Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
No dejen antes que nada de prestar atención al edicto de la foto.
Interesantísima la propuesta de un compañero como forma de evitar que continúe un expediente para nombrar contador-partidor.
El requirente requiere (¿es necesaria la intimación anterior?) y propone una reunión en la notaría. Si no asisten todos o no hay acuerdo, continuará el procedimiento.
Esto se llama jurisdicción voluntaria y es cosa de los Notarios …
Pocos días después de firmar este poder alguien me pregunta por una tasación pericial contradictoria en un expediente de este tipo y le consulté su opinión al compañero que tramitaba el que dio lugar al poder (yo no he hecho ninguno).
¿En el expediente del contador partidor dativo cabe una tasación pericial contradictoria o ya solo cabe pasar por lo que diga el CPD?
Así, a bote pronto, creo que el CPD es independiente y decide como hacer la partición según su arbitrio. Pero a falta de aprobación por los herederos de la partición, no me parece descabellado que el Notario que la tenga que aprobar pida una tasación para ello.
Pero no que la proporcione alguno de los interesados, ¿no? (que encima la manda por correo certificado)
No. Al CPD no creo que se le pueda imponer. Pero tampoco veo inconveniente en que se le entregue como documentación complementaria, aunque personalmente, en general no hago caso de lo que recibo por correo certificado.
Bueno, yo procuro reconducir el asunto al cauce apropiado. Es decir, que si lo hace compareciendo a fin de que sea valorada por el CPD no lo ves mal, ¿no?
Yo no lo veo mal, pero el CPD la podrá tener en cuenta o no.
Otro día comenta un compañero: “Tengo que aprobar una partición efectuada por contador partidor dativo a requerimiento de la mayoría de los herederos. El artículo 1057.II del Código civil dice que “la partición así realizada requerirá aprobación del LAJ o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”. Manejo dos modelos de escritura de aprobación: uno en el que se cita a los herederos y legatarios para que confirmen la partición, y si no lo hacen, el Notario la aprueba después; y otro en el que directamente se aprueba la partición por el Notario y luego se notifica a los herederos y legatarios. ¿Cómo procedéis en estos casos?“.
Las respuestas son “estupendas”: “Yo notifique a unos herederos antes de que aprobara la partición el Notario que la tramitaba y, por cierto, una vez aprobada en un registro inscribieron bajo la condición suspensiva de que confirmaran la partición los herederos disconformes. En otro sin condición”.
Y protesta el anterior: “Pues no es eso lo que dice el 1057.II”. La conversación termina con una broma sublime: “¿Cómo va a prevalecer el Cci frente al RH (o frente a la interpretación que del mismo haga el registrador)?”.
Ya luego, le consulté el caso a mi amigo Silvestre, El Librario que me dijo:
A mi juicio, si la partición hecha por CONTADOR DATIVO es aprobada por el notario, por falta de unanimidad, se inscriben las adjudicaciones sin limitación alguna, y en ningún caso bajo la condición suspensiva de que los herederos disconformes presten su conformidad a la partición, pues es precisamente tal falta de conformidad lo que determina la necesaria aprobación notarial.
– La inscripción hereditaria bajo condición fue una idea de la DG para los casos de partición por CONTADOR TESTAMENTARIO, sin intervención de los herederos, siendo el hecho condicionante la aceptación de la herencia, no la aceptación/conformidad con la partición.
No constando en estos casos la aceptación de la herencia por parte de los adjudicatarios no intervinientes, lo que supone un obstáculo a la inscripción, la DG admite la inscripción bajo la condición suspensiva de que se acredite la aceptación de la herencia (no de la partición) por parte del adjudicatario (incluyendo la aceptación tácita si se formalizan actos o negocios afectantes a la finca adjudicada).
Se trata de facilitar la inscripción de la partición por contador testamentario sin la intervención de los adjudicatarios, pero presenta el inconveniente de que la aceptación no constituye una auténtica condición suspensiva, pues depende de la sola voluntad del heredero, sino una condictio iuris o presupuesto para la adquisición. Además, la condición debe quedar sujeta a un plazo cierto, lo que no ocurre en este caso, pues si el heredero fallece, opera el derecho de transmisión a favor de los suyos. Y mientras tanto, el Registro publica una situación de pendencia sin plazo final, lo que origina inseguridad jurídica (ej. embargo contra el heredero bajo condición).
– En cambio, en el caso de contador dativo notarial, entiendo que no debe plantearse el problema de falta de aceptación de herencia, pues el notario notifica a los herederos la solicitud de expediente, el nombramiento del contador y la partición efectuada, por lo que, aun faltando la intervención directa, existe aceptación tácita si no hay manifestación en contra. Entendiéndose aceptada la herencia, no es exigible en ningún caso la confirmación por los herederos díscolos de la partición aprobada notarialmente, que, como la hecha por contador testamentario, resulta vinculante e inscribible, sin perjuicio de su impugnación judicial.
– Otras cuestiones, también dudosas, son las relativas a las facultades del contador y la calificación notarial al tiempo de aprobar o no la partición. Hay alguna RDG sobre el tema.
Parece que ese registrador está confundiendo entre los dos tipos de contador.
Un artículo relevante: El contador partidor dativo notarial en su aplicación práctica. | Notarios y Registradores
Y otro: La oposición de algún interesado en el expediente del contador-partidor dativo
En un chat notarial se comentan dos autos judiciales de este tenor:
“en el supuesto de que los herederos, siempre que representen el 50% del haber hereditario, soliciten el nombramiento por el Notario de contador-partidor dativo, no podrá promoverse el juicio para la división judicial de la herencia. Y este 50% es claro que concurre en el supuesto de autos, visto las disposiciones testamentarias en las que las tres hijas son herederas y el cónyuge usufructuario, acudiendo al expediente notarial dos de las herederas y el viudo de la causante. Y puesto que el expediente notarial fue iniciado y resuelto con anterioridad al actual procedimiento judicial, procede el sobreseimiento de este último”.
“conformándose el procedimiento judicial de partición de herencia como un trámite subsidiario, únicamente viable en caso de inexistencia de contador partidor dativo, o de inexistencia de procedimiento notarial para verificar la misma, procederá concluir que de conformidad con lo manifestado por la defensa jurídica de la parte demandada, este Juzgado carece de jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, al existir actualmente un trámite con el mismo objeto abierto en sede notarial, procediendo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 y 66 LEC , acordar el sobreseimiento del procedimiento y su posterior archivo “.
En comentario a los mismos dice el gran Carlos Marín Calero: “Me parece genial que alguien le dé la importancia que merece a la jurisdicción voluntaria no judicial. Creo que, desgraciadamente, los notarios se la han dado sólo lo justo, o sea, muy poca importancia. La Dirección General, en materia de georreferenciación -al menos, ahí- ha dicho hasta la saciedad que basta para denegar el expediente, sin verdaderamente resolverlo, con la mera aparición del conflicto, que basta la sospecha de podría haber contienda, de que la cuestión podría no ser pacífica entre los colindantes; y que el funcionario no puede apreciar las pruebas, porque no hay tal trámite de pruebas, y mucho menos aun decidir entre las posiciones enfrentadas. Vamos, todo lo contrario de para lo que existe esa jurisdicción que claro está que presupone que puede haber controversia y que entiende que el funcionario a cargo va a “decidir” entre las posiciones enfrentadas, si las hubiera (artículo 17 y ss de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria), y no que se deba abstener de opinar. Por lo demás, siendo así como dicen esas sentencias, que lo es, también es necesario tener en cuenta la situación contraria, la que aborda el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, cuando dice que: – que no se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. – que, una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, – y que se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle De modo que el notario no puede alegar esa doctrina de que “él ha empezado antes” y que por lo tanto es el juzgado el que debe rechazar la demanda, pues, aunque deba ser así y aunque el juzgado efectivamente concluya eso, el notario, entiendo yo, debe paralizar el expediente desde que se acredite que la demanda está presentada, no ya admitida, sino sólo presentada. Y que lo continuará, en su caso, cuando el juez la desestime y se inhiba. Y es verdad que la Ley del Notariado no reitera esta exigencia de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, en este expediente concreto (sí lo hace en el de la subasta notarial), pero creo que, en este punto, tiene aplicación la ley general sobre la jurisdicción voluntaria. Y, por último, y ya que hablamos de esto, no me acuerdo si los Colegios tienen implementada alguna medida para evitar, en general, la duplicación de expedientes ya resueltos, como exige el artículo 19 de esa Ley de la Jurisdicción Voluntaria (como sí recuerdo que se hace con los de declaración de herederos, pero no en los demás expedientes). ¿Es así?”
Unas primeras semillitas para cuando llegue el primer caso.
NÚMERO
En *, mi residencia, a *.
Ante mí, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de * y del Ilustre Colegio Notarial de *,
C O M P A R E C E:
DOÑA *,
Interviene en su propio nombre y derecho, y tiene, a mi juicio, capacidad para otorgar la presente escritura, anteriormente calificada, y, al efecto,
E X P O N E:
Que el día *, recibió por correo certificado con acuse de recibo una carta en la que Don *, Notario de *, le informaba de que se había iniciado el procedimiento para designar contador-partidor en la herencia de su madre Doña *, y que con la finalidad de intentar realizar la partición sin intervención de contador-partidor, y poder alegar lo que a su derecho convenga, le convocaba a una reunión que tendrá lugar en la notaría de * a cargo del Sr. *, sita en *, el día *, a las * de la mañana, y esto expuesto,
O T O R G A:
Que puesto que le es imposible asistir personalmente, confiere PODER ESPECIALÍSIMO tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario a favor de su hijo DON *, mayor de edad, casado, desempleado, vecino de *, con domicilio en *, y titular del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal , para que en su nombre y representación, puede ejercer las siguientes,
F A C U L T A D E S:
Comparecer en la notaría de Don *, en el lugar, fecha y hora arriba indicadas, para que la represente en dicha reunión, y pueda tomar por ella, las decisiones que estime convenientes.
Así lo dice y otorga.
Hechas las reservas y advertencias legales.
Protección de datos. De acuerdo con la normativa de protección de datos, el/los comparecientes/otorgantes quedan informados y consienten la incorporación, conservación por plazo legal y tratamiento de sus datos por el Notario autorizante, los sustitutos y los sucesores en el protocolo, incluyendo las remisiones impuestas en la normativa, con la finalidad de ejercitar la actividad ordinaria notarial. Los derechos que asisten al compareciente de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición al tratamiento podrán ser ejercitados, cuando proceda, ante el Notario titular del protocolo en *, y mediante reclamación ante la autoridad de control competente.
Leída esta escritura por mí, el Notario, a la compareciente, esta renuncia a su derecho a leerla por si misma, derecho del que le advierto, la aprueba y la firma conmigo, haciendo constar que ha quedado debidamente informada del contenido del presente instrumento.
De haber identificado a la compareciente por su reseñado documento de identidad, de que tiene, a mi juicio, capacidad y legitimación suficiente, de que su consentimiento ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de la otorgante, y de todo lo demás consignado en este instrumento público extendido en * folios de papel timbrado de uso exclusivamente notarial, serie *, número * y el posterior en orden de numeración, yo, el Notario, Doy fe.=
ARANCEL NOTARIAL. DERECHOS DEVENGADOS. Arancel aplicable, números: 1, 4 y nª 8ª.
DOCUMENTO SIN CUANTÍA. TOTAL: (Impuestos excluidos)
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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