documentación aportada inicialmente, sin que se pueda añadir nuevos defectos. Se debe limitar a confirmar o revocar la nota de calificación, por lo que No procede recurso contra la segunda calificación. • Efectos: Si la segunda revoca en su totalidad la calificación primera, el sustituto debe acompañar el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. art. 19 bis.3.ª LH) Si la segunda calificación confirma la primera no cabe recurso contra la segunda, sino que el sustituto devolverá el título al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido (art. 19 bis.5.ª LH).
Seguiremos informando …
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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