Escritura de compraventa de participaciones sociales en la que compra una sociedad extranjera que aún no tiene NIF y declaración de la inversión exterior

 

inversión exterior

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

Por cierto que la sociedad solo tiene un euro de capital y no está desembolsado. Existe una sola participación. Recientemente la DGSJyFP ha resuelto sobre este caso (RES – NOV-24): “1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada constituida con un capital de un euro que está representado por una sola participación social del mismo valor nominal. El registrador fundamenta su negativa a la inscripción en que la existencia de una sola participación social contradice los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada y su normal desenvolvimiento, por las razones concretas que detalla en la calificación impugnada. 2. La primera de las objeciones expresadas por el registrador se centra en que el régimen de adopción de acuerdos será necesariamente la unanimidad y ello de forma estructural o consustancial, no solo consecuencia de una determinada atribución de las participaciones sociales, con infracción -a su juicio- del artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital. El carácter capitalista de la sociedad de responsabilidad limitada se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la junta general, en tanto en cuanto se dispone que «los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta» (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital); y se establece un sistema de mayorías de decisión por referencia al capital social (siquiera sea indirectamente, por atender no al capital social en sí mismo sino a los votos correspondientes a las participaciones en que se divide aquél). Además, se fijan unas mayorías mínimas, ordinaria y reforzadas, que son imperativas, como resulta de los artículos 198 y 199 de la Ley de Sociedades de Capital. Reflejo de dicho principio mayoritario es el citado artículo 200 de dicha ley, que en su apartado 1 permite que los estatutos exijan un porcentaje de votos favorables superior al legalmente establecido, sin llegar a la unanimidad. Indudablemente, la regla de las mayorías en la adopción de acuerdos de junta general tiene como presupuesto la pluralidad subjetiva de la sociedad. Pero debe tenerse en cuenta que las sociedades de capital se caracterizan porque la organización a que da lugar el contrato social -o el acto unilateral constitutivo- se halla tan fuertemente objetivizada e independizada que puede nacer y subsistir aunque no exista pluralidad de miembros. Así resulta de la admisión de la sociedad unipersonal, de modo que la pluralidad de socios no constituye una condición de la persona jurídica corporativa ni de la subsistencia del ente, que, una vez creado, por su vocación de permanencia y la trascendencia supraindividual de sus fines (la explotación de una empresa que aspira a conservarse), queda independizada de sus miembros (cfr. ya, en tal sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 21 de junio de 1990); algo que se confirma en la disciplina legal de la sociedad unipersonal (artículos 12 a 17 de la Ley de Sociedades de Capital). Estas mismas consideraciones llevan a rechazar las restantes objeciones opuestas por el registrador. Así, frente al argumento basado en la posible existencia de copropiedad sobre la única participación social con el riesgo de suplantación del régimen estatutario por el de la comunidad de bienes, cabe oponer que el mismo riesgo podría existir en caso de pluralidad de participaciones sociales si la copropiedad recayera sobre todas ellas. En ambos casos la copropiedad sobre las participaciones sociales tiene su propio régimen  (artículos 126 de la Ley de Sociedades de Capital y 392 y siguientes del Código Civil). Si la organización objetivada constituida por la sociedad unipersonal con una sola participación social en copropiedad no se manifiesta como tal ni se conduce conforme a sus reglas de funcionamiento sino que se abusa de la institución, habrán de ser los tribunales los que -igual que en los casos en que el abuso derive de la copropiedad sobre todas la participaciones de una sociedad- resuelvan en función de la realidad sustancial de las relaciones jurídicas de que se trate. Frente a la objeción atinente a la libertad de transmisión debe entenderse que en caso de socio único carece de justificación la aplicación de la regla del artículo 108 de la Ley de Sociedades de Capital citado por el registrador, pues tiene como presupuesto la pluralidad de socios habida cuenta de que, como expresa el apartado IV de la Exposición de Motivos de dicha ley, el legislador configura las sociedades de responsabilidad limitada como sociedades esencialmente cerradas (de modo que mediante las limitaciones legales o estatutarias de la transmisibilidad de las participaciones sociales son los socios quienes puedan controlar la entrada de extraños en ellas). Tampoco puede constituir obstáculo el hecho de que, como expresa el registrador, la Ley de Sociedades de Capital presupone en numerosos preceptos una división más amplia en el capital social, como ocurre con el quórum de constitución de las juntas generales y con las mayorías establecidas para adoptar acuerdos, convocatoria de juntas, derechos de minoría, regulación del capital social y sus menciones, etc. Este argumento ya ha quedado contestado en los anteriores razonamientos basados en la admisibilidad de la sociedad unipersonal. Y consideraciones análogas pueden aplicarse respecto del argumento relativo a los preceptos estatutarios que presuponen una pluralidad de participaciones, aunque tales referencias deban considerarse superfluas mientras no se creen más participaciones mediante la correspondiente modificación estatutaria. En definitiva, no puede compartirse el criterio del registrador según el cual la existencia de una sola participación social contradiga los principios configuradores de la sociedad limitada. La Ley de Sociedades de Capital, acogiendo en materia societaria el principio de la autonomía de la voluntad (que en el ámbito del derecho patrimonial general consagra como auténtico principio fundamental el artículo 1255 de nuestro Código Civil), establece en su artículo 28 que en el título rector de la sociedad (ya sea el contenido de la escritura constitutiva y de los estatutos a ella unidos, o el que resulte, en su caso, de la ulterior modificación estatutaria) «se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido». De esta manera, la ley reconoce un gran espacio negocial, acotado exclusivamente por ciertos parámetros de política legislativa incorporados a la ley como mandato imperativo y por los principios básicos definidores del concreto tipo de la sociedad de capital de que se trate (esto es, el «límite infranqueable representado por las normas imperativas y por los principios configuradores», según la expresión que utiliza la Exposición de Motivos), en el que se atribuye y se confía a la autonomía privada, en definitiva, al contractualismo, la condición de elemento básico de actuación en la creación, desarrollo y adaptación del ente societario a las diferentes situaciones y avatares que puedan sobrevenir al mismo en una economía de mercado en constante evolución. Esta Dirección General ha reiterado que constituye un pilar básico del régimen de las sociedades de capital la flexibilidad de su régimen jurídico de modo que, salvadas las exigencias imperativas establecidas legalmente o derivadas del tipo social, los socios puedan regular por vía estatutaria sus relaciones de la forma que mejor convenga a sus intereses (vid. Resolución de 17 de enero de 2009, así como la de 14 de enero de 2014). Con mayor precisión, en la Resolución de 4 de mayo de 2016 afirma que el principio de autonomía de la voluntad tiene, en el ámbito societario, un amplísimo margen siempre que se respeten las normas imperativas, las relativas a responsabilidad frente a terceros, las propias de los derechos de las minorías u otras que afecten a elementos esenciales del tipo social (vid., también las Resoluciones de 28 de marzo y 21 de junio de 2022, entre otras). Ciertamente, a la sociedad con un capital social representado por una sola participación social no serán de aplicación numerosas normas de la Ley de Sociedades de Capital que presuponen la pluralidad de participaciones, pero debe tenerse en cuenta que no existe ningún precepto legal que se oponga a ello. Desde el momento en que se admite la constitución y subsistencia por tiempo indefinido de la sociedad unipersonal, así como la existencia de la sociedad con un capital mínimo de un euro (y aunque esta última circunstancia no obligue a admitir la existencia de una sola participación social, dado que dicho capital puede estar dividido en varias participaciones sociales con valor nominal de importe fraccionario de un euro), debe admitirse el juego de la autonomía de la voluntad del socio fundador de la sociedad para que tenga la posibilidad de adecuar el número de participaciones sociales en que se exprese el capital social a sus necesidades y conveniencias específicas. En este sentido, la modificación introducida por Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, en el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital para fijar el capital mínimo en un euro pretende, entre otros objetivos, «ampliar las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias» (vid. apartado II del Preámbulo de la citada Ley 18/2022). Si, como ha quedado expuesto, el acto unilateral de constitución de una sociedad de capital unipersonal tiene carácter netamente organizativo y no tiene por objeto producir relaciones entre socios sino que se dirige a constituir una organización objetiva y a establecer las reglas de su funcionamiento, debe admitirse que el socio fundador elija la forma en que se expresa el capital social -en una o varias participaciones socialesatendiendo a sus preferencias y a las circunstancias concretas de la sociedad. Debe tenerse en cuenta que en la sociedad de responsabilidad limitada, y a diferencia de las relaciones con terceros en las que rigen normas imperativas para salvaguardar la garantía que para aquellos comporta el capital social, en las relaciones entre los socios -así como en los aspectos de organización interna prevista por el socio único- se permite el amplio juego de la autonomía de la voluntad siempre que -como ocurre con la disposición estatutaria cuestionada por la calificación ahora impugnada- no se contravengan normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social elegido. Por todo ello, la calificación objeto de este recurso no puede ser mantenida”.

 

 

La compradora es representada por un apoderado, no por su administrador.

En cuanto se disponga del NIF se podrá hacer la liquidación y se procederá al cambio de socio único. También en ese momento se declarará la inversión exterior.

 

I N T E R V I E N E N:

1).- El primero, en su propio nombre y derecho.

2).- Y el segundo, en nombre y representación de la mercantil constituida según el derecho * denominada *”, con domicilio estatutario en * y con oficina en *.

Fue constituida por Acta Notarial otorgada ante Don *, Notario de *, el *.

Fueron modificados por última vez los Artículos de Asociación de la citada mercantil, en virtud de Acta Notarial de fecha *, autorizada por un sustituto del citado Notario.

Figura inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de *, bajo el número *.

Es titular del número fiscal * y del número de IVA *.

Objeto social: Código ….

Carece de domicilio social en España.

NIF: PENDIENTE DE OBTENCIÓN y se acreditará oportunamente haciéndose constar por medio de diligencia por lo que, yo, el Notario, les hago al respecto las oportunas advertencias.

Ejerce su representación en virtud de la escritura de poder especial, autorizada por Doña *, Notario de *, el día *, redactado en idioma español, y debidamente apostillado en *, el día *, la cual me exhibe y yo, el Notario, le devuelvo.

El representante de la sociedad asevera que la participación objeto de compra no constituye activo esencial, ni el importe de la operación supera el 25,00% del valor de los activos en el último balance aprobado, por lo que no es necesario el acuerdo de Junta conforme al Art. 160.f de la Ley de Sociedades de Capital.

Yo, el Notario, estimo, a mi juicio, suficientes las facultades representativas acreditadas para el contrato de compraventa de participaciones sociales a la que la presente escritura se refiere.

El Sr. Apoderado me asegura que dicho poder se encuentra en vigor y que la Sociedad por él representada se halla actualmente en vigor, sin que las facultades de representación que le competen le hayan sido revocadas, limitadas, suspendidas ni modificadas en forma alguna, así como la exactitud de los datos anteriormente consignados.

Tienen, a mi juicio, según intervienen, capacidad para otorgar la presente escritura, anteriormente calificada, y al efecto.

E X P O N E N:

I.- Que DON *, es dueño con carácter privativo de la ÚNICA PARTICIPACIÓN SOCIAL, identificada con el número 1, y con un valor nominal de UN EURO (1,00 €), que compone la totalidad del capital social de la mercantil de nacionalidad española denominada *, S.L. -Unipersonal-, cuyas circunstancias esenciales son las siguientes:

Constitución: Por tiempo indefinido en virtud de escritura autorizada por Don *, Notario de *, el día *, con el número *.

Modificado su órgano de administración (cese y nombramiento de Administrador Único), en virtud de escritura autorizada bajo mi fe, en el día de hoy, con el número * de protocolo.

Ha modificado su denominación y objeto social y trasladado su domicilio, en virtud de otra escritura autorizada bajo mi fe, en el día de hoy, con el número inmediatamente anterior de protocolo.

Dichas escrituras se hayan pendientes de presentación telemática e inscripción en el Registro Mercantil, por lo que, yo, el Notario, les hago al respecto las oportunas advertencias.

N.I.F.: *.

Inscrita en el Registro Mercantil de *, Hoja *.

IRUS: *.

Domicilio social: *.

Objeto social: Lo constituye ….

CNAE de la actividad principal:

Título: El de suscripción que de la misma efectúo en su actual estado civil en la escritura fundacional antes citada.

Cargas y afecciones: Dicha participación social, según manifiesta el vendedor, se encuentra libre de toda clase de cargas y afecciones.

Realidad de las aportaciones: En la citada escritura de constitución no fue acreditada la realidad de la aportación dineraria por lo que, yo, el Notario, hago las oportunas advertencias relativas al artículo 62.2 de la Ley de Sociedades de Capital respecto de la responsabilidad del socio frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales por la realidad de las mismas, declarando la parte compradora que responderá frente a los mismos por tal concepto.

Yo, el Notario, advierto que, mientras el capital de la sociedad no alcance la cifra de TRES MIL EUROS (3.000,00 €), se aplicarán las siguientes reglas según dispone el art. 4 de la L.S.C.:

.- Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20% del beneficio hasta que dicha reserva, junto con el capital social, alcance el importe de TRES MIL EUROS (3.000,00 €).

.- En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferente entre el importe de TRES MIL EUROS (3.000,00 €) y la diferencia del capital suscrito.

II. Declaran los comparecientes que la transmisión que aquí se instrumenta cumple todos los requisitos establecidos en el Artículo 6º de los Estatutos Sociales y en el Artículo 107 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, según resulta de la certificación expedida por Don * en su calidad de Administrador Único (pendiente de inscripción su nombramiento), cuya certificación, extendida en un folio de papel común, escrito por su anverso, me entregan e incorporo a la presente matriz, considerando legítima la firma que la autoriza por haber sido puesta en mi presencia, por lo que no se aprecia impedimento legal ni estatutario para el presente otorgamiento.

III. Esto expuesto, según intervienen,

O T O R G A N:

Primera.- Compraventa. DON *, vende y transmite, el pleno dominio de la única participación social, descrita como de su propiedad en el expositivo I.= de esta escritura, a la mercantil *”, que la compra y adquiere, con todos los derechos y obligaciones anexos o accesorios que le sean inherentes, libre de cargas y afecciones.

El precio de esta compraventa es la cantidad de UN EURO (1,00 €), cuyo precio se declara recibido el día de hoy, antes de este acto, en efectivo metálico.

Segundo.- Gastos e impuestos. Todos los gastos e impuestos, en su caso, que se deriven de la presente escritura serán satisfechos la parte compradora.

En cuanto a la compraventa de participación social solicitan la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevista en el Artículo 338 de la Ley 6/2023 del Mercado de Valores, y de los Servicios de Inversión al no incurrir en ninguna de las excepciones del citado precepto, según manifiestan a mi solicitud.

INVERSIONES EXTERIORESEn cumplimiento de lo previsto en la Legislación de Inversiones Exteriores, la titular no residente me hará entrega con posterioridad a este acto del fichero electrónico de la declaración “NIF_MODELO_NUMERO.aforixn” cuando obtenga el NIF español aseverando su correspondencia con la operación objeto de la presente que incorpore toda la información necesaria, en cuyo momento me requerirá para que proceda a remitir la información suministrada, a través de la sede electrónica notarial, al Consejo General del Notariado, quien a su vez la remitirá al Registro de Inversiones. Igualmente, manifiesta, en relación a los supuestos de suspensión del régimen general de liberalización para determinadas inversiones exteriores previstos en la vigente legislación sobre inversiones exteriores, Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior, y demás normativa aplicable, que no procede obtener autorización administrativa previa para ninguna de las inversiones objeto de la presente. Advierto expresamente que la responsabilidad por la veracidad y exactitud de la información suministrada corresponde única y exclusivamente al titular no residente (en su caso al otorgante) que la ha aportado.

Así lo dicen y otorgan.

Hechas a las partes las reservas y advertencias legales, en especial las relativas al Registro Mercantil y las derivadas de la Ley 8/1989, de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos; especialmente advierto a la parte compradora de que no podrá pretender frente a la sociedad el ejercicio de los derechos de socio si no se anota esta adquisición en el libro registro de socios, y no obstante las exenciones y bonificaciones solicitadas, informo: a) del impuesto que grava la presente transmisión b) del plazo de presentación y liquidación para el pago del mismo impuesto, c) de la afección de las participaciones a dicho pago, d) de las responsabilidades en que puedan incurrir en caso de no efectuar su presentación, y e) y de las excepciones a la posibilidad de obtener exenciones.

Protección de datos. De acuerdo con la normativa de protección de datos, los comparecientes quedan informados y consienten la incorporación, conservación por plazo legal y tratamiento de sus datos por el Notario autorizante, los sustitutos y los sucesores en el protocolo, incluyendo las remisiones impuestas en la normativa, con la finalidad de ejercitar la actividad ordinaria notarial. Los derechos que asisten a los comparecientes de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición al tratamiento podrán ser ejercitados, cuando proceda, ante el Notario titular del protocolo en *, y mediante reclamación ante la autoridad de control competente.–

El/los compareciente/s presta/n su consentimiento para que la Notaría pueda entregar copias o documentación relativa a el/los compareciente/s a las gestorías, asesorías o despachos de abogados que soliciten o recojan dicha documentación en nombre de el/los interesados, con la finalidad de gestión y prestación de los servicios propios de dichos gestores, asesores o abogados.

Leída esta escritura por mí, el Notario, a los comparecientes, estos renuncian a su derecho a leerla por si mismos, derecho del que les advierto, la aprueban y la firman conmigo, haciendo todos constar que han quedado debidamente informados del contenido del presente instrumento.

De que conozco a los comparecientes, de que tienen, a mi juicio, capacidad y legitimación suficientes, de que su consentimiento ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes y/o intervinientes, y de todo lo demás consignado en este instrumento público extendido en * folios de papel timbrado de uso exclusivamente notarial, serie *, números * y los * folios anteriores en orden de numeración, cuya expresión informática queda incorporada dentro del plazo reglamentario y bajo el mismo número, en el correspondiente protocolo electrónico, yo, el Notario, Doy fe.

 

ARANCEL NOTARIAL. DERECHOS DEVENGADOS. Arancel aplicable, números: 2, 4, 5, 6, 7 y nª 8ª.

Concepto: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

Base: 

TOTAL:                             (Impuestos excluidos)

 

 

1ª DILIGENCIA: En *, mi residencia, a *. La pongo yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de * y del Ilustre Colegio Notarial de *, para hacer constar que el día de hoy, me hacen entrega del documento acreditativo del N.I.F. de la sociedad *”, a la que se le ha atribuido el número *. Acepto dicha entrega, deduzco fotocopia con valor de testimonio de dicho documento (TARJETA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL), que incorporo a la presente, a sus efectos. De todo lo cual, de quedar extendida esta diligencia en el mismo último folio en que lo fue la diligencia anterior y en el presente, Doy fe.

La 2ª DILIGENCIA fue la relativa a la liquidación del impuesto.

3ª DILIGENCIA: En *, mi residencia, a *, la pongo yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de * y del Ilustre Colegio Notarial de *, para hacer constar que en el día de hoy, recibo en mi correo electrónico corporativo desde la dirección de correo electrónico aforix.sscc@economia.gob.es el documento acreditativo de la DECLARACIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA EN SOCIEDADES, SUCURSALES, INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Y OTRAS FORMAS DE INVERSIÓN (MODELO D-1ª) relativa a la escritura que antecede, con nº de declaración *, con fecha *, así como, el FICHERO ELECTRÓNICO de dicha declaración identificado como“*(2).aforixm” y ello en cumplimiento de lo previsto en la Legislación de Inversiones Exteriores y previa remisión de la información suministrada por la entidad inversora, a través de la Sede Electrónica Notarial, al Consejo General del Notariado, quien a su vez la remitió al Registro de Inversiones. Yo, el Notario, dejo unida a la presente la citada declaración, quedando almacenado en al programa AFORIX dicho fichero. De todo lo cual, de quedar extendida esta diligencia en el mismo último folio en que lo fue la diligencia anterior y en el presente, Doy fe.

 

Y si a alguien se le pasa, que tenga en cuenta que un compañero elevó la consulta a la correspondiente Dirección General y esto es lo que le contestaron (en resumen, que podemos, que se lo advirtamos al inversor y que no hay que hacer nada más).

En los supuestos de declaración previa (no de autorización), cuya omisión no afecta a la validez de la operación, ¿puede el notario autorizar sin responsabilidad por su parte la correspondiente escritura limitándose a advertir a los interesados del régimen sancionador o, por el contrario, ha de negar su intervención?

Sí, el notario debe advertir al inversor no residente de la obligación de presentar el Modelo DP-1, declaración previa de inversión extranjera procedente de jurisdicciones no cooperativas. No obstante, la responsabilidad de tramitar dicha declaración es del no residente.

Caso de que sea posible tal intervención notarial sin la preceptiva declaración previa de la inversión exterior ¿se exige al notario alguna diligencia adicional?

No, el notario no tiene que tramitar ninguna diligencia adicional. Cuando nosotros recibamos la declaración y nos percatemos de que el inversor no residente, no ha tramitado la declaración de inversión previa (Modelo DP-1), nos pondremos en contacto con él, para informarle que la tramite aunque sea con posterioridad.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario